Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
“Sr. Notario, le escribo para decirle que nosotras somos tres hermanas, dos de ellas con hijos menores de edad, y que las tres somos herederas abintestato de nuestro padre. Nos gustaría que mi madre pudiera recibir toda la herencia y nos preguntamos (bueno me lo pregunto yo que estudié Derecho y preparé notarías un tiempo aunque no aprobé y ahora me dedico al cultivo de la fresa en Huelva), si ve factible que hagamos tres renuncias, en tres números de protocolo consecutivos, o incluso en el mismo, pero en el siguiente orden: una de las que tiene hijos renuncia de modo que acrece su parte a sus hermanas (922 CC); luego renuncia la otra que tiene hijos de modo que lo de las dos renunciantes acrece a la que no tiene hijos. Al renunciar la última, que soy yo, que no tengo hijos, todo iría a nuestra madre. ¿Sería así? Si no es así, he pensado también en quedarme yo como única heredera tras la renuncia de mis hermanas y donarle todo a mi madre. ¿Se le ocurre a usted alguna otra alternativa?”
Si renuncia una, acrecimiento para las otras dos (art. 922 Cci).
Si renuncian dos, acrecimiento para la que queda (art. 922 Cci).
Si renuncian las tres, fallo de todo el grado (art. 923 Cci) y heredan los nietos por derecho propio (no se aplica el 929 Cci) y por cabezas, no por estirpes (es decir, dividiendo entre todos los nietos que haya.
Al ser menores, podrían renunciar sus representantes legales pero necesitarán autorización judicial (art. 166 Cci). En caso de renuncia de todos los descendientes, sí que heredaría la madre (si no hubiera ascendientes, claro) conforme a los Arts. 945 y ss Cci. No parece viable que el juez conceda una autorización para efectuar la renuncia en perjuicio de los menores y en beneficio de su abuela, pero este tema es cosa del juez.
Estos efectos se producirán ya se renuncie a la vez en una misma escritura o en varias sucesivas o de distintas fechas porque (no se olvide, que se olvida) tenemos el 989 Cci que atribuye efectos retroactivos a la aceptación y a la repudiación de la herencia.
¿Alternativas? Pues, al margen de la donación que comenta la consultante, a mi no se me ocurre ninguna. Pueden renunciar dos (las que tienen hijos) y renunciar traslaticiamente la tercera a favor de la madre que “heredaría” al padre (lo entrecomillo porque heredera la mujer no sería). Esta renuncia traslativa se podría hacer en la propia escritura de herencia o al margen y tributaría como tal donación siendo necesario calcular las repercusiones fiscales y analizar bien los valores que se atribuyen para evitar una sangría fiscal que dependerá de la normativa aplicable en la comunidad autónoma.
¿Y es verdaderamente una renuncia traslativa? Pues parece que no (como bien se comentó en el grupo de trabajo) porque el art. 1.000 Cci distingue en los apartados 1 y 2 los casos de venta, donación o cesión a extraño, coherederos o alguno de ellos, de los casos de renuncia, aunque fuera gratuita, a beneficio de un coheredero. Está clara que la viuda-madre no es coheredera con lo que estamos en un 1.000.1 y no en un 1.000.2 con lo que en propiedad deberíamos hablar de donación o cesión y no de renuncia. Muy bien visto.
¿Y haría falta una nueva declaración de herederos si las tres hermanas renunciaran? Si la declaración de herederos no estuviera hecha (y aquí chocamos con el 990 Cci y “estar cierto de la muerte del causante y de su derecho a la herencia”), se podría renunciar y teniendo ya en cuenta la renuncia declarar herederos a los nietos. Pero como la declaración de herederos ya está hecha, parece que para que los nietos sean declarados herederos sería necesaria una nueva declaración o una complementaria de la existente pues habría que acreditar quienes son los nietos y atribuirles por el 923 Cci el derecho a la herencia de su abuelo sin que directamente en la escritura de herencia pudiera darse “por sentado” su derecho.
Si llegaran a autorizarse judicialmente las renuncias de los nietos, la viuda también necesitaría de nueva declaración de herederos.
Por cierto, en Cataluña (ahora que tenemos convocatoria allí) la solución sería radicalmente distinta
Artículo 442-2. Delación a los descendientes de grado ulterior.
1. Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.
2. La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
Sobre el tema catalán hay que leer este artículo (supongo que el caso sorprenderá a todos) titulado “SOBRE LA INVOCACIÓN DE LA PRÁCTICA NOTARIAL en relación con la JUSTICIA MATERIAL Comentario a la Resolución 3363/2009, de 20 de Octubre, de Cataluña” de Fermín Moreno Ayguadé.
Interesante, ¿verdad? Pues esto para mi también es dictaminar o pre-dictaminar si lo prefieren porque para llegar a un dictamen hay que saber escribir lo que uno piensa y después saber aplicar los rudimentos básicos de cada institución. Una vez que sabemos la técnica y escribimos bien, llegan las posturas, los argumentos y las decisiones.
Yo a esto lo he bautizado como “Método Justito” también conocido como “Método ACALE” (Ah, coño ahora lo entiendo).
Venga, ánimo que ya tenemos tribunales y en breve habrá sorteo.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenas, cierto, que he confundido a las hijas…
Mi pregunta es si existiera un testamento instituyendo a las hijas herederas universales, por iguales partes, con sustitución vulgar a favor de descendientes solo para los casos de premoriencia o incapacidad, ¿qué efecto tendría la renuncia de hija que tiene hijos? Acrece a las demás herederas o hay que llamar a sus hijas??
Hola Blanca:
Hay dos hijas que tienen hijos y una que no.
Si renuncian las dos hijas que tienen hijos como la sustitución no comprende la renuncia, se lo lleva todo la tercera hija.
Si lo hiciera una de ellas, ocurriría lo mismo.
El posible perjuicio a la legítima no puede darse, no existe por el hecho de que mi ascendiente renuncie y deje fuera a toda la estirpe, aunque sí podría llegar a producirse en otros casos:
Por ejemplo:
https://www.justitonotario.es/sustitucion-vulgar-expresion-casos-legitima-estricta/
O por ejemplo (caso 36):
https://www.justitonotario.es/ciento-cuatro-mini-casos-practicos-para-dictamen-casos-35-y-36/
Es decir, acrece y no hay que llamar a nadie mas (como digo la estirpe queda fuera por la renuncia).
Pero … si la SV comprendiera la renuncia y entran nietos dependiendo del caso si se podría ver perjudicada la legítima de los hijos no renunciantes.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
Y si el padre de la fresera hubiera hecho testamento, instituyendo a las hijas herederas universales, con sustitución vulgar a favor de descendientes solo para los casos de premoriencia o incapacidad, ¿que efecto tendría las renuncia de fresera la que tiene hijos? Puede renunciar o debe respetar la legítima de las nietas?
Buenos días Blanca:
Me puedes concretar la pregunta?
Qué efecto produce la renuncia de quién o quiénes?
De las dos que tienen hijos, no renunciando la Fresera de Huelva?
Es eso lo que dices?
Gracias, saludos, Justito El Notario.