Valerio Pérez de Madrid Carreras (Madrid, 1974) ingresó en el Notariado el 14 de Septiembre de 2001 con 27 años, 4 meses y 13 días. Ya saben mis lectores que tengo en cuenta para mis cálculos la fecha de la resolución del aprobado dictada por la DGSJyFP para cada promoción con lo que estaría aprobando el dictamen, que tuvo lugar el 17 de Marzo de 2001 (yo también estaba allí pero no aprobé), el 30 de Marzo de 2001. Eso supone que, aunque no oficialmente, era Notario con 26 años, 10 meses y 28 días. Fue el número 2 de su promoción y, por tanto, el número 1 de su tribunal. Como en todas las promociones en las que ha habido mas de un tribunal al ser la ordenación en el escalafón de los aprobados de cada tribunal decidida por un sorteo ha de considerarse que son dos los números uno. En este caso Valerio y César Sanz Pérez. Hay grandes nombres además de ellos en los primeros números de esa convocatoria y hay que citar, por haber sido el otro presidente de tribunal en la misma convocatoria, a Juan Pérez Hereza. Además de ellos dos, comparten el top ten de aquella convocatoria Jorge Sáez-Santurtun Prieto, Elena Luaces López, Luis María Sánchez Bernal, María Teresa Bolás Olcina, Pablo Vázquez Moral, Patricia del Rio Fernández y Santiago Gotor Sánchez.
Valerio ingresa por Jaráiz de la Vera (2001-2003), luego pasa por Castro del Río (2003-2008), mas adelante se va a Córdoba (2008-2011) y luego a Madrid donde continúa actualmente. Aprobó las oposiciones restringidas entre Notarios en el año 2005. En aquel grupo repitieron aprobado Juan Pérez Hereza y Jorge Sáez-Santurtum Prieto. Junto a ellos Antonio Ripoll Soler, Víctor Alonso-Cuevillas Fortuny, Rafael José Fernández-Crehuet Serrano, Jorge Prades López, Fernando Sánchez-Arjona Bonilla, Manuel Lora-Tamayo Villacieros, la tristemente desaparecida Eva María Reglero Caramanzana y María del Carmen Vela Fernández.
Centrada un poco la historia como opositor de Valerio, vamos con la entrevista que comprende 25 preguntas que me han llegado por diversas vías y que en su mayoría están formuladas por gente que oposita o que opositó, consiguiéndolo o no.
¿Se tiene en cuenta de algún modo la trayectoria del opositor? Ni se tiene en cuenta ni influye en la valoración del Tribunal, lo que pasa es que el opositor “veterano” suele tener más experiencia y eso, lógicamente, le beneficia.
Para el segundo ejercicio el tribunal presidido por ti tuvo el detallazo de convocar a todos los opositores de golpe, fijando la convocatoria diaria de todos los opositores para la segunda vuelta del 2º ejercicio antes de su inicio. Creo que nunca había ocurrido y facilita mucho la organización de cara al examen y organización del viaje. ¿Podrías recomendar la experiencia a los próximos tribunales de la oposición de Cataluña? Gracias por el comentario. En el primer ejercicio es imposible. En cambio, en el segundo hay menos opositores y el tribunal entendió que era posible hacer una convocatoria única para facilitar con antelación al opositor el día del examen. Esto, como todos los lectores saben, es importante para organizar bien el sistema de repasos. La experiencia fue muy positiva. Pero si las convocatorias se hacen por semanas el resultado es parecido, con lo cual no creo que tenga tanta importancia. Lo que sí reconozco es que los opositores lo agradecieron mucho. Y es que son positivas todas las decisiones del tribunal que reduzcan algo la incertidumbre y angustia del opositor, esa es la idea fundamental, con independencia de las medidas concretas que adopte cada tribunal.
¿Hubo mucha diferencia de puntuación entre los suspensos del dictamen y los aprobados con las notas más bajas? Obviamente, entre el último aprobado y el primer suspenso la diferencia es poca, pero hay diferencia y el tribunal tiene que saber valorarla. Por eso la decisión más difícil del tribunal es precisamente esa decisión y se revisan todos los dictámenes varias veces.
¿Crees que le darán la misma importancia al foral en Cataluña que la que se le dio en Madrid? El Derecho foral o especial tiene que saberse exactamente igual que el Derecho civil común. Todos los temas son importantes. Obviamente, si los miembros del tribunal aplican cada día el derecho catalán eso debe tener, creo yo, algo de relevancia.
¿Cuáles son, a tu juicio, los requisitos para que un opositor apruebe? Primero, dominio del temario…no hablo de saberse los temas, sino de ser su “señor” …eso el tribunal lo capta perfectamente. Segundo, el orden y la claridad en la exposición de ideas y conceptos. Y tercero, el dominio del derecho positivo. Hay más cosas, pero a mí me parece que eso es lo más relevante.
¿Cómo se valora la diferencia entre el aprobado al límite frente al “sobresaliente”? La verdad es que hay una gran diferencia entre un 5,01 y un 7,5 en el primer ejercicio. Es sorprendente el gran nivel que muestran los opositores más “excelentes”, el control del tema y del tiempo, el dominio del Código Civil…como anécdota, un examen de 7,5 parece que dura unos diez minutos…
¿Qué opinas de que se toque la campana y se excluya al opositor? Es una opción prevista en el Reglamento. El Tribunal intenta no hacer uso de la opción, pero a veces es inevitable. En todo caso, se adopta la medida con el consentimiento unánime del tribunal. Mi experiencia es que hay opositores que no están preparados y que no deberían presentarse.
Con humor, ¿el tribunal está atendiendo todo el tiempo o sólo asienten mecánicamente mientras piensan en qué habrá para cenar? El Tribunal atiende cada minuto, porque toma notas constantemente y luego ponemos en común las notas para adoptar una decisión correcta. Es otra de las cosas que más me ha sorprendido: que sabes que el opositor se está “jugando la vida” y tienes capacidad para prestarle toda tu atención. Pero con humor también te digo: luego llegas a casa a las 11 de la noche…y estás tan cansado que ni siquiera cenas…
¿Qué se le pasa por la cabeza al tribunal cuando el opositor tiene un acento difícil de seguir? Es un hándicap que tiene el opositor, como puede tener otros, pero no es relevante. A los cinco minutos la verdad es que te adaptas en seguido al tono, al acento o las manías del opositor.
¿Ha habido algún caso curioso o reseñable? (como la de notaria ucraniana, algún opositor mayor que los del tribunal, alguno al que le diera un parraque en medio del ejercicio). Los nervios juegan malas pasadas, desde el opositor que se lleva cinco cronómetros y al final le fallan todos hasta esos que se mueven constantemente en la silla y que parece que se van a caer hacia atrás, pero bueno, al final te adaptas a todo.
¿Cuál es la red flag del opositor? Me refiero a algo que haya podido observar en los exámenes de los opositores que no lo hayan superado; a algún comportamiento o acción que al tribunal le haga intuir que no pasará el examen. Las deficiencias más notables son las normales: opositores que no se saben algún tema o que no saben el Fiscal o que cantan un tema en 11 minutos con un contenido claramente insuficiente…en general, el opositor que aprueba “bien” suele tener “seguridad” y el que está en la cuerda floja suele ser “muy nervioso”, incluso desde que saca las bolas o toma notas en los cinco minutos previos al dictamen.
¿Se tiene en cuenta por el tribunal el número de horas de pasillo que ha podido realizar el opositor? ¿Puede apreciarse ese “desgaste” en la exposición cuando uno lleva horas esperando a que le toque? La verdad es que no, entre otras cosas porque los tribunales hacen un gran esfuerzo para ajustar las convocatorias.
¿Qué importancia real tiene la literalidad, más aún en estos tiempos que cada vez se modifica más a menudo el Código Civil? Pues sigue teniendo importancia, entre otras cosas porque el reglamente exige el conocimiento del derecho positivo. Además, para el tribunal es fácil de valorar. Pero no es el único criterio.
¿Qué se valora en una exposición (además del tiempo y la literalidad)? ¿Mejor más contenido hablando más rápidamente? ¿Mejor más claridad en la exposición haciendo al tribunal más fácil seguir al opositor? El tiempo es importante porque demuestra que el opositor domina el programa. La literalidad es importante porque demuestra que el opositor se sabe el derecho positivo. Pero, para mí, el orden y la claridad conceptual es la clave, porque demuestra que el opositor sabe Derecho y está formado. En cuanto a la velocidad, para mí no es relevante, porque es más importante ser preciso que decir un montón de cosas. Eso sí, a veces escuchas unos ejercicios que lo tienen todo: velocidad, precisión, contenido, literalidad…
A efectos de dictamen, ¿qué se considera aprobado? ¿Basta con ver y tratar un problema? ¿Hay que resolver conforme a la DG o se puede ir en contra de esta? Bueno, un poco de todo. Hay que saber localizar el problema, claro y no desviarse hacia problemas que no existen o que se inventa el opositor. Luego hay que saber analizarlo técnicamente, conforme a Derecho, lo que exige madurez del opositor. Y claro que se puede ir en contra de la DG o del TS o de lo que digan o piensen los miembros del Tribunal. Lo importante es que el dictamen esté bien fundamentado y las soluciones sean lógicas y razonables.
¿Por qué no se convocan siempre las oposiciones en Madrid? Porque es una tradición en el Notariado.
¿Por qué no se hacen revisiones más frecuentes (y, si se me permite, un poco más reflexivas y realistas) del programa? Las reformas del programa deben hacerse con cabeza y con delicadeza, ya que afectan el estudio previo del opositor. Pero coincido en que quizá haya llegado el momento de darle la vuelta al programa de verdad…
¿Tiene lógica exigir 18’00” al tema 48 de civil (servidumbres legales) y lo mismo al tema 21 (el hecho jurídico)? No, pero es un defecto del programa. Un programa mejor intentaría evitar los errores que apuntas, en definitiva: menos literalidad y más importancia al negocio fiduciario…
¿Qué le diría a alguien que es un manojo de nervios a la hora de enfrentarse al tribunal? Que se intente concentrar en el principio del ejercicio. Es decir, enfrentarse a cuatro temas y al tribunal es difícil y tenso. Pero a lo mejor intentando enfocarte en las primeras preguntas te despejas un poco y vas perdiendo el miedo al ejercicio…los nervios suelen afectar al principio del ejercicio, pero a los cinco minutos lo normal es superar los nervios sin dificultad.
A la hora de sacar bolas, ¿el tribunal tiene en cuenta la dificultad del tema, o le es indiferente? Todos los temas tienen la misma importancia, pero obviamente hay temas mas importantes que otros. No es lo mismo hacer regular un tema sobre las aguas que sobre la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales. Porque el reglamento nos obliga a tener en cuenta los aspectos más importantes de la función notarial.
¿Destacaría a algún opositor en particular y por qué razón? Me refiero a alguien que le llegara o les llegar de verdad y dijesen “Wow”. Menuda pregunta…la tentación sería no contestar, pero bueno, voy a mojarme un poco. Para mí, el tema mejor expuesto, sin duda el tema 4 de civil de Benito…me dejó con la boca abierta y eso que es un tema con fama de horrible. El dictamen que más me gustó, por la sutileza en la forma de argumentar, Pere Albiol. Pero el Wow para Beatriz Zamora.
¿Le gustaría animar a algún opositor en particular a que no ceje en el empeño? Claro, incluso aunque hayan suspendido, el opositor es el que sabe cuándo tiene nivel para aprobar y si está convencido tiene que seguir, analizando bien la situación. El tribunal ha animado mucho a los opositores suspensos cuando veíamos que había futuro.
¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio.
¿Has notado mucha diferencia entre el primer y segundo ejercicio? Hay diferencia, pero menos de la que me esperaba. Me sorprendió el gran nivel del segundo ejercicio y sobre todo los temas de Mercantil. E incluso que hubiera opositores que sacaran mejor nota en el segundo que en el primero. Pero es importante tener en cuenta que el segundo ejercicio también se tiene que preparar a fondo y no esperar a aprobar el primero
¿Hasta qué punto es relevante conocer las fechas exactas de SSTS, SSTC, RRDGSJyFP? Obviamente hay determinadas sentencias que son clave, pero es cierto que los temas traen un gran número (aunque entiendo que se valore positivamente conocerlas). ¿Es mejor decir sentencia del año x (en vez de la fecha completa) o simplemente hacer una referencia a la jurisprudencia en general? Los preparadores que he conocido tienen opiniones distintas al respecto. Bueno, todas las opiniones son respetables. Yo creo que hay que diferenciar: en los ejercicios orales, basta, a mi juicio, indicar “la doctrina DG” o “la jurisprudencia del TS”, salvo con relación a determinas sentencias o resoluciones “clave”, que hay que saberse bien la fecha (no el mes ni el año, sino la fecha concreta, porque el riesgo es que si se dice una fecha concreta hay que ser preciso); en cambio, en el dictamen, como tiene que estar apoyado en doctrina o jurisprudencia, hay que ser mucho más preciso y ahí sí creo que aportar mucho valor citar la sentencia o resolución concreta…siempre que el opositor se haya leído y estudiado esa sentencia concreta, que se supone que es realmente importante.
Muchas gracias Valerio por ofrecerte para esta experiencia. Todas las preguntas y todas las respuestas han sido muy interesantes.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Me ha alegrado el día, Justito, leer todos esos nombres que tantos recuerdos evocan en mi memoria, de compañeros de profesión, pero también de nervios en los pasillos e incluso alguno de tardes en la academia, compañeros de ingreso míos todos ellos también. Un abrazo para Valerio y para todos los que están, y un memento, que me permito, por la que nos dejó.
Querido Juan Pedro:
Efectivamente, es tu promoción.
Que casualidad que hoy he estado comiendo con cehegineros. El título era tuyo, of course.
Viejos amigos que pasaban por aquí. Un abrazo, Justito El Notario.
Resulta curioso cómo, para justificar (y, en consecuencia, dar por buenas) determinadas realidades (ej. que las oposiciones a Notarías se convocan cada vez en un sitio), se alegue la tradición… y, para otras cuestiones (ej. requisitos para que un opositor apruebe) se haya pospuesto a un tercer lugar (nada menos) “el dominio del derecho positivo” (desapareció la tradición ¡puf! xD).
Y me sorprende, también, con qué ligereza se admite la existencia de “defectos del programa” (en respuesta a la pregunta de si tiene lógica exigir 18’00» al tema de servidumbres legales y lo mismo al hecho jurídico)
La “verdad en el concepto, propiedad en el lenguaje y severidad en la forma” debiera obligar a todos, empezando por quienes (como es debido) la exigen
Saludos
Por alusiones…
1º No existe ninguna norma que establezca que las oposiciones deban celebrarse en Madrid o en otros sitios, solo existe una tradición que se mantiene desde hace mucho tiempo y que además me parece bien, por ser fiel a la diversidad de la organización del Notariado.
2º Yo no he dicho que el tercer requisito para aprobar sea saberse el derecho positivo, solo he indicado cuáles son, a mi juicio, los requisitos para hacer un buen examen. Evidentemente, hay determinados temas en que basta saberse el derecho positivo para aprobar. En cambio, si a uno le toca el derecho de transmisión, el derecho positivo es 1 artículo, fácil de memorizar, pero la sustancia está en cómo lo explicas en 6 minutos aproximadamente. En todo caso, no pretendía establecer un orden de prelación de nada, solo identificar, desde mi experiencia, lo que me parece fundamental.
3º Me reitero en que, por mi experiencia en el tribunal, el programa tiene defectos. Obviamente, es una impresión personal fruto de mi experiencia y reflexión. Tienes razón en que quizá no era el lugar ni el momento para responder a un tema que exige explicar bien una eventual reforma. Solo avanzaba lo que, a mi juicio, debe ser la orientación general de la reforma del programa: menos literalidad en materias que no son estrictamente necesarias y más importancia de otras cuestiones que tienen más relevancia en la práctica notarial.
En fin, esta es mi opinión, sujeta a cualquier otra mejor fundada en derecho…
Buenos días Justito.
Sí que es interesante la entrevista, aunque la mayoría de las cuestiones ya las has abordado extensamente en el blog, no digamos en tu libro. Me quedaría con el aval que supone para el “método Justito” de preparación de los dictámenes.
La verdad es que tanto César Sanz (“cesanz”) como Patricia del Río (“chispa”) eran dos grandes opositores.
Un fuerte abrazo.
Hola Dandanovic:
Efectivamente, el criterio Justito queda respaldado.
El método yo diría que también aunque yo soy un amateur de los dictámenes y Valerio un profesional.
Un abrazo y gracias, Justito El Notario.
Buenas tardes Dandanovic:
Mi opositora mas avanzada discrepa en tu comentario a la TERCERA CONSULTA del caso 86. Dice:
“Creo que en el supuesto de hecho falta algo esencial para que pudiéramos discutir la problemática que se trata en esas resoluciones (1355 contra 1357) y es que no se dice que el precio estaba aplazado ni que la compradora no había tomado posesión de la finca. Tal y como se ha planteado el caso, yo pensaba que la adquisición por ella ya estaba consumada y que solo pretendía elevar a público, por lo que si quiere que tenga carácter ganancial no le queda otra que aportarla a gananciales. Teniendo en cuenta los nuevos datos, sí que es cierto que al consumarse la venta con la traditio instrumental y la voluntad de las partes como renovatio contractus citando el 1355, podría sostenerse el carácter privativo descartando el 1357 que se aplicaría solo si la traditio se produjo antes del nuevo matrimonio”.
Estas son las resoluciones:
Disposición 8658 del BOE núm. 132 de 2010
Disposición 8659 del BOE núm. 132 de 2010
¿Algo que añadir? No hay prisa. Tenemos casos para aburrirnos… Gracias, un abrzo, Justito El Notario.
Buenos días Justito.
Es un placer observar cómo van surgiendo debates jurídicos. De eso se trata. El inconformismo de la “opositora avanzada” es admirable.
Por una parte tiene razón la “opositora avanzada”. Los comentarios deberían haber profundizado en la cuestión principal. Además, la utilización de las R. de 2010 (únicas que plantean el tema en juego con la elevación a público de un documento privado) introducen un elemento distorsionador que debería haber resaltado. Es verdad que la Dirección General refleja la distinción entre “bienes comprados” y “bienes adquiridos”, y es en este último caso cuando advierte la “opositora avanzada” de que, habiéndose consumada compraventa y transmitido el domicilio, sólo cabe la aportación a la sociedad de gananciales.
Sin embargo, esa conclusión no es correcta. La intención de que el inmueble tenga carácter ganancial manifestada al Notario por doña Severina y su esposo es el prototípico ejemplo de un pacto de atribución de ganancialidad, que hace innecesaria la aportación capitular. Este pacto ha sido acogido sin ambages por la Dirección General, como muestra de un negocio autónomo, con causa propia (causa matrimonii), oneroso o gratuita en función de si se reconoce o no el correspondiente derecho de reembolso del artículo 1358 CC. En definitiva, el principio de subrogación real se excepciona por el artículo 1355 CC, y éste a su vez por el artículo 1323 CC.
Como dice literalmente la Dirección General “precisamente la aplicación de este principio (el de libertad de pactos, añado yo) hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del articulo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos”.
En los mismos términos, destacaba el Notario ROJAS MARTÍNEZ DE MÁRMOL (en notarios y registradores) que “aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1.355, entiendo que los cónyuges pueden atribuir la condición de gananciales a bienes que tenían el carácter de privativos. Así lo admitió la DGRN en R. de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del artículo 1.355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título oneroso), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la escritura calificada, toda vez que los amplios términos del artículo 1.323 del Código Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial. Además, a diferencia de la aportación a las sociedad de gananciales, dicho negocio de atribución tiene una causa objetiva propia y legalmente reconocida: “la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en contrario– al reembolso previsto en el artículo 1358 CC”.
Un abrazo.
Buenos días:
Te lanzo su contraataque:
A mi juicio, la diferencia principal entre el art. 1355 y el 1323 es que el primero es la atribución de ganancialidad que los cónyuges hacen en el momento de adquisición del bien con independencia del origen de los fondos y el 1323 permite, entre otras cosas, un desplazamiento del patrimonio privativo al ganancial de bienes que ya estaban en el patrimonio privativo de uno de los cónyuges.
Ambos son preceptos que permiten una alteración de privativo a ganancial, pero el primero es para el acto de adquisición (imaginemos que es dinero privativo y los cónyuges declaran que el bien sea ganancial, alterando el principio de subrogación real) y el segundo es para un supuesto posterior, en el que el bien ya está en el patrimonio de uno de los cónyuges y ahora lo transmite al ganancial, y en este caso, es necesaria la expresión de la causa onerosa o gratuita. Con lo cual, entiendo que cuando hablamos de aportación a gananciales nos referimos al art. 1323 y es necesaria la expresión de la causa onerosa o gratuita. Si consideramos que en el art. 1355 se admite la posibilidad de que el bien ya fuera privativo y ahora se le atribuye el carácter ganancial, ¿cuál sería la diferencia con el art. 1323? Y sin embargo, y así lo tengo en el tema, son dos formas distintas de alterar el carácter privativo a ganancial. En el presente caso, si partimos del supuesto de hecho tal cual, entiendo que ha habido título y modo con carácter previo, con lo cuál, el bien es privativo y solo cabe desplazarlo al patrimonio ganancial mediante el art. 1323, esto es, aportándolo a gananciales. Si por el contrario, no ha habido traditio, y esta se produce con la elevación a público y así lo declaran las partes, cabe la renovatio contractus, que supone un nuevo consentimiento contractual por producirse una novación en el contrato (ya que ahora compran con carácter ganancial, ambos), ex art. 1224 y como nueva adquisición, sí podrán atribuirle el carácter ganancial del 1355. (PERO ESTO NO SE DECÍA EN EL CASO).
Ya me contarás… un abrazo, Justito El Notario.
Buenas tardes Justito.
No están tan distantes las visiones. La estructura del tema de la “opositora avanzada” es correcta, pero no iría mal que se añadieran y tuvieran presente interpretaciones y puntos de vista que van surgiendo en la actualidad y que ponen en entredicho miradas más dogmáticas.
Es lo que sucede con la ecuación artículo 1323 CC = aportación / artículo 1355 CC = atribución. A día de hoy goza de detractores. La atribución de ganancialidad que contempla de forma expresa el artículo 1355 CC, en principio pensada sólo para los bienes que adquieran a título onerosos durante el matrimonio, encaja perfectamente, merced a la interpretación que la Dirección General hace del artículo 1323 CC, para con los bienes ya adquiridos y pertenecientes a los patrimonios privativos.
Dicho de otro modo, los consortes no necesitan “aportar” (negocio traslativo) ese bien privativo a la sociedad de gananciales, bastando su “atribución” (negocio atributivo), como negocio autónomo de aquél. Se trata de una simple intestación o adjudicación cualitativa que provoca por si el desplazamiento patrimonial a la sociedad de gananciales, Cabe pensar incluso en el supuesto de que no es posible aportar bien alguno a la sociedad de gananciales por la sencilla razón de que ésta ya se ha extinguido. Pues bien, la Dirección General no aprecia dificultades para que los ex cónyuges atribuyan en el proceso de liquidación naturaleza ganancial a bienes que ostentaban carácter privativo (incluso en el marco de un convenio regulador, título del todo inhábil para .formalizar una aportación).
En cuanto a la cuestión de la causa, la propia Dirección General se encarga de deshacer las repetidas objeciones registrales al respecto. Considera que la onerosidad o gratuidad debe deducirse de la presencia o no del derecho de reembolso del artículo 1358 CC. Nada más.
¿Es pacífica esta doctrina? Lógicamente existen opiniones enfrentadas, y autores que repudian este negocio atributivo, al igual que el negocio de atribución de privaticidad, más huérfano incluso de apoyo legal.
Un abrazo.
Hola amigo:
No sé si esto terminará en tablas o con alguna bandera blanca.
Yo solo actúo de mensajero. A ver cuál es el siguiente capítulo …
Gracias, un abrazo, Justito El Notario.