sustitución nasciturus

“Al que se equivoque le nomino para abandonar la Academia de Justito”

 

 

“Mirad que consulta me hacen en Twitter. Al que se equivoque le nomino para abandonar la academia de Justito. Fue lo que les dije al grupo de opositores que están siguiendo mi siga de MINI-CASOS. “Fuera de bromas: pensad medio minuto antes de contestar”, añadí.

Entonces les lancé la pregunta tal y como me había llegado: “Necesitaba tu ayuda, ¿me podrías ayudar? En una herencia testada con sustitución vulgar por descendientes si uno de los hijos renuncia, el hijo de este también, su parte podría ir a la biznieta de la causante no nacida en el momento de la muerte. Gracias”.

 

PRIMERA CONTESTACIÓN (ENTIENDE QUE LA BIZNIETA NO ESTABA NACIDA NI CONCEBIDA AL TIEMPO DE MORIR LA CAUSANTE):

“No. La biznieta no tiene la capacidad que para suceder a la causante original exige el art. 758 Cc cuando habla de “se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate”.  Cuestión distinta sería que ya estuviere viva en tal momento en cuyo caso la sustitución vulgar ordenada daría lugar a un llamamiento en cascada hacia la biznieta (segundo grado de línea recta), siendo más discutido si podría llamarse a la tataranieta (si también estuviere viva a la muerte del causante original) por exceder del límite segundo grado previsto por el legislador para las sustituciones fideicomisarias”.

 

SEGUNDA CONTESTACIÓN (ENTIENDE QUE LA BIZNIETA ESTABA CONCEBIDA PERO NO HABÍA NACIDO AL TIEMPO DE MORIR LA CAUSANTE):

“Yo entiendo que sí tiene derecho ese nasciturus en base al art. 29 Cci. Si aún no estuviera ni tan siquiera concebida ya solo podría adquirir algo en base a una sustitución fideicomisaria”.

Cuando le comento que a mi me parece mas razonable pensar, en base a los términos del supuesto, que no había nacido ni estaba concebida, me dice: “Entonces entiendo que no tiene derecho a esa parte del sustituto, pues para suceder hay que cumplir dos requisitos: tener capacidad y sobrevivir al causante en base al art. 766 Cc. Dicho esto, acrecería a los otros sustitutos si los hubiera y si no se abriría la sucesión INTESTADA”.

Y siempre que no hubiera mas herederos …

 

TERCERA CONTESTACIÓN (COMO LA ANTERIOR, ENTIENDE QUE HAY UN NASCITURUS)

“La redacción es bastante deficiente, pero aquí asoma un art. 29 Cci”.Bueno, es la consulta de un lego y por un medio “informal” que he trasladado tal y como me llega. No se pueden pedir peras al olmo. Nosotros somos los juristas y como no podemos preguntar mas, tendremos que hacer suposiciones lógicas.

Después el opositor parece desconocer lo que implica la sustitución vulgar en favor de “descendientes” y se aturulla con los casos que comprende y habla de acrecimiento y sucesión intestada. No afina con la cuestión de cuándo (en qué momento) es exigible la capacidad. Le remito a esta entrada de mi blog (como a todos los demás).

 

CUARTA CONTESTACIÓN (NO SE PLANTEA QUE LA BIZNIETA FUERA UN NASCITURUS AL TIEMPO DE MORIR EL CAUSANTE, PERO LE DA DERECHO A LA HERENCIA):

“Partimos de que se llama como sustitutos a los descendientes por lo que la biznieta tiene un llamamiento potencial y dicho esto al ser la sustitución vulgar por renuncia una sustitución condicional, discutimos si la sustituta debe tener capacidad en el momento de la renuncia solo o si también la tiene que tener en el de la muerte de la causante (758 Cci). En mi opinión, basta con que esté nacida al tiempo de la renuncia que es cuando hay un llamamiento efectivo y concreto a su favor”.Resoplo y digo que no estoy de acuerdo. Yo me quedo con que hay que estar vivo al morir el causante y punto. Se queda fuera y, por supuesto, queda muy bonito lo otro, pero yo no me decantaría por eso ni en la práctica ni en el dictamen. No sé si sostener posturas complicadas de defender por hacer aflorar otras cuestiones interesantes es el camino. Está bien pensarlo y hay que plantear la opción pero yo me quedaría con la tesis de la capacidad al tiempo de la muerte del causante y al tiempo de la renuncia.

De aquí nos fuimos, saliéndonos del supuesto de hecho, a discutir qué ocurre si el causante deja un hijo que muere sin aceptar ni repudiar y este deja otro hijo que es su heredero pero no que no vivía al tiempo de morir el primer causante.

“En este caso hay que discutir las teorías, yo sostendría la moderna de una sola transmisión y al no tener capacidad para suceder al primer causante, no tendrá derecho a su herencia sino solo a la del transmitente; pero con la teoría matizada entiendo que si el transmisario es hijo del transmitente, la herencia del primer causante se computa para el cálculo de su legítima aunque no tenga un derecho directo en esa herencia”.

También comentamos que otros estaban entendiendo que había un nasciturus: “Si fuera nasciturus por el 29 Cci hay que tenerle por nacido para los efectos que sean favorables, siempre que nazca conforme al 30 Cci”.Otra cuestión interesante sería discutir qué ocurre si el sustituto sobrevive al testador pero muere antes de la renuncia del primer instituido: “En este caso, hay que discutir la naturaleza de la renuncia otra vez y podemos volver a hablar del 758 (estar vivo) y del 759 (carácter de condición)”.

 

Aun quedaban tres opositores por opinar y se habían discutido si era o no era un nasciturus; si basta capacidad al tiempo de la renuncia o también al tiempo de la muerte del causante y hasta nos habíamos salido del supuesto en dos ocasiones para plantear otras hipótesis. Yo le decía al grupo que primero hay que tratar lo mas obvio: parece que no es nasciturus; luego lo menos obvio “tal vez sea un nasciturus”. Ademas hay que sostener la posición menos arriesgada, al menos en un caso como este en el que se trata de una persona que pregunta por Twitter a uno que es Notario (que soy yo), sin perjuicio de plantear la otra opción y argumentarla pensando en qué otras cuestiones interesantes podríamos estar dejando de lado por no seguirla. Pero sigamos con los otros dos opositores que faltan.

 

QUINTA CONTESTACIÓN (OTRO QUE PRESUME QUE ES UN NASCITURUS):

“Yo diría que sí, puesto que si bien es cierto que el 758 Cci nos dice que habrá que apreciar la capacidad del heredero en el momento de la muerte del causante, el 29 Cci nos dice que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que fueran favorables. Habrían de tenerse en cuenta los arts. 959 cc y siguientes, puesto que debería extenderse a todo supuesto en que es llamado a la herencia un nasciturus, aunque no provenga de la viuda del causante. No dejamos de estar ante una vocación condicional, ya que está supeditado a la conditio iuris de que el concebido llegue efectivamente a nacer. Yo lo entiendo así, puesto que al establecer una cláusula tan genérica como una “sustitución vulgar por descendientes”, diría que la voluntad del testador fue que estos bienes siguieran esta línea de sucesión (descendente). Cualquier otra cosa sería desviar la trayectoria de los bienes y, con ello, alterar la que fue la voluntad del causante (art. 675 Cci)”.

SEXTA CONTESTACIÓN (NO SE PLANTEA QUE SEA UN NASCITURUS):

“El término “sustitución vulgar por descendientes” parece dar a entender que solamente hay sustitución en favor de la primera generación de descendientes (los hijos) si el hijo renuncia acrece a los demás sustitutos. Ahora bien, si hubiera dicho “sustitución vulgar por los respectivos descendientes” entonces engloba a los biznietos también y si la biznieta ha sobrevivido al testador y a los que renuncian entonces sí puede entrar como sustituta. ¿No? A mi lo que me plantea dudas es el sustitución vulgar “por descendientes”, ¿qué descendientes? Porque así tal y como te plantean la pregunta parece que no son respectivos descendientes”.

Bueno, a mi no me hagáis preguntas. Yo soy, en un principio, el tribunal y el tribunal quiere respuestas, no quiere preguntas. Primero dictamina y luego el tribunal valora y ya como pseudo preparador que soy, corrijo y opino.Te estás olvidando de un presupuesto fundamental para heredar, le dije.

“A parte de que sea capaz y nazca viva y esté viva al tiempo de ser llamada, ¿que la sustitución sea sin expresión de casos? También que no recaiga sobre legítima la sustitución porque podría plantearse el conflicto de gravamen con los demás legitimarios. Al ser la biznieta entiendo que es un concepturus pero no va por ahí la pregunta, ¿no? ¿La cuestión de persona incierta del 750?”.

 

Conclusiones

 

Suficiente para sacar algunas conclusiones, ¿no?

Observo (a bote pronto):

  1. Deficit de atención en la lectura del supuesto de hecho.
  2. Elección de la hipótesis fáctica tal vez menos lógica.
  3. Opción por la tesis mas arriesgada cuando es mas razonable la contraria pudiendo demostrar que sabes de qué hablas indicando la otra pero sin quedarte con ella.
  4. Falta de conocimiento de los rudimentos y principios sucesorios.
  5. Respuestas poco meditadas y mal redactadas.
  6. Extralimitación de los términos del supuesto de hecho apuntando cuestiones que es imposible determinar con los datos de que se dispone.
  7. Falta de contacto con la realidad y la práctica de un despacho notarial lo que hace que cuestiones sencillas (“respectivos descendientes”) den lugar a bastantes quebraderos de cabeza.

 

Si yo fuera el tribunal y tuviera tres plazas, hubiera aprobado al 1, al 4 y al 5.

Espero que os sea útil. Seguimos trabajando aquí nadie está nominado y queremos aprobar todos.

 

Caso 60

Recordemos el caso 60: Don Martín muere intestado, casado, sin ascendientes y con un único hijo llamado Don Timoteo. Don Timoteo sobrevive a su padre, antes de haberse tramitado la declaración de herederos y sin aceptar ni repudiar la herencia. Las dos únicas hijas de Timoteo, Teodora y Adoración, renuncian a la herencia de su padre Don Timoteo. Después de renunciar a la herencia tienen un hijo cada una. La viuda de Don Martín y sus nietas se presentan en una notaría de Málaga, donde residía Don Martín, para instar la declaración de herederos. ¿A quién corresponde declarar herederos de Don Martín teniendo en cuenta los hechos acontecidos y esas nuevas teorías que según les han dicho a la viuda y sus nietas podrían influir en el reparto?

 

En este caso, si Timoteo ha muerto intestado, por la renuncia de sus hijas heredará su madre ex arts. 935 y 936 cc ya que sus nietos no habían nacido cuando él murió ex art. 758 cc por lo que no tienen capacidad sucesoria. En este caso no cabe discusión sobre si esos nietos podrían heredar puesto que a diferencia del caso de este post en el que el llamamiento es testado, en el Caso 60 es intestado, es un llamamiento legal, con lo que la condicionalidad que podría implicar el llamamiento por sustitución no es viable en este supuesto.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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