mini casos dictamen

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 40,38% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

Semana 42 de 104 (faltan 62 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 83

Un caso atípico en el que el opositor tendrá algo difícil sacarle el jugo al dictamen pero esta es la realidad de los despachos notariales y registrales y algo nos tendrá que decir el que aspirar a estar en ellos, ¿no?

Dos hermanos malavenidos acuden al Notario por separado para que les asesore sobre una cuestión que les tiene muy preocupados. Ambos desean ampliar sus respectivas edificaciones y dudan de si ello es posible. La historia es la que sigue:

Unos consortes (progenitores de los consultantes) son copropietarios de dos solares colindantes (A y B) sobre los que se hallan edificadas sendas viviendas unifamiliares. Fallece el padre con vecindad civil catalana bajo testamento abierto en el que instituye heredera universal a su esposa legando la legítima a sus hijos. En el testamento señala que quien resultare adjudicatario de la finca A deberá respetar las luces y vistas de que goza la finca B y a tal efecto debe entenderse constituida una servidumbre de altius non tollendi. Las dos viviendas tienen vistas directas a una montaña emblemática y quedarían mermadas si algunos de ellos elevara una planta más.

La esposa fallece con posterioridad sin aceptar ni repudiar la herencia de su cónyuge, bajo testamento abierto en los mismos términos que su esposo (pero al revés, obviamente). Ella también es de vecindad civil catalana. En el testamento deja indicado que quien resultare adjudicatario de la finca B deberá respetar las luces y vistas de que goza la finca A y asimismo constituye a tal fin una servidumbre de altius non tollendi.

Los dos hermanos aceptan las herencias y se adjudican las dos fincas por mitades indivisas. Un tiempo después los hermanos acuerdan disolver el condominio y adjudicarse una vivienda cada uno. Para preparar la escritura, el Notario pide notas de información continuada y se encuentra con que en ambas aparece un “gravamen” procedente de los testamentos de él y de ella en estos términos “se halla gravada y disfruta de una servidumbre de luces y vista y de altius non tollendi. ¿Parece que el registrador quiso curarse en salud? Entonces surge el interrogante de este caso: ¿se había constituido la servidumbre en los respectivos testamentos de los causantes o debería de haberse constituido expresamente en la escritura de herencia? ¿las dos fincas están gravadas por las servidumbres (si es que realmente lo están)? ¿o bien no lo está ninguna de ellas y el registrador se la ha cogido con papel de fumar? ¿qué podrían hacer los hermanos si quieren “consolidar” las servidumbres o quitárselas de encima (si es que pueden hacerlo)?

 

COMENTARIOS DEL PROPONENTE: No se ponen de acuerdo, mas bien todo lo contrario, los dos fedatarios que discuten este asunto. El primero aboga por la inexistencia de servidumbre alguna. Son dos sus argumentos: 1º.- Ningún copropietario puede constituir una servidumbre sin el consentimiento de los restantes. Como dispone el artículo 397 CC, ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Y de manera más específica, el artículo 597 CC preceptúa que para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios y que la concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros. 2º.- Las servidumbres, en la hipótesis de que existieran, se habrían extinguido por aplicación del artículo 546.1º CC, por la consolidación cruzada de las cuotas de copropiedad de los dos hermanos sobre ambos predios, dominante y sirviente. El segundo mantiene que la servidumbre está vigencte sobre las dos fincas. Argumenta: 1º.- Que el citado artículo 597 CC no deja lugar a dudas al reconocer la validez de la concesión hecha solamente por alguno de los comuneros (queda en suspenso únicamente) y, sobre todo, al establecer que la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido. 2º.- Resulta evidente que los progenitores crearon un signo aparente de servidumbre entre las dos fincas (artículo 541 CC), ratificado testamentariamente, y que en estos casos, tal y como reconoce la jurisprudencia del TS, la servidumbre nace cuando se produce la enajenación; en nuestro caso cuando se formaliza, sin que se exprese lo contrario, la disolución del condominio y adjudicación de las fincas entre los hermanos.

 

Caso 84

“Mi suegro nació y vivió siempre en Galicia donde estan absolutamente todos sus bienes, pero al final de su vida estuvo empadronado, con la única finalidad de que sus hijas lo cuidaran, primero dos años en Barcelona, dónde ha tenido su domicilio fiscal hasta su fallecimiento y despues ocho años en Alemania donde falleció en enero de 2023 sin hacer testamento. Quería hacerle algunas preguntas:

  1. ¿Qué Notario es competente para efectuar la declaración de herederos? ¿Uno de Alemania, uno de Barcelona o uno de Galicia?
  2. ¿Y qué ley sucesoria habría que aplicar? ¿la alemana, la catalana o la gallega? He preguntado en varias notarias y no se ponen de acuerdo”.

El Notario que recibía la consulta a través de su afamado blog no tuvo mas remedio que formular algunas preguntas adicionales:

  1. ¿Dónde estaba empadronado cuando murió? En Alemania exclusivamente. No estaba empadronado en Barcelona ni en Galicia.
  2. ¿Estaba registrado en embajada o consulado de España? Sí.
  3. ¿No dejó nunca de tener su residencia fiscal en España? Así es, siempre mantuvo su residencia fiscal en España.
  4. ¿Residió de manera continuada en Galicia durante mas de diez años? No.

Ahora el opositor ya está en circunstancias de poder emitir dictamen sin hacerse demasiadas conjeturas.

 

COMENTARIO: Seguro que hay amarre para declarar herederos aquí y allí. Creo que eso es lo de menos. Lo mollar es ver la ley aplicable: gallega, catalana o alemana. ¿Por qué la catalana? Bueno, por eso hice las preguntas que hice: para ver si había alguna posibilidad de aplicarla. Si nunca llegó a residir mas de diez años de manera continuada en Barcelona, está claro que su vecindad civil era la gallega. El conflicto queda reducido a ley gallega o ley alemana. Y en este conflicto, yo me inclino a pensar que se aplica la ley alemana que es la de la residencia habitual. ¿Aunque tuviera la residencia fiscal en España? Diría que sí. Ahora entramos en su patrimonio: hay posibilidad de hacer la declaración de herederos en España. Sí, si se puede y será competente un Notario del lugar donde estuviere una parte considerable de sus bienes o de sus cuentas bancarias. Ne inclino por un Notario español (de Barcelona o Galicia) que aplique la ley alemana.

UNA PRIMERA OPINIÓN:

En mi opinión, el causante mantiene un vínculo manifiestamente mas estrecho con España que con Alemania (lugar de fallecimiento) por los siguientes motivos:

  • Porque el causante nació y vivió toda su vida en España (Galicia).
  • Porque tiene todo su patrimonio en España.
  • Porque se trasladó a Alemania con la “única finalidad de que sus hijas lo cuidasen”, vínculo extremadamente débil para desplazar la aplicación de la Ley española en favor de la Ley sucesoria alemana.

Muy bien visto. Te doy la razón. Siempre se me olvida lo del vínculo mas estrecho.

EN CUANTO AL TEMA DE LA COMPETENCIA:

con relación al Notario competente para la declaración de herederos: Conforme al art. 55 LON solo será competente un Notario de Galicia por ser el lugar donde tiene la mayor parte de sus bienes. No es competente el alemán porque el art. 55 excluye los casos en que con arreglo a los puntos de conexión del artículo, resulte competente el notario de un país distinto a España. Tampoco es competente el de Barcelona porque el domicilio al que se refiere el art. 55 LON no es el fiscal sino el real que con arreglo al art. 40 CC es el correspondiente a la residencia habitual que no es Barcelona sino Alemania.

O sea que no puede ser el alemán porque alguno de los puntos de conexión es aplicable y por lo tanto ha de hacerse en España, ¿no?

Vaya crack.

 

EL FINAL REAL DEL CASO: “Acabamos de recoger en una notaría de un pueblo de Barcelona el Acta de Notoriedad en la que se declara herederas a las dos hijas de mi suegro. El notario se ha declarado competente por ser el municipio del último domicilio en que mi suegro estuvo empadronado en España. Respecto a la ley aplicable se ha escogido la legislación española y dentro de ella la gallega porque si bien en el Reglamento Sucesorio Europeo se establece que en general la legislación aplicable será la del país de fallecimiento (en este caso la alemana), el mismo Reglamento también establece en su artículo 21.2, que en caso de que en el momento del fallecimiento el causante tuviera una relación manifiestamente más estrecha con otro Estado de la Unión Europea, podrá aplicarse la legislación de éste. En nuestro caso todos los bienes del fallecido se encontraban en Galicia, donde había residido la mayor parte de su vida y sólo fue a Alemania al final para que su hija lo cuidara a causa de no poder valerse por si mismo por su avanzada edad. Dentro de la legislación española se ha aplicado el Código Civil de Galicia porque mi suegro conservaba la vecindad civil gallega al no haber estado empadronado nunca más de 10 años en ningún otro lugar”.

VALORACIÓN DEL RESULTADO FINAL: Como puede verse no hemos estado de acuerdo en competencia, pero sí en ley aplicable. En cuanto a la competencia, nos despisto el tema del empadronamiento. No se nos mencionó que su último empadronamiento fue en Terrassa. En cuanto a la ley aplicable, se aplica la gallega aunque lo hagan por el lugar de situación de los bienes y no por el vínculo mas estrecho. Los criterios del art. 55 LON son todos alternativos excepto el último que sí que es subsidiario. Así que íbamos bien encaminados aunque nos faltaba ese dato. Me gustaría ver la declaración de herederos, la verdad.

 

De momento, esta es la 36ª entrega y estos son los enlaces a las treinta y cinco anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoración

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenos días Justito.

    Te envío uno más. Un compañero tuyo, Javier, me ha pedido que te plantee el caso que se recoge en el tercer acuerdo social. Tiene la nota de calificación encima de la mesa y no sabe aún qué va a hacer.

    Un abrazo.

    Cristóbal, apoderado general de una sociedad limitada….

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