Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 38,46% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
Semana 40 de 104 (faltan 64 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 79
Usufructuarios y nudo propietarios se agolpan en la oficina. El Notario es un experto en este derecho real limitado, no en balde es capaz sin excesivo esfuerzo de recitar de memoria los artículos 467 a 522 CC.
PRIMERA CONSULTA: El causante legó el derecho de usufructo sobre cierto edificio a sus cuatro hijos, uno de los cuales falleció con anterioridad al testador y otro con posterioridad. Los dos hermanos supérstites desean conocer su situación jurídica así como los derechos que ostentan las respectivas estirpes de los dos premuertos.
SEGUNDA CONSULTA: El administrador único de una mercantil interroga sobre la posibilidad de transmitir a otra sociedad la nuda propiedad de una nave industrial durante el plazo de 20 años, prorrogables por otros 20 si media acuerdo de ambas partes.
TERCERA CONSULTA: El nudo propietario de una finca quiere formalizar la extinción, y subsiguiente consolidación dominical, de un derecho de usufructo por fallecimiento de su actual titular. El Notario advierte por la información registral que el fallecido había adquirido el derecho de usufructo hacía apenas un año por compra a su hermano.
CUARTA CONSULTA: Un progenitor (no gestante), por razón del próximo enlace de su hija, desea otorgar una escritura de donación de la que va a ser la vivienda familiar de la pareja. Dicha hija y su futuro yerno adquirirán, cada uno de ellos, la nuda propiedad de una mitad indivisa y el derecho de usufructo de la restante. ¿El negocio es válido? – se pregunta el Notario. ¿Qué sucederá tras la defunción de cualquiera de los donatarios? ¿Qué adquirirá el heredero del que premuera?
QUINTA CONSULTA: La propietaria de una finca quiere donar el derecho de usufructo a su hija, pero estableciendo que el usufructo se extinga al fallecimiento de la donante.
SEXTA CONSULTA: El propietario de una vivienda le pregunta al Notario sobre la posibilidad de donar la nuda propiedad a su hijo, reservándose el usufructo «con derecho a disponer por testamento del mismo a favor de su cónyuge».
SÉPTIMA CONSULTA: Unos progenitores, preocupados por el estilo de vida de su hijo, tienen intención de donarle el derecho de usufructo de un piso, pero subrayando que el mismo lo sea con carácter personalísimo, intransmisible e indisponible.
OCTAVA CONSULTA: El nudo propietario de una finca rústica le comenta al Notario su intención de arrancar los viñedos plantados sobre ésta, a fin de obtener cierta subvención por razón de la Política Agraria Comunitaria, y su deseo que se recoja tal circunstancia en un acta notarial. Asimismo, quiere declarar la obra nueva de unos almacenes existentes en la citada finca, que irán destinados ahora a conservar el cereal que sustituirá a los viñedos.
COMENTARIOS DEL PROPONENTE:
PRIMERA CONSULTA. Las materias que se entremezclan han sido tratadas por ti en numerosas ocasiones: el derecho de acrecer de los artículos 982,2º y 987 CC y su juego con el derecho de representación del artículo 814.3º CC. La STS de 24 abril de 1976 sentó la siguiente doctrina: “De los términos en que se produce la disposición testamentaria, resulta claro que la testadora, al llamar al usufructo de los bienes inmuebles de su herencia a los hijos de su sobrina, lo hizo, no constituyendo tantos usufructos distintos o independientes como fuesen los hijos de ésta, sino un solo usufructo para todos ellos conjuntamente y por partes iguales, y al ser ello así, es llano, que se da el supuesto del art. 982-1, en relación con el 983, pº. 2, y si bien los dos usufructuarios fallecidos murieron después que la testadora, y no ante que ella como previene el indicado art. 982-2, tal circunstancia no obsta a que tenga lugar el derecho de acrecer en beneficio de los dos usufructuarios sobrevivientes porque entre usufructuarios existe, además, un derecho de acrecer especialísimo y es el establecido en el artículo 521”.
SEGUNDA CONSULTA. La Dirección General (véase la reciente R. de 21 de octubre de 2022), siguiendo la estela de las SSTS de 8 de enero de 1968 y 15 de abril de 1988, tiene claro que el usufructo a favor de una persona jurídica no puede constituirse por más de treinta años (artículo 515 CC); y que no obsta a ello el hecho de que el usufructo se constituya, no directamente, sino por vía de reserva (al transmitir la nuda propiedad). La duda surge por la posible prórroga del plazo inicial. Algunos autores admiten tal pacto si su eficacia –como sucede en el planteado- depende de la voluntad conjunta del nudo propietario y usufructuario, y no de la voluntad unilateral de este último, pues el supuesto se asimila a la constitución ex novo. No obstante lo anterior, resulta curioso un Auto de la Presidencia del TSJ de Cataluña de 4 de septiembre de 1997 (órgano que por entonces resolvía los recursos gubernativos), que estableció que “aunque el usufructo es por esencia un derecho real de duración temporal, el plazo máximo de treinta años que fija el art. 515 CC respecto de las personas jurídicas está referido tan solo a las adquisiciones originarias, esto es, a la constitución del usufructo, y no a las adquisiciones derivativas, de manera que un usufructo constituido a favor de una persona física por plazo de cincuenta años puede transmitirse con plenos efectos civiles y registrales en favor de una persona jurídica por todo el tiempo de su duración”.
TERCERA CONSULTA. La Dirección General, en las RR. de 22 de agosto de 2011 y 21 de diciembre de 2011, recuerda que el usufructo que ha sido objeto de cesión se extingue al fallecimiento del cedente, no del cesionario (a salvo otras eventuales causas de extinción previstas en el título constitutivo o en el propio título de cesión). No puede por ello el nudo propietario pedir la cancelación registral del usufructo por haber fallecido el cesionario, sino que habrá de esperar hasta la muerte del cedente (artículo 480 CC). En el mismo sentido la STS de 27 de noviembre de 2006.
CUARTA CONSULTA. Vayamos adelantando que la proximidad del enlace debe ser inferior a la anualidad (artículo 1342 CC: quedarán si efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año). Es cierto que tiene pinta de pacto sucesorio, pero no lo hay. Así lo afirma la R. de 14 de junio de 2006, argumentando que la prohibición del pacto sucesorio hay que referirla a la universalidad de la herencia, no a bienes concretos y determinados que sean propiedad del futuro causante. Equipara este negocio a la donación de nuda propiedad, señalando que, como en ésta, la transmisión de derechos se ha producido en vida de los otorgantes, de manera que la muerte del usufructuario solo determinará la actualización de las potencialidades de un derecho ya transmitido. Y, en fin, es claro que ningún obstáculo puede existir para que el titular de una cuota indivisa de una finca ceda el usufructo de la misma a otra persona, con independencia de que ésta sea o no titular de otra cuota indivisa sobre la misma finca, y de que existan o no otros cotitulares de participaciones indivisas, conforme a las facultades dispositivas que otorga al comunero el art. 399 CC. En conclusión, la premoriencia de uno de los consortes determinará la extinción del usufructo sobre la mitad indivisa cuya nuda propiedad pertenece al sobreviviente y la correspondiente consolidación dominical. En el causal relicto del causante se integrará la mitad indivisa en nuda propiedad que ya le pertenecía, gravada, como es obvio, con el usufructo del supérstite.
QUINTA CONSULTA. No ve ningún inconveniente la Dirección General. La R. de 1 de julio de 2013 resuelve sobre su admisibilidad, pues tal causa de extinción es encuadrable en las dos primeras causas previstas en el artículo 513 CC: muerte del usufructuario y cumplimiento del plazo de duración (en cuanto a esta última causa, recuerda el Centro Directivo que se entiende por plazo cierto aquél que necesariamente ha de llegar, aunque se ignore cuándo).
SEXTA CONSULTA. También lo admitió la Dirección General en las RR. de 8 y 9 de agosto de 2019, 3 y 25 de septiembre de 2019 y 8 de noviembre de 2019. El Registrdaor objetaba que no se había constituido propiamente un usufructo conjunto y sucesivo a favor del donante y su cónyuge permitido por el artículo 521 CC, sino que lo que el donante había hecho era reservarse el derecho de disponer del mismo para después de su muerte, lo cual es contrario al artículo 513.1º CC (que consagra la extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario). Al estimar el recurso, razona la Dirección General (invocando las SSTS de 1 de octubre de 1919 y 2 de junio de-1952) que el carácter vitalicio del usufructo no es esencial al mismo, sino que, desde el punto de vista estructural, nada impide al constituyente del usufructo disponer que en caso de fallecimiento del usufructuario no se extinga el usufructo, sino que, aun producido el fallecimiento, sea admisible la transmisión del mismo como derecho desgajado del dominio. Por un lado, se cumplen los límites estructurales (inmediatividad y absolutividad) en la creación de nuevos derechos reales, y por otro la causa de la especial configuración del usufructo es perfectamente lícita.
SÉPTIMA CONSULTA. La R. de 26 de noviembre de 2019 estimó la posibilidad de constituir un usufructo, en contrato de compraventa, con carácter personalísimo, intransmisible e indisponible. Dice que su admisión resulta totalmente incontrovertible (con base en el criterio de «numerus apertus» que rige en nuestro derecho la creación de nuevos derechos reales), pero no es posible su inscripción registral por aplicación del artículo 27 LH. Teniendo en nuestro caso su origen en una donación desaparece el cierre registral (artículo 26.3º LH).
OCTAVA CONSULTA. Empecemos por el final, por la declaración de obra nueva por el nudo propietario, sin intervención del usufructuario. La Dirección General, en la R. de 21 de noviembre de 2002 (seguida por la R. de 7 de mayo de 2014) lo admite. Partiendo de la configuración de la obra nueva como un simple hecho, como la constatación registral de un elemento físico de la finca que completa la descripción de ésta, razona la Dirección General que la única razón para exigir la conformidad del usufructuario sería la obligación que tiene el nudo propietario de no alterar la forma y sustancia del bien ni perjudicar el derecho de aquél, pero, dado que esta obligación también implica la de mantener la aptitud productiva de la cosa o de mejorarla, es claro que no la viola el hecho de reflejar en el Registro la existencia de una construcción que se ajusta a la normativa urbanística y que será disfrutada por el usufructuario. También se planteaba en el caso debatido la inscripción de la subsiguiente división horizontal de lo edificado, teniendo en cuenta que los nudo propietarios del solar declaraban que los diversos componentes pertenecían desde el inicio de su construcción al respectivo constructor. Tampoco el Centro Directivo ve obstáculo alguno para su registración, desde el momento en que, como ya apuntara la R. de 18 de abril de 1988, la naturaleza de las modificaciones ocurridas en el originario condominio pueden integrar, más que un supuesto de disolución, una transformación en régimen comunitario distinto, en fenómeno inverso al del art. 21 LPH. El precepto clave en esta cuestión es el poco estudiado artículo 503 CC. La doctrina se pregunta ¿las obras, mejoras y plantaciones que en virtud del artículo 503 CC puede realizar el nudo propietario sobre la finca objeto de usufructo, no podrían provocar la alteración de la forma y sustancia de la cosa? ¿O es que acaso conservar la forma y sustancia implica únicamente no cambiar su destino económico? ¿Por qué no impone el artículo 503 CC al nudo propietario el límite de conservar la forma y sustancia de la cosa? ¿Hay alguna contradicción o conexión entre el artículo 489 CC, que sí impone al nudo propietario el límite salva rerum substantia, y el 503 CC que no habla de ello? El caso planteado fue el que dio lugar a la SAP Toledo de 10 de octubre de 1995, que resolvió en contra del usufructuario. La diferenciación entre el “usufructo de una finca rústica” y el “usufructo de una plantación” constituye el nudo gordiano. En base a esta distinción, el Tribunal advierte la imposibilidad de aplicar el artículo 503 CC cuando el usufructo se constituye sobre una plantación o un viñedo, pues sería entonces de aplicación el artículo 483 CC que regula concretamente el usufructo que recae sobre árboles y plantaciones, y en concreto de viñas, en el que el deber de conservar la sustancia de la cosa se extiende a la especie cultivada y al conjunto de arbustos que componen la plantación, cuya desaparición conlleva la obligación de reponerlos por otros nuevos. En ela citada sentencia se confirmó que el usufructo no lo era propiamente de una determinada plantación sino de la finca rústica y de su aprovechamiento agrícola en general lo que determinaba la inaplicación del artículo 483 CC., y sí del artículo 503 CC, que legitima al nudo propietario a arrancar los viñedos.
Caso 80
La escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Doña Emérita fallecida sin descendientes fue otorgada por los cuatro hermanos de la causante, Doña Felisa, Don Bernie, Don Facundo y Don Eduardo. En su testamento, otorgado el 24 de Marzo de 1987, dispuso lo siguiente: «Instituye heredera a su Sra. madre, y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación». Doña Carmen Candelaria, madre de Doña Emérita, había fallecido el 25 de Enero de 1988 en estado de viuda habiendo tenido cinco hijos: Doña Emérita, Doña Felisa, Don Bernie, Don Facundo, Don Eduardo y Don Mariano. Don Mariano había premuerto a su madre el día 12 de febrero de 1976, dejando a su vez dos hijos, llamados Doña María de los Ángeles y Don Manuel. Presentada a inscripción la escritura no se inscribe porque en ella no comparecen (por lo que no reciben nada en la herencia de su tía Emérita) Doña María de los Ángeles y Don Manuel. El Notario se queda sorprendido ante la calificación porque para él solo están llamados como sustitutos los hermanos de la testadora y no los sobrinos de la misma. Mañana por la mañana tiene previsto interponer recurso ante la DGSJyFP.
¿A quién le da la razón el opositor al registrador o al Notario? ¿Qué argumentos tendrá cada uno para defender su posición?
RESPUESTA: El caso está tomado de esta resolución: Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
De momento, esta es la 34ª entrega y estos son los enlaces a las treinta y tres anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoración
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Gracias. Es maravillosa tu labor. ¿ Para apuntarse al contenido de contraseña, que hay que hacer?
Si haces grupo de dictámenes de zoom, yo me apunto
Buenos días Ana:
Hay distintos tipos de contenidos con contraseña (cosas que no son mías, cosas para mis alumnos de la FEAPEN, cosas que es mejor no tener en abierto porque son polémicas y cosas para mis alumnos de dictamen, que ahora recuerde).
Hoy por hoy, el quiera acceder a un contenido con contraseña me tiene que decir quien es y para qué lo quiere y entonces, según lo que me cuenten, tomaré mis decisiones.
No hay grupo de zoom hoy por hoy. En este tiempo del “Método Justito” me ha quedado claro que los grupos son injustos porque aprenden unos de otros y los que mas saben resultan perjudicados. Egoista pero realista.
Si quieres, puedes escribirme a justitonotario@notin.net
Saludos, Justito El Notario.
Hola Justito, estaba haciendo los casos prácticos, pero me encontré que desde el 22 no ha ninguna solución. Son una maravilla, con la docuemntación adjunta y todo ¿dónde encuentro las soluciones?
Gracias
Hola Ana:
Gracias por tus palabras.
Hay casos con solución y sin solución. Voy completando según puedo.
Saludos, Justito El Notario.