Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 27,88% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
Semanas 28 y 29 de 104 (faltan 75 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 55 (Alcarrás-2, el Notario por fin interviene)
El señor Piñol, necesitado de asesoramiento profesional, acude al Notario al efecto de regularizar la situación de una porción de terreno de treinta y cuatro hectáreas, en la que se integra una pequeña laguna, que adquirió por herencia de su padre. Le comenta al Notario que su intención es aportarla, sin aumentar el capital social, a una sociedad cuyo objeto social es la instalación y generación de electricidad mediante placas fotovoltaicas, de la que es socio único y en la que figura como administrador solidario junto a su hermano, al que, por cierto, quiere cesar en dicho cargo orgánico. Es voluntad del señor Piñol desecar la laguna y adecuar el terreno, ahora plantado de melocotoneros, e instalar un gran parque fotovoltaico. El Notario consulta la situación de la finca y de la sociedad y observa, por una parte, que las fincas no se hallan inmatriculadas en el Registro de la Propiedad y, por otra, que sobre la sociedad pende el cierre registral derivado de la baja provisional de la compañía en el Índice de Entidades de la AEAT. El señor Piñol le aporta al Notario la escritura de herencia y comprueba que el causante, al describir la porción de terreno y la pequeña laguna indicó la necesidad de “respetar los derechos de la familia Castillo”.
El señor Quimet Castillo, necesitado también de asesoramiento profesional, acude al mismo Notario a fin de aportar a una sociedad, de la que es socio y administrador único y cuyo objeto social es la producción y comercialización de melocotones, una porción de terreno de treinta y cuatro hectáreas, en la que se integra una pequeña laguna. Le relata al Notario que dicha finca pertenecía en su día a la familia Piñol, si bien tras finalizar la guerra civil y en agradecimiento al hecho de haberlos mantenidos ocultos y alimentado durante la contienda, el abuelo del actual empresario de la energía solar se la entregó a su abuelo “para que pudieran usarla y disfrutarla, sin pagar merced alguna, él y sus descendientes sin limitación alguna”. Explica el señor Castillo que así lo hicieron sus abuelos, luego sus padres y ahora él de forma personal, con la ayuda de algunos familiares directos. El Notario consulta la situación de la sociedad y observa que consta el cierre registral por falta de depósito de cuentas anuales y que el cargo de administrador del señor Castillo se encuentra caducado.
Para completar el escenario, la certificación catastral que obtiene el Notario presenta inconsistencia. El Notario, tras inquirirles sobre ello, ve que ambos se hallan interesados en una conciliación notarial. ¿A dónde conducirá esta conciliación notarial?
COMENTARIOS DEL PROPONENTE (NO VALE MIRAR):
“Son varias las cuestiones que deben examinarse.
Fundamentalmente, la situación de las sociedades mercantiles implicadas; los derechos que ostentan ambos consultantes; la inmatriculación de la finca y el alcance de la conciliación notarial.
Por lo que respecta a la sociedad del señor Piñol, la Dirección General se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre el cierre registral (que no notarial) derivado de la baja provisional de la compañía en el índice de Entidades de la AEAT (R. 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 20 de febrero, 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, 20 de marzo y 28 de julio de 2020 y 29 de julio y 2 de septiembre de 2021, entre otras). Por aplicación de los artículos 119.2 LIS y 96 RRM entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder al Registro Mercantil mientras el cierre subsista.
En cuanto al cese del coadministrador solidario sin necesidad de nombrar a otro administrador, es una posibilidad que, entre otras, admite la R. 28 de junio de 2021: es posible que la junta general (en este caso por decisión del socio único) cese a uno de los dos administradores solidarios sin nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administración de la sociedad.
Por lo que se refiere a la sociedad del señor Castillo, la Dirección General ha insistido en que no pueden confundirse las consecuencias de aquel cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 LSC, artículo 378 y disposición transitoria quinta RRM) respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.
¿Qué derechos ostenta el señor Castillo sobre la porción de terreno de treinta y cuatro hectáreas y sobre la pequeña laguna? La primera impresión es que el negocio jurídico fue una donación remuneratoria del derecho de usufructo (artículo 619 CC: “Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”). Esta donación –de admitirse su validez (que va a ser que no)- se efectuó a favor de varias personas sucesivamente (artículo 640 CC: “También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código”; artículo 469 CC: “Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible”; y artículo 787 CC: “La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781”). Este derecho de usufructo sucesivo nos lleva inexorablemente al artículo 781 CC: “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”). Es decir, entendiendo ese segundo grado como segundo llamamiento, Quimet Castillo sería el último usufructuario.
El principal escollo al que se enfrenta Quimet es, lógicamente, la invalidez de una donación verbal de un inmueble (artículo 633. CC. “Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario”). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la famosa STS 1 de diciembre de 1964) viene reiterando que las donaciones de bienes inmuebles no tienen validez ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna si no aparecen claramente instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación (pura y simple, onerosa, remuneratoria), siempre se refiera a bienes raíces. La clave estaría en la calificación jurídica del testamento del padre del señor Piñol, en la necesidad de respetar los derechos de la familia Castillo. Es cierto que la cláusula sucesoria no determina qué derechos son esos y cómo se concretan, pero no lo es menos que el Notario en el acta de conciliación y echando mano de las pruebas pertinentes estrechará y perfilará su objeto.
El inexistente derecho real de usufructo de la familia Castillo acaba transitando a un modo testamentario con trascendencia real. Como explica la R. 19 de octubre de 2015, el modo testamentario no genera un derecho real, pero tiene trascendencia real y es por tanto inscribible.- Señala la Dirección General las diferencias entre modo, condición suspensiva y ruego: el modo es una disposición agregada a la institución de heredero o al legatario, en virtud de la cual éste queda sujeto al cumplimiento de una carga, gravamen o destino (en otras palabras, una obligación de dar, hacer o no hacer); diferenciándose de la condición suspensiva en que los efectos del acto o negocio en que interviene el modo tienen lugar inmediatamente, es decir, su eficacia no queda supeditada, en uno y otro sentido, a que el modo se cumpla, como sucede con la condición; y diferenciándose igualmente el modo de los simples ruegos, consejos o recomendaciones en que, mientras aquél produce acción para exigir su cumplimiento, éstos son jurídicamente irrelevantes (a este respecto, la R. 5 de octubre de 2021). Por otro lado, es criterio pacífico tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que cuando la carga modal impone un uso o destino determinado, está sujeto a un plazo máximo de eficacia, que tratándose de personas físicas será el del segundo grado previsto en el art. 785.2º CC, mientras que para las jurídicas el plazo será el de treinta años fijado en los arts. 515 CC y 21.4 Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas; e igualmente es pacífico que, en caso de duda, el CC consagra (art. 797, párrafo primero) una presunción iuris tantum de «favor modi».
En cuanto al tema de la inmatriculación, hay que partir de la imposibilidad de que un derecho real limitado (como el usufructo) pueda aperturar un folio registral por aplicación del artículo 7.1 LH (que exige que la primera inscripción ha de ser de dominio), En cambio, no existe inconveniente en que la inmatriculación lo sea del dominio directo o del útil en los censos (artículo 377 RH) o de la nuda propiedad (R. 6 de febrero de 2014, siguiendo la de 24 de mayo de 1983). No debe haber inconveniente en utilizar la vía del artículo 205 LH para inmatricular el dominio de la finca del señor Piñol, la cual debe quedar afecta al modo testamentario que resulta del título previo.
Un problema añadido es el de la laguna. Hay una escena al principio de la película en que se observa cómo las máquinas excavadoras contratadas por el señor Piñol se dirigen directamente a la laguna para iniciar los trabajos de desecación. El guionista obvió que las lagunas son de dominio público (artículo 3.1 LA), siendo sólo privadas las lagunas sobre las que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad (disposición adicional primera LA).
La inconsistencia de la certificación catastral se suplirá con una RGG alternativa: si no es posible aportar certificación gráfica catastral porque existe una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la representación gráfica georreferenciada catastral, con carácter excepcional puede admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta (R. 29 de septiembre de 2017).
Finalmente, la cuestión de alcance de la conciliación notarial lo margino y dejo al superior criterio notarial. Sólo quisiera evidenciar que la escena final de la película, en la que Quimet y su familia soportan estoicamente la destrucción de su plantación de melocotones, no ocurrirá en esta secuela. Incluso en el supuesto de que se reconociera la inexistencia de derecho alguno de la familia Castillo sobre las tierras plantadas, la conciliación notarial afrontará la imprescindible liquidación del estado posesorio, ya sea aplicando la normativa de la accesión y de la posesión (artículo 358.CC: “Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”; artículo 361 CC: “El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente”; artículo 453 CC: “Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”), ya sea la normativa del derecho de usufructo (artículo 472 CC: “Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo; artículo 487 CC: “El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes”; artículo 522 CC: “Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca”). Tanto en uno como en otro caso existe un derecho de retención que –seguro- el Notario modalizará y adaptará para otorgarle carácter de derecho real inscribible”.
Caso 56
¿Qué régimen matrimonial tienen unos ucranianos casados en 2014 con residencia en la comunidad valenciana en aquel momento y casados en Alicante? ¿Y si uno hubiera adquirido la nacionalidad española antes del matrimonio y el otro siguiera siendo ucraniano?
CORRECCIÓN (NO VALE MIRAR): Tendrán el REM que determine la ley de Ucrania puesto que el matrimonio es anterior al Reglamento 1103/2016 y, por tanto, aplicamos el 9.2 Cci que establece como primer punto de conexión la ley personal común de los cónyuges y como ambos son ucranianos, pues la ley aplicable es la ucraniana.
¿Y si uno fuera español y el otro ucraniano? En ese caso la ley es la española que es la de la primera residencia habitual común por el 9.2 también, no obstante, dado que en dicho momento estaba vigente en Valencia su ley de REM que establecía como REM supletorio de primer grado la separación de bienes, habría que discutir si se les aplica éste o el derecho común y, por tanto, la sociedad de gananciales:
– A favor de la ley valenciana: la interpretación literal del 9.2 que dice “residencia habitual”.
– A favor del derecho común: que la ley a la que se remite el 9.2 es la de un estado y no la de una unidad territorial interna con derecho propio y porque la sujeción al derecho foral tiene lugar por la vecindad civil ex art. 14 cc y no por la residencia habitual.
A mí me parece “anormal” someter a un valenciano al derecho común por casarse con un extranjero, así que habría que buscar algún argumento mas para someterles a la ley valenciana. Desde un punto de vista práctico, me parece que lo más razonable es aplicar el régimen valenciano porque es donde se casaron y donde residen pero no tenemos normas para ese momento que apoyen esta teoría, no hay normas que resuelvan el conflicto interregional más que para los españoles con distinta vecindad civil pero no para los extranjeros. Incluso si el matrimonio fuere posterior al reglamento, es discutido si pueden los cónyuges elegir una ley foral si son extranjeros pero residen, por ejemplo, en Cataluña, dada la ausencia de normas internas de conflicto para los extranjeros. El reglamento para estos casos considera que residencia habitual no es la del Estado sino la de la unidad territorial interna con derecho propio, pero la DG lo niega cuando las normas forales exigen vecindad civil por lo que el tema es bastante discutido.
Este artículo está muy resumido y muy bien: Ley aplicable al régimen económico de matrimonios con elementos extranjeros: ¿Reglamento o Código Civil?
Caso 57
Cayo, hijo de Publio y Antonia, muere intestado, sujetándose su sucesión al derecho común, no dejando Cayo descendientes, ascendientes ni cónyuge que le sobrevivan, habiendo tenido dos hijos los hermanos, Ticio y Sulpicio, ambos de doble vínculo. Sulpicio sobrevive a Cayo, pero Ticio muere antes que el causante, dejando a su vez tres hijos, Marco, Décimo y Sempronio. Los dos primeros, Marco y Décimo, son hijos de Ticio y de Julia, y el tercero, Sempronio, es hijo de Ticio y de Livia. ¿En qué proporción heredan Marco, Decimo y Sempronio a su tío Cayo?
Y si estuviéramos en el caso de una reserva lineal del artículo 811 en el que los posibles reservatarios fueran hermanos del descendiente causante de la reserva, siendo dos de ellos hermanos de doble vínculo del mismo y otro solo medio hermano por parte de padre y siendo el padre de todos ellos el ascendiente de quien procedían los bienes reservables, ¿qué pasaría?
COMENTARIO: ¿Es indiferente el doble vínculo o el vínculo sencillo de los sobrinos porque los tres representan a su padre en la herencia de su tío y tanto su padre Ticio como Sulpicio eran hermanos de doble vínculo de Cayo? PUES PARECE QUE NO ES TAN INDIFERENTE. LEED A MARIÑO: “… el parentesco de doble vínculo o sencillo que se toma en cuenta no es el de los sobrinos entre sí, sino el de sus padres con el causante. Es decir, los sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, tomarían doble porción que los sobrinos, hijos de hermanos de vínculo sencillo (1)…. Pero existe otro supuesto de posible concurrencia de sobrinos de doble vínculo con sobrinos de vínculo sencillo en donde el parentesco doble o sencillo no está en relación con el causante, sino que tiene lugar entre los propios sobrinos, y este supuesto, también dudoso y también sin solución jurisprudencial, ni tampoco doctrinal, es el que justifica este artículo. Estaríamos ante un supuesto en que un hermano del causante, pongamos que de doble vínculo, aunque el supuesto podría trasladarse a uno de vínculo sencillo, tiene varios hijos, algunos de ellos hermanos de doble vínculo entre sí y otros hermanos de vínculo sencillo también entre sí, por ser distinto su otro progenitor….”
¿Y si estuviéramos en el caso de una reserva lineal del artículo 811? Podría sostenerse que los tres reservatarios tienen el mismo derecho a los bienes o que no (el medio hermano la mitad). Pues al respecto, señala de nuevo MARIÑO: “….. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1958 (Roj: STS 1637/1958), que, en el caso de una reserva lineal del artículo 811, en que los posibles reservatarios eran hermanos del descendiente causante de la reserva, siendo dos de ellos hermanos de doble vínculo del mismo y otro solo medio hermano por parte de padre, siendo el padre de todos ellos el ascendiente de quien procedían los bienes reservables, consideró que no cabía aplicar la regla del doble vínculo a los reservatarios, pues la reserva “solo comprende los bienes adquiridos por el hermano fallecido a título de herencia de su padre, respecto al cual, y por ser el progenitor común de los tres hermanos, los dos hermanos litigantes, recurrente y recurrida, se hallan en idéntica posición en línea y grado, aunque sean hijas de distinta madre, ya que la diferente línea materna ningún influjo tiene en la reserva de que se trata”.
ESTA ES LA SENTENCIA: Sentencia de 5 diciembre 1958
Y este es el artículo de Iuris Prudente.
Caso 58
UNA PRIMERA OPINIÓN:
En este caso, nos planteamos la siguiente cuestión, ¿puede el socio único dar en prenda todo o parte de sus participaciones?
a) En contra: que el art. 132 LSC se remite al 109 para el caso de ejecución de la prenda de participaciones y el 109 establece una preferencia para adquirirlos a los socios de la sociedad cuyas participaciones se han dado en prenda ,de lo que se desprende que no cabe que el socio único dé en prenda las participaciones sino que ello es solo posible cuando existen dos o más socios.
b) A favor:
- El principio de la autonomía de la voluntad ex art. 1255 cc.
- Que la finalidad del art. 109 es respetar el derecho de adquisición preferente de los socios de una SL por el carácter cerrado de ésta frente a la SA, pero ese derecho no existe si es uno solo el socio y es su voluntad pignorar sus participaciones.
- Que si la ley permite venderlas todas, no se entiende porqué no va a poder pignorarlas si la prenda es un acto dispositivo al igual que la enajenación.
A mi juicio, puede hacerlo siempre que lo haga en documento público como exige el art. 106 LSC.
COMENTARIO:
Tal vez el problema de fondo que hacía al banco no verlo claro es el asunto del ejercicio de los derechos de socio. En caso de pignoración de las PS, ¿quien ejercita esos derechos? ¿El socio o el acreedor pignoraticio?
Artículo 132. Prenda de participaciones o de acciones. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.
No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?
Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que creo todo el mundo tendrá respuesta. Primero van los opositores con los que me trato por e-mail. Después les tocará el turno a los del blog. Tengo siempre un poco de tapón y se hace lo que se puede (una cosa detrás de la otra).
Sepan ustedes que voy añadiendo cosillas a los casos de semanas anteriores y que suelo anunciarlo por Twitter.
Se aceptan aportaciones de casos.
Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo realmente agotador por esta vía.
De momento, esta es la 23ª entrega y estos son los enlaces a las veintidós anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días Justito.
Te envío uno más. Feliz año en el que espero que se te multipliquen los protocolos.
Un abrazo.
El señor Ángel acude al Notario para que ….
Buenos días Dandanovic:
Precisamente me pillas trabajando en la corrección del caso Alcarrás-2 .. me he tomado el día libre y se anuncia viaje ..
Tengo listos los casos de la semana que viene (los dos míos).
Y este que ya he guardado saldrá después de Reyes.
Feliz año nuevo.
Mi año viejo ha sido el mejor en números de protocolo de 2011 (aunque sigo sin volver a ver el 1.000). El de mejor facturación de 2014 (aunque lejos de mis cifras en mi anterior notaría y ya han pasado 15 años) y el peor en pólizas en 15 años que llevo en Pinoso.
¿Balance final? Super positivo al nivel de mi notaría, claro. A nivel general soy un “pobretico”.
Pero tengo muchas cosas que otros no tienen …
Un abrazo, Justito El Notario.
Buen viaje. Te lo mereces. Es verdad, posees muchas cosas que los demás jamás tendrán. Allá ellos.
Un abrazo.
Buenas noches: Feliz año nuevo. Gracias, un abrazo. Justito El Notario.