Faltan unos dos años (unos 21 meses en realidad) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
Semana 18 de 104 (faltan 86 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 35
A fallece con cuatro hijos. Uno de los hijos (B) fallece después que su padre sin aceptar ni renunciar la herencia. Está divorciado y tiene una sola hija a la que instituye heredera sustituida vulgarmente por sus descendientes -que no los hay-. El hijo tiene un porrón de deudas. Se plantea si la hija (la nieta de A) puede aceptar la herencia de su padre (B) a beneficio de inventario y aceptar también la de A (la de su abuelo) para junto con los otros coherederos vender un piso de A. ¿Los acreedores de B tendrán opción/derecho a cobrar con los bienes de la herencia de “A”? Y si la hija renuncia a la herencia de A para evitar que problemas con los acreedores, ¿podrán ejercitar la acción del 1.001 CC? ¿Podría meterse en un lío la nieta de A si renuncia a la herencia de su abuelo?
PRIMERA RESPUESTA (NO SIGAS LEYENDO LOS QUE QUERÁIS HACERLO):
“En primer lugar, B muere sin aceptar ni repudiar con lo cual parece que se da transmisión en favor de su hija (art. 1.006 CC). Siguiendo la teoría de la adquisición directa el ius delationis será un valor patrimonial que forma parte de la herencia de B no implica un fraccionamiento de la sucesión con lo cual hay una única delación hereditaria y entiendo que la hija de B solamente podrá aceptar ambas herencias a beneficio de inventario o ambas herencias pura y simplemente teniendo en cuenta el art. 990 CC. La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Véase la STS 11 septiembre que señala que los herederos transmisarios, aceptando la herencia del transmitente y ejercitado el ius delationis integrado en la misma, suceden directamente al primer causante y en una herencia distinta a la del transmitente; con esta postura el Tribunal Supremo desecha la teoría clásica de la doble transmisión, predominante desde la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 23 de Junio de 1986, en favor de la teoría moderna de la adquisición directa del primer causante (sin embargo debe tenerse en cuenta que la DGSJFP ha vuelto a la teoría de la doble transmisión en algunas resoluciones).
En segundo lugar, respecto de los acreedores de B, el art. 1.001 CC determina que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél. Con lo cual los acreedores de B no podrán ejercitar esta acción (caso distinto sería que fueran acreedores de la hija en cuyo caso sí podrán ejercitar la acción del 1.001 CC). Por otra parte, ¿los acreedores de B podrán hacer efectivos sus créditos sobre la herencia de A? Aquí entiendo que habría varias soluciones y no tengo clara la respuesta, por una parte si la hija acepta ambas herencias siguiendo la teoría de la adquisición directa, efectivamente, sucede directamente al primer causante con lo cual en cada una de las herencias tendrá su cuota “independiente”, a efectos particionales jugará su papel en ambas herencias de forma “independiente” lo cual conlleva, según mi entender, que no podrán estos acreedores cobrar sus créditos sobre la herencia de A puesto que no se confunden ambas masas hereditarias. Sin embargo, si A acepta pura y simplemente ambas herencias entiendo que respondiendo ultra vires con todo su patrimonio la herencia de A ya formando parte del mismo pudiera en este caso responder pero como tal patrimonio de la hija. Si la hija acepta solamente la herencia de B repudiando la de A los acreedores solamente harían efectivos sus créditos sobre la herencia de B. Ahora bien, me planteo la cuestión de qué pasa si la hija renuncia, no habiendo sustitutos, ¿acrece la parte de B a los coherederos iniciales, es decir, a los hijos de A? En principio la sustitución excluye el derecho de acrecer pero no habiendo sustitutos el art. 982 CC dispone que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
CORRECCIÓN:
En cuanto a la cita de doctrina y jurisprudencia. Algún opositor me ha comentado que le han indicado que los argumentos doctrinales y jurisprudenciales hay que hacerlos propios sin mencionar autores, ni fechas de resoluciones o sentencias. Lo cierto es que yo diría que sí lo hacía pero no estoy seguro, la verdad. No puedes decir que no tienes clara la respuesta. Estás dictaminando. No reproduzcas los artículos salvo que sea absolutamente indispensable. Procura integrar su texto en la redacción en la medida en que sea suficiente y necesarios. Sobre las renuncias en fraude de acreedores conviene tener en cuenta esto (aunque no sea el caso de la nieta del causante): Renuncia de herencia en perjuicio de acreedores
Fíjense que maravilla de explicación: Dado que B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, corresponde a su hija el ius delationis del art. 1006 cc y los derechos de los acreedores de B sobre la herencia de A depende de la teoría que sigamos sobre el art. 1006 que son las siguientes: a) Que hay una doble transmisión, de modo que por la aceptación de la nieta de ambas herencias, la herencia de A pasa al patrimonio de B y luego ambas al de la nieta. Si siguiéramos esta tesis, los acreedores de B tendrían un derecho directo sobre los bienes de A. b) Que hay una sola transmisión de la herencia de A a la nieta. De seguirse esta tesis los acreedores no tendrían ningún derecho sobre la herencia de A. También podríamos decantarnos al igual que la DGSJyFP por la teoría de la única transmisión que sigue el TS desde la sentencia de 11 de septiembre de 2013 pero matizada, de modo que la transmisaria adquiere directamente la herencia de A pero con las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia de B, considerando que la herencia de A es un valor patrimonial en la herencia de B que se computa para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos de B y si se tiene en cuenta para éstos, consideramos que con más razón se tendrán en cuenta para el pago de las deudas de B ya que sus acreedores son preferentes a los legitimarios. Si bien, dado que lo que se integra en la herencia de B no son los bienes de A sino su valor patrimonial, no existe afección real de los bienes de A al pago de las deudas de B sino sólo su valor. Si la hija de B acepta su herencia y renuncia la del abuelo, dado que seguimos la tesis de la transmisión directa matizada, no podrán ejercitar la acción del art. 1001 cc los acreedores de B porque éste no ha llegado a renunciar pero sí que podrán garantizar sus derechos ex art. 1082 cc interviniendo en la partición de la herencia de B y también en la de A por analogía con los legitimarios de B que según la DG deben intervenir y también conforme al art. 1083 cc.
Esto no lo tiene claro cualquiera.
Caso 36
El Sr. Bermúdez indica en su testamento que los instituidos como herederos (sus hijos) quedan sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes en igual forma en que serían llamados a la sucesión intestada del sustituido. Dos de los tres hijos del Sr. Bermudez y uno de los nietos han renunciado. El nieto renunciante es hijo de uno de los hijos renunciantes que tiene además otros tres hijos que no tienen intención de renunciar. El otro hijo renunciante no tiene hijos. ¿Cómo se reparte la herencia del Sr. Bermúdez? Al Notario le suena que había en el Reglamento Hipotecario una norma que podría influir a efectos de dar solución a esta cuestión.
COMENTARIO: De momento, vamos a empezar con una cuestión que parece que no, pero que está ahí.
La discusión que nos ha planteado este supuesto ha sido importante. Le hemos dado muchas vueltas al eventual perjuicio a la legítima y hemos distinguido entre legado de legítima estricta con sustitución para el caso de renuncia e instituciones de herederos con sustitución vulgar que comprenda la renuncia en favor de descendientes. Mi idea es que en el primer caso el hijo del renunciante a su legado de legítima se queda fuera (ver esto) y, sin embargo, el hijo del renunciante instituido heredero se lleva lo mismo que se hubiera llevado el renunciante (los tercios no son compartimentos estancos y que se admite la mejora tácita son dos principales argumentos para sostenerlo).
Pero supongamos, saliéndonos del caso, que se tratara de una institución de heredero a favor de dos hijos que no tienen hijos por lo que el testador llama como sustituto vulgar a un extraño. Un hijo acepta y el otro repudia. En este caso, el hijo que acepta se llevaría dos tercios porque el extraño no puede entrar en la legítima estricta ni en la mejora. La herencia se repartiría en dos tercios (para el hijo) y un tercio (para el extraño). Si hubiera tres o mas hijos y los sustitutos fueran extraños (porque no hay nietos), ese efecto no se produce, es decir, nunca se produce el perjuicio a la legítima. Veámoslo: Si solo renuncia uno de los hijos siendo extraños los sustitutos de todos los hijos, los otros dos hijos se repartirían los dos tercios de legitima (estricta y mejora) y el extraño se llevaría el tercio de libre disposición. Si son cuatro hijos y el que renuncia es solo uno, su parte en el tercio libre es aún menor y, por tanto, aun queda parte en este tercio para dar a los hijos y así seguirá ocurriendo si existen mas hijos y un solo extraño que entra por la sustitución. Por supuesto, volvería a surgir el problema si se incrementa el número de renunciantes y aumenta el número de extraños.
Le hemos dado muchas vueltas estos días al asunto del perjuicio a la legítima y a la consideración de la sustitución vulgar como gravamen a la misma. Ni una sola mención hemos encontrado en el Rivas, pero nos han ayudado a aclararnos estos dos enlaces:
- Resolución de 26 de Septiembre de 2014 (B.O.E. de 7 de noviembre de 2014). Descargar Resolución. Las claves: legado de un inmueble a dos hijos en pago de su legítima. Hay sustitución vulgar para el caso de renuncia y uno de los dos, lo hace. Se deniega la inscripción por observarse que no cabe sustitución vulgar en cuanto supone un gravamen sobre la legítima de la legataria no renunciante. En el caso, el pago del legado es válido pero al amparo del art. 1.057 del Código Civil, el bien o su parte indivisa correspondiente será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. La sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Es decir, que si es posible jugar con los tercios de legítima estricta y mejora, aunque la SV es un gravamen es posible que los hijos del renunciante reciban parte del legado.
- En nnyrr también se trata esta resolución: Y dicen: “A) La sustitución vulgar no atenta contra la legítima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el supuesto de que no llegue a serlo. B) Sí que puede atentar la sustitución vulgar de un legitimario contra la legítima de otros legitimarios coherederos forzosos, por ejemplo: (i) Legitimarios sucesivos: “La muerte de un hijo da paso a las de los nietos; y la de todos ellos o del único, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo es posible la sustitución en los bienes de la legítima si está establecida a favor de quienes, en su defecto [en defecto de la sustitución, se entiende] serían legitimarios”. (ii) Colegitimarios: También sería impugnable la sustitución vulgar cuando tratara de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre siempre en el supuesto de repudiación según el artículo 985-II del Código Civil”.
Al final voy a desdoblar el caso del Sr. Bermúdez a la búsqueda de casos de perjuicio a la legítima.
De todas maneras, y es un consejo o una visión distinta del asunto, yo no entraría a saco a tratar el asunto del eventual perjuicio a la legítima. Primero repartiría la herencia aplicando las normas de la intestada y ya luego me plantearía si cabe otro reparto por ese posible perjuicio y mucho cuidado que el testamento no dice nada de abrir la intestada … Lo que el testador ha dicho es que se reparta la herencia (la suya) en caso de que opere la SV por las normas de la intestada que es una cosa bien distinta. Si abres la intestada tendrías que hacer el acta de declaración de herederos y en este caso, es improcedente. El acta de la que habla el supuesto es de la que regula el RH (artículo 82) para determinar quienes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente. Es fácil que alguien pueda meter la pata y que se ponga a repartir la cuota vacante del sustituido por las normas de la intestada de este y ¡no! estamos repartiendo la herencia del testador, no la del sustituido que ha renunciado motivando la entrada de unos sustitutos designados por las normas de la intestada. El testador, aunque lo diga así, solo está dando entrada al siguiente grado (el de sus nietos).
Así que yo me hubiera limitado a hacer el reparto y ya luego hubiera entrado en el perjuicio a la legítima. Cuidado, que a veces nos metemos en unos líos tremendos por no pensar a fondo las cosas.
Mas o menos, esta es mi idea:
Bermúdez tiene tres hijos y los instituye herederos. Uno de los hijos renuncia y aunque está ordenada una SV a favor de los descendientes respectivos, no opera en cuanto a este hijo con lo que su porción acrece a los demás. Ya solo tenemos dos partes (dos mitades). Ese hijo no es el único que renuncia. También lo hace otro que tiene cuatro hijos habiendo ordenado el testador que si opera la SV, lo haga “en igual forma en que serían llamados a la sucesión intestada del sustituido”. ¿Y como serían llamados los nietos a la herencia del sustituido (su padre)? Pues por partes iguales. Así que los tres nietos que aceptan se quedan con esta cuota (una mitad a repartir entre tres y no entre cuatro porque hay acrecimiento de la porción renunciada por el cuarto nieto que no corresponderá a sus propios hijos -biznietos- por aplicación del artículo 922 del Código Civil (recordemos que el testador ha dicho que sean llamados de la misma forma en que serían llamados a la intestada del sustituido). Por último, hay un hijo que acepta al que le corresponde la otra mitad. Y explicado de manera sencilla todo esto .. entonces analizas el eventual perjuicio a la legítima sin ponerte a hablar de tercios antes de tiempo puesto que el testador no establecido regla alguna al respecto (no establecido reglas de imputación) ….
APUNTE PARA EL CASO 36 Y EL 69: A veces el dictamen puede producir un efecto pernicioso en uno como yo que es un jurista eminentemente práctico.
Se me presenta un testamento con institución de heredero en favor de tres hijos con sustitución vulgar que no comprende el caso de renuncia. Dos de los tres hijos quieren renunciar. ¿Efecto? Acrecimiento en favor del que si quiere heredar. Entonces me vienen a la cabeza el caso 36 y el 69 y pienso, ¿no habíamos hablado de casos en los que la renuncia generaba un perjuicio para la legitima de los descendientes? Sí, pero eso se planteaba en el caso 69 porque todos los hijos y la viuda habían sido instituidos herederos y todos los hijos renunciaban planteándose un eventual perjuicio a la legítima de los nietos y en el caso 36 porque la sustitución comprendía el caso de renuncia y se daba entrada a los nietos que no podían generarle un perjuicio a los hijos del causante que no habían renunciado (entre los que teóricamente el tercio de legítima estricta debería recaer en exclusiva sin que eso suponga necesariamente un reparto que no fuera por partes iguales entre estirpes como ya expliqué al tratar el caso 36).
Quedo a la espera de mas respuestas.
No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?
Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que creo todo el mundo tendrá respuesta. Primero van los opositores con los que me trato por e-mail. Después les tocará el turno a los del blog. Esta semana se me ha hecho bola con dos o tres casos.
Sepan ustedes que voy añadiendo cosillas a los casos de semanas anteriores.
Se aceptan aportaciones de casos.
Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo realmente agotador por esta vía.
De momento, esta es la 12ª entrega y estos son los enlaces a las once anteriores:
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Gracias por estos casos prácticos, intentaré unirme y coger el ritmo. Contesto al primer caso ( 35 ). No sé si la respuesta debo hacerla por estos comentarios o hay otra pestaña en el blog que no haya visto.
En primer lugar, B muere sin aceptar ni repudiar ….
Buenas noches Ana:
¿Estás preparando notarías? Cuéntame algo (si quieres en este mail justitonotario@hotmail.es) de ti.
No, no hay otra pestaña para contestar.
Me he guardado tu respuesta porque no quiero dar pistas a otros opositores con los que trabajo al margen del blog y que aun no han contestado.
A través del blog he recibido contestaciones de cinco opositores contándote a ti y voy resolviendo un poco “a salto de mata” (hoy por ejemplo he estado publicando algunas correcciones) porque me falta tiempo para atenderos a todos.
Así que tendrás que estar un poco pendiente de revisar los casos que resuelvas. Quizá sea buena alternativa que empieces por el 1 y avances desde allí porque tengo mas casos resueltos al principia que al final. Eso sí, cuando copies el caso .. no mires las respuestas y correcciones.
Ánimo, saludos, Justito El Notario.
Buenos días Ana:
He comenzado a indicarte alguna cosa dentro del propio post.
Saludos y ánimos, Justito El Notario.
De acuerdo, gracias.
Un saludo!
Buenos días Justito.
Te adelanto el de esta semana.
Un fuerte abrazo.
ARRENDAMIENTOS URBANOS……
Buenos días Dandanovic:
Ya me le cortopegado.
Gracias de nuevo.
Hace un momento he respondido a una opositora el caso 34, añadiendo mi opinión y tu comentario.
Un abrazo, Justito El Notario.