preparando el tercero de notarias

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)

 

Faltan unos dos años para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic).

 

Semana 13 de 104 (faltan 91 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 23

Un señor fallece intestado.

Se declaró herederos a sus cinco hijos sin perjuicio de la cuota viudal del cónyuge.

Uno de esos cinco hijos muere posteriormente con testamento en el que instituye heredera universal a su mujer y le deja la legítima a sus hijos, que han renunciado a ella.

OPCIÓN A): Se aplica el Artículo 928 y se abre la intestada, por lo que habría que declarar herederos del abuelo fallecido a los nietos tramitando una nueva Acta de Declaración de Herederos Abintestato.

OPCIÓN B): Juega el derecho de acrecer, llamándose a los otros hijos del causante/hermanos del posmuerto.

OPCIÓN C): Se aplica el Artículo 1006 y, por derecho de transmisión, pasa a la heredera del posmuerto (la nuera del difunto/cuñada de los hermanos de su marido posmuerto) el derecho de aceptar la herencia intestada de su suegro.

Decántense razonadamente de manera que queden excluidas las demás opciones.

 

COMENTARIO: En mi opinión, hay que descartar la opción A porque el art. 928 Cci se aplica en casos de representación, esto es, en los casos en que el padre premuere al abuelo, ya que en ello consiste dicha institución ex art. 924 CC, y este no es el caso, porque aquí el padre posmuere al abuelo.
Tampoco cabe la opción B porque los legitimarios (nietos) que renuncian, no tenían el derecho de transmisión del art. 1006 CC por lo que la renuncia es solo a la herencia de su padre y no implica la renuncia a la de su abuelo y ello porque como legitimarios, sin ser instituidos como herederos, se consideran legatarios y estos no se incluyen en el 1006 que se refiere solo a los herederos del heredero, por tanto, no procede el acrecimiento en favor de sus tíos porque no hay renuncia a la herencia del abuelo y, por ende, no se aplica el art. 981 cc.
En conclusión, me decanto por la opción C por lo que la nuera del primer causante por derecho de transmisión podrá aceptar o repudiar la herencia del mismo, ya que el transmitente la instituyó heredera y murió sin aceptar ni repudiar, jugando el art. 1006 cc.
Una vez decantados por esta postura correcta, habría que plantearse dos cuestiones:
  1. Puesto que existen legitimarios (y con independencia de que renuncien) también podemos preguntarnos si la herencia del primer causante se computará como valor patrimonial en la herencia del transmitente a los efectos de calcular la legítima de sus legitimarios y ello dependerá de la teoría del derecho de transmisión por la que nos decantemos (ya sabéis: clásica, moderna y matizada).
  2. Dado que todos los hijos del transmitente renuncian, si hubiera otros descendientes (que no lo sabemos) que estuvieran ya nacidos o concebidos a la muerte del transmitente, debemos plantearnos si tienen derecho a la legítima. Esta problemática de la renuncia de todos se plantea en otro caso de la serie: el número 69. Remito a ese caso para profundizar en la cuestión de si renunciando la herencia o el legado de legítima todos los hijos herederos o todos los hijos legatarios/legitimarios cabe plantearse si habría que dar entrada a los descendientes (nietos del causante). Está claro que no es lo mismo que renuncien todos a que lo haga alguno o algunos, pero ¿podemos dar diferente solución según el número de renunciantes?

 

Caso 24

Una viuda acude al Notario para instar la declaración de heredero intestado de su esposo recientemente fallecido. Le explica al Notario que es natural de Segovia, donde conoció al que iba ser ser su futuro marido, soriano de nacimiento. El matrimonio se celebró en Cuenca, donde residieron hasta la jubilación de ambos. Desde hacía 15 años residían en un pequeño apartamento de Ibiza, ya que el clima de las islas beneficiaba al marido, aquejado de una minusvalía del 66 por ciento. La viuda comenta además al Notario que tuvieron una hija con la que no mantiene contacto alguno, ya que ni le proporcionó a su padre los cuidados que necesitaba, ni le han permitido relacionarse con su nieta, que cuenta ya con 3 años.  Ya que está allí, le dice que tiene una hermana que está imposibilitada en la cama que quiere desheredar a una hija porque le obliga a bañarse en contra de su voluntad y, además, porque no le trae casi nunca a los nietos para que la vean. Esta hermana, está planteándose llevar a cabo con esa hija una desheredación parcial.

En estas circunstancias, la viuda se plantea que va a ocurrir con esa declaración de herederos y con la herencia de su difunto esposo y, de paso, abusa de su Notario al que hace la consulta relativa a la hermana: ¿Puede hacerse una desheredación parcial?

 

COMENTARIO DEL PROPONENTE DEL CASO:Se plantea el tema del artículo 9.8 del Código Civil y las distintas respuestas que ha merecido. Por una parte las Resoluciones DGRN de 11 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003, que estiman, basándose en el principio de unidad de la ley sucesoria, que los derechos sucesorios del cónyuge viudo se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretado el art. 9.8 CC en el sentido de que, cuando se remite a «ley que regule los efectos del matrimonio», se está refiriendo exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario matrimonial, pero no a los patrimoniales, que serán los fijados por la ley sucesoria del causante. Por el contrario, la STS de 16 de marzo de 2016 (reiterando la STS de 28 de abril de 2014) , en un caso análogo, señala que el artículo 9.8 del Código Civil es una excepción al artículo 9.1 del Código Civil, puesto que la expresión «efectos del matrimonio» que emplea el artículo 9.8 hay que entenderla referida, no solo a las relaciones personales derivadas del vínculo matrimonial (deberes de fidelidad o convivencia, año de luto, aventajas, ajuar doméstico.), sino también a las económicas, de suerte que el régimen económico-matrimonial del causante se proyectará sobre su sucesión. La sentencia reconoce que la viuda tiene derecho al usufructo del tercio de mejora (en el derecho especial ibicenco el cónyuge no tiene derecho legitimario alguno). Por último, introduzco la problemática del artículo 756.7º del Código Civil: la apreciación de la causa, el concepto de discapacidad, la intervención del indigno en la liquidación de la sociedad de gananciales, así como el estudio del artículo 761 del Código Civil y el derecho a la legítima que correspondería a la nieta”.

Enlaces a resoluciones y sentencias:  REC-GUB 2000 – FECHA-2.   Jur_TS (Sala de lo Civil, Seccion 1a) Sentencia num. 161-2016 de 16 marzo_RJ_2016_844

Sobre desheredación parcial: Invalidez de la desheredacion parcial en nuestro Derecho.

MAS COSAS: CUIDADO, EN BALEARES SE PUEDE HABLAR DE VC MALLORQUINA, MENORQUINA … Hay que decir qué le damos a cada uno: ¿Viuda? ¿Hija? ¿Nieta?

Estas eran las cuestiones a tratar:

  1. La ley que rige los efectos del matrimonio.
  2. La vecindad civil del difunto a los efectos de determinar la ley aplicable a su sucesión.
  3. La posible causa de indignidad de la hija.
  4. Qué derechos son los que atribuye el 9.8: a) Los derechos mortis causa capionem, esto es, los adquiridos por razón del matrimonio pero que nacen a la muerte del cónyuge y que no son sucesorios. b) A todos los derechos incluidos los sucesorios.
  5. ¿LA INDIGNIDAD SUCESORIA OPERA EN LA SUCESIÓN INTESTADA? SI ES ASÍ, ¿BAJO QUÉ PRESUPUESTOS?: La hija del difunto incurre en causa de indignidad del art. 756.7 cc al referirse ese precepto a los discapacitados a que se refiere la ley 41/2003 que lo modificó y estando el difunto afectado por una minusvalía a la que se refiere la citada ley. Si dejamos a la hija sin herencia, lo primero que hay que señalar es que tendría que ser ejercitada la acción dentro de plazo (la indignidad no es automática) y si su resultado es la declaración de indignidad, entiendo que necesitaríamos una nueva declaración de herederos que sería en favor de la nieta que al no haber otros hijos, ni otros nietos se llevaría toda la herencia sin que proceda hablar de legítima porque estaríamos en el ámbito de la intestada lo que nos llevaría a tener que aclarar que la indignidad es causa de incapacidad sucesoria que opera en la intestada y que en la testada permite alegar algunas de las causas de indiginidad como causas de desheredación o permite ejercitar la correspondiente acción de declaración de la indignidad si la causa de indignidad no ha operado como causa de desheredación. Es decir, que hay que discutir si la indignidad es o no una causa de incapacidad. En mi opinión la indignidad es causa de incapacidad y por tanto, se aplica también a la intestada ex art. 914 cc. Una vez declarada la indignidad por haber ejercitado la acción en plazo, haría falta nueva declaración de herederos en favor de la nieta. Hay casos de indignidad que encajan en las causas de desheredación, por lo que no haría falta acción de indignidad, y el resto, sí tendrían que declararse judicialmente.
  6. ¿El indigno en la liquidación de los gananciales (lo dice el proponente)? No encuentro nada sobre el asunto pero no me cuadra el indigno decidiendo sobre la liquidación de los gananciales
  7. En cuanto a la consulta relativa a la hermana, la pretendida desheredación podría admitirse por el hecho de no llevarle a los nietos a visitarla incluyéndolo en el maltrato de obra del art. 853.2 cc, en concreto sería un maltrato de obra por omisión de lo que exige la buena fe o los usos sociales en relación a la familia, pero no cabría el bañarla contra su voluntad porque precisamente con ello la hija cumpliría con su deber de cuidados asistenciales a la madre.
  8. Desheredación parcial.

Como curiosidad que os entretendrá un poco, leed esto.

¿Y cuáles son los derechos mortis causa capiones?

Aquí tengo mas material sobre el 9.8 in fine:

Una vez fijada la vecindad civil del causante a la fecha de su fallecimiento y la ley reguladora de los efectos del matrimonio, hay que estar al art. 9.8 in fine CC para determinar los derechos sucesorios del cónyuge viudo, respecto del cual caben dos tesis:

a) Tesis estricta: la aplicación de ley reguladora de los efectos del matrimonio solo se refiere a los derechos de índole familiar, los “mortis causa capiones”. Los argumentos a favor de esta tesis son:

  • Respeto a la lógica de las instituciones en juego: los beneficios familiares derivados de la celebración del matrimonio tienen como punto de conexión la ley que regula los efectos del matrimonio, pero los beneficios sucesorios dependen de la ley sucesoria.
  • El respeto a las normas de la sucesión ab intestato: la aplicación de la tesis amplia llavada a sus últimas consecuencias puede originar una alteración del orden de suceder ab intestato.
  • El principio de unidad de la ley sucesoria.
  • Solo así se explica la pervivencia del art.16.2 Cc in fine.
  • En este sentido res DGRN 11 marzo 2003.
  • Esta es la posición que sigue el RS.

b) Tesis amplia: la ley reguladora de los efectos del matrimonio lo que regula son los derechos sucesorios del cónyuge viudo, con el debido respeto, eso sí, de la legítima de los descendientes establecida en la ley sucesoria. Los argumentos a favor de esta tesis son:

  • El tenor literal del art.9.8.3 que no distingue entre derechos familiares y sucesorios, y donde la ley no distingue no debemos distinguir.
  • El art.9.8 in fine CC deja a salvo la legitima de los descendientes, lo que sólo tiene sentido si se refiere también a los derechos sucesorios del cónyuge viudo.
  • Contra el argumento del principio de unidad de la ley sucesoria puede decirse que precisamente este punto del art. 9.8 se introduce como excepción a la regla general.
  • En cuanto al respeto de las normas de la sucesión intestada, no puede decirse que no se respeten, porque previamente habrá de determinarse cuál es la ley aplicable.

 

Caso 25

Don Pesadísimo acude una vez mas a su Notario para decirle que quiere hacer un nuevo testamento en el que dejaría la legítima estricta a uno de sus hijos. En el caso de que su hijo la renunciara, quiere que esa “legítima estricta” pase a sus nietos y en el caso de que el hijo le premuera también quiere que esa legítima estricta pase a sus nietos. Don Pesadísimo, que sabe de todo porque lo consulta en Internet y a su cuñado Don Listísimo, dice que el asunto se soluciona poniendo una “sustitución vulgar sin expresión de casos”. El pobre Notario, ya aburrido, está flaqueando, y aunque tiene el asunto claro, para que le dejen en paz, está por la labor de poner al legado de legítima estricta la cláusula de sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes del hijo.

¿Qué pasaría si el hijo finalmente renuncia y se estableció la sustitución vulgar?

¿Y si el hijo premuere?

¿De qué manera se podría redactar el testamento para conseguir que la “legítima estricta” del hijo fuera para los nietos, si el hijo renuncia?

 

UNA PRIMERA OPINIÓN: “Sin embargo, sosteniendo la tesis contraria, la admisión de la sustitución para el caso de renuncia puede entenderse como un gravamen para la legítima de los colegitimarios del renunciante. En el caso planteado se alude a que se deja la legítima estricta “a uno de sus hijos” por lo que se entiende que hay más de un hijo del testador con el que puedan concurrir los nietos en el caso de que operase la sustitución. Ha de entenderse la sustitución como gravamen para la legítima de los demás hijos porque a diferencia de lo que sucede con la premoriencia en la que los nietos entrarían por derecho de representación en la herencia, con lo cual los efectos de la sustitución serían los mismos que por derecho de representación, para el caso de renuncia del hijo no habría derecho de representación en favor de los nietos, y, en consecuencia, aun habiéndose ordenado la sustitución vulgar en favor de los nietos, los demás hijos del testador no podrían ver perjudicada su legítima y recibirían el tercio de legítima estricta en su totalidad (y no los nietos del renunciante) por el acrecimiento impropio de su respectiva cuota o por el llamado efecto expansivo de la legítima. Es inadmisible, sosteniendo esta tesis por la que me inclino, la sustitución vulgar sobre la legítima estricta por entenderse un gravamen a la misma prohibido por el art. 813 CCLa mejor forma para hacer que esta legítima estricta pase a los nietos si el hijo renuncia es salvando al cláusula testamentaria mejorando a los nietos , es decir, dejar al hijo lo que por legítima estricta le corresponda y para el caso de renuncia ordenar una sustitución vulgar estableciendo expresamente que la parte afectada por la sustitución lo es en concepto de mejora o de libre disposición de los nietos. De este modo la legítima del resto de hijos no se vería afectada de modo alguno puesto que los nietos no harán cómputo para el cálculo de la misma y aún así el legado pasará a los nietos”.

COMENTARIO: Hay que centrar bien los problemas: “EL ESTABLECIMIENTO DE UNA SV EN LA LEGÍTIMA PODRÍA REPRESENTAR UN EVENTUAL PERJUICIO PARA LOS DEMÁS LEGITIMARIOS, POR LO QUE DEBEMOS PLANTEARNOS …..”. Hay que hablar de ACRECIMIENTO EN LA LEGÍTIMA vs EXPANSIÓN DE CUOTAS (acrecimiento impropio). Hay que citar el 807, el 985,2, el 814,3… LO QUE SE PODRÍA PONER ES QUE UNA CUOTA EQUIVALENTE A ESA LEGÍTIMA PERO QUE NO SERÍA LEGÍTIMA si SE LE DIERA A LOS NIETOS: “En caso de renuncia de su citado hijo, lega a sus nietos * una cuota equivalente con cargo al tercio de mejora (o al de libre disposición)”. No se perjudica la legítima y se consigue lo que el testador presente. Lo que el testador pretende para la renuncia no es viable y en el caso de la premoriencia no hace falta decirlo. Sobre la Sustitución vulgar sin expresión de casos en la legítima estricta  aconsejo esta lectura basada en la RDGSJYFP de 19 de Febrero de 2020.

 

Quedo a la espera de respuestas.

Llevo un caso de retraso. Debería ir por el caso 26, así que estoy a punto de recuperar.

 

No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos (o tres o cuatro) cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?

Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … y en estas fechas como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que todo el mundo tendrá respuesta.

 

Se aceptan aportaciones de casos.

Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es agotador. A lo mejor solo es cosa del verano que le empereza a uno mas de la cuenta…

 

De momento, esta es la séptima entrega y estos son los enlaces a las seis anteriores:

 

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

3 comentarios

  1. Buenos días Justito.

    Lo prometido es deuda. Ahí te envío el mini dictamen de esta semana.

    Un abrazo..

    Don Aurelio falleció en el 2010 …..

    COMENTARIO:
    Son varias las cuestiones que se plantean …

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