Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
ATENCIÓN: Lo que tributa (o puede tributar) es la liberación del deudor, no la liberación del fiador y atención a estos artículos de Alberto Valiño:
La liberación de deudor en las disoluciones de comunidad
¿Cuál es la base imponible AJD de la liberación de deudor?
Tengo ya escrito algo sobre este tema, pero prefiero escribir una entrada independiente para analizar este caso.
En una extinción de condominio, el Banco que tiene una hipoteca a su favor sobre las tres fincas objeto de disolución, pide que se ponga esto:
“A solicitud de los comparecientes se hace constar que tienen convenido que BANCO liberará a DON *, de toda responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del préstamo reseñado en el expositivo PRIMERO.- de la presente, quedando como único deudor DON *. Yo, el Notario, hago al respecto las oportunas advertencias, en especial las fiscales”.
Curiosamente, unos días mas tarde con un oficio cutre y sin copia simple adjunta, recibí por correo corporativo aviso de la ratificación de la escritura. ¿Ratificación? ¿Esa es la operativa del Banco?, ¿liberar ante otro Notario al deudor que queda fuera de la propiedad y del préstamo? Podría ser pero sin pistas previas, simultáneas o posteriores, yo no soy un adivino que pueda descifrar que puñetas habrán hecho en esa escritura que, tal vez, sea ya motivo bastante para que la liberación tributara.
La gestoría ya anunció que liquidaría por AJD la liberador de deudor pero utilizando una base imponible que no sé de donde se la sacaban.
¿Liquidar por AJD cuando el Banco no comparece a liberar- pensé?
No sé, me parece ser demasiado “bueno”. Una cosa es que la liberación tribute cuando la entidad consienta, pero con esa fórmula no creo que deba tributarse sin valorar la escritura de “ratificación” que podría ser el quid de la cuestión pero que, insisto, no he visto.
¿Y cuál sería la base si se liquidase la liberación como estaba previsto?
La DGT en la Resolución V1148/2022 recogiendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo (Sentencia 521/2020 de 20 de Mayo), indica que el otorgamiento de escritura pública para liberar del préstamo hipotecario a uno de los codeudores (que transmitió al otro su participación en el inmueble gravado en un momento anterior) se encuentra sujeta al gravamen de cuota gradual de AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el otorgamiento del documento público, en este caso, el adjudicatario del inmueble. La Resolución V3397-20 reitera el criterio de la STS y de la Resolución V3116-20, pero reduce la base imponible en AJD a la parte de la total responsabilidad hipotecaria de la que el codeudor saliente queda liberado (generalmente la mitad).
Sobre la materia, aquí va otra lectura de interés: La liberación de deudor tributa por AJD
Y aquí va otra cosa de interés: La DGT vuelve a pronunciarse sobre la sujeción a AJD de la liberación de un deudor en los préstamos hipotecarios
Y si no va a haber liberación: En una disolución de condominio sobre un inmueble, ¿está sujeta a aAJD la asunción por uno de ellos de toda la deuda hipotecaria pendiente si el acreedor no va a liberar al otro deudor de dicha deuda? – Larrauri & Martí Abogados
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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