practica notaria tercero

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)

 

Faltan dos años para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán planteado (y fichado) mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo.

 

Semana 3 de 104 (faltan 101 semanas para el dictamen de 2024)

 

CASO 5

 

En su testamento “desdoblado” una señora, soltera y sin hijos, establece dos posibilidades:

“Primera.- Instituye herederos de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, presentes y futuros, por partes iguales, a sus padres Don xxx y Doña xxx, a quienes sustituye vulgar y recíprocamente entre si.

Segunda.- Para el caso de que sus citados padres le premuriesen instituye herederos de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, presentes y futuros, por partes iguales, a sus hermanos xxx, a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes”.

La testadora fallece habiéndole premuerto su padre y sobreviviéndole su madre que está pensando en renunciar. ¿Qué sucede si la madre finalmente renuncia a la herencia? Una vez que se llegue a la solución correcta, ¿qué podría haber dicho el testador en su testamento para conseguir el efecto que se produce sin hacer lo que parece que hay que hacer?

 

RESPUESTAS

“Si la madre renuncia a la herencia se abre la sucesión intestada. La herencia testada no se defiere a los hermanos por dicha renuncia porque la cláusula segunda del testamento dice que solo se dará la sustitución por «premoriencia de ambos padres», lo que supone una sustitución vulgar con expresión de caso (premoriencia de ambos), que conforme al art. 774.2 CC excluye los otros dos supuestos (incapacidad y renuncia). Se abrirá la sucesión intestada que se deferirá en favor de los mismos hermanos, solo en defecto de ascendiente de otro grado. El testamento se podría haber redactado de la manera que sigue: «Instituye como herederos universales por partes iguales a sus padres, d. * y da. *, entre quienes se dará el derecho de acrecer. En defecto de los dos anteriores, instituye como herederos universales por partes iguales a sus hermanos, (…), a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes»”.

De las dos hipótesis que comprende el testamento, corresponde aplicar la primera y eso es lo primero que tendrías que haber empezado diciendo. El resto del testamento ya no vale para nada.

Una vez en esa hipótesis, es correcto que habría que abrir la sucesión intestada para llamar, a falta de descendientes de la testadora (suponiendo que no haya abuelos como bien dices y explicando que la renuncia de la madre la deja fuera de la sucesión intestada cosa que no has hecho y eso que hay un artículo al respecto) a sus hermanos e hijos de hermanos fallecidos (mencionando los correspondientes artículos del Cci).

La fórmula que evitara la apertura de la sucesión intestada, iría por esos derroteros: “en defecto de ambos, los sustituye vulgarmente por sus hermanos ***”.

CASO 6

 

“Una testadora nombra heredera a sus dos hijas por partes iguales. No establece sustitución. Muere una de las hijas y luego muere la testadora. La hija premuerta deja dos hijos, nietos de la testadora. Los nietos se están planteando renunciar a lo que les pueda corresponder en la herencia de la abuela. ¿Qué les podría corresponder? Y si renuncian, ¿qué ocurriría si hubiera biznietos?“.

 

RESPUESTAS:

“Los nietos suceden por el derecho de representación en la sucesión testada del art. 814.3 CC en la mitad indivsa que hubiere correspondido a la madre premuerta. Cumple con todos sus requisitos: la sucesión se trata de un ascendiente (abuela), la madre premuerta (con la premoriencia se cumple con el supuesto de hecho del artículo) es instituida heredera (con lo que no hay preterición) y los nietos son descendientes el testador. Los nietos tienen derecho a la mitad indivisa que le hubiere correspondido a la madre. Si los nietos renuncian, entonces se dará el derecho de acrecer en favor de la otra hija-heredera, al cumplirse los presupuestos del art. 982 CC; hay que tener que los nietos suceden como representantes de la madre premuerta y no como sustitutos vulgares”.

Bien, pero hay una vieja discusión que no has tenido en cuenta. Mira aquí.

Tengo que decirte (el valiente que contesta es siempre el mismo), que te veo bien de rudimentos. Chorradas y burradas no son tu estilo. Bien.

CASO 7

 

“En documento privado de 2007 se vende una finca por dos señores casados con las propietarias de la finca que son sus respectivas mujeres al 50% con carácter privativo y que son hermanas. En el documento privado no se dice absolutamente nada de las señoras. No se alega su representación ni tan siquiera por mandato verbal. 

Se hace la venta a un señor soltero.

En el año 2019, el documento es objeto de liquidación del impuesto de TPO. En ese momento el comprador se encuentra divorciado y también lo está el día de 2020 en que se presenta en la notaría para la elevación a público junto con las verdaderas propietarias de las fincas, las esposas de los que firmaron el documento.

Mientras que el Notario lo está preparando y resolviendo las dudas que le suscita el caso, aparece la ex mujer del comprador para avisar al Notario de que el documento es falso y que no se firmó en la fecha indicada sino en otra en la cual ella y el comprador estaban casados en gananciales.

¿Se puede firmar la elevación a público? ¿Podría ser la finca de carácter ganancial del comprador? El Notario está este fin de semana dándole vueltas al asunto porque quieren firmar el martes”

 

RESPUESTAS:

“El documento privado de venta de 2007 es un negocio jurídico nulo de pleno derecho por falta de poder dispositivo; transmiten la finca dos personas que no son los propietarios (los esposos de las dos propietarias -y con carácter privativo-) sin que se acredite la representación conforme a los arts. 71 y 1259 CC. No es razonable sostener que por el hecho de que las esposas hayan comparecido para elevar a documento público se produzca la ratificación de la venta, especialmente cuando entre la transmisión y el otorgamiento de la elevación a público han transcurrido trece años.

Podría sostenerse que el comprador la adquirió en el año 2017 por prescripción entre presentes del año del art. 1957 CC, aunque del supuesto de hecho no se nos indica nada más para saber si el adquirente cumple los requisitos de los arts. 1940 y 1941 (la buena fe del 1940 se requiere en el adquirente y no en el transmitente). En todo caso, la prescripción adquisitiva se tiene que declarar por la autoridad judicial en resolución firme, cosa que tampoco se indica si finalmente se logró. A pesar de estas ideas, partiremos de que la adquisición no es válida.

Respecto a la cuestión relativa a si la finca es ganancial del comprador, si la venta del año 2007 fuera válida entonces la fecha a tener en cuenta -en base al artículo 1227 CC- sería el año 2019 ya que es el momento en que es liquidada de impuestos, cosa a la que el citado artículo se refiere como «… día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio». Los documentos privados carecen de efectos respecto de terceros en cuanto a su fecha, y no se prevé que por la elevación a documento público se retrotraigan los efectos. En esa fecha (2019) el comprador ya se encontraba divorciado, con lo que no se trata de una finca ganancial”.

Me parece un razonamiento muy correcto. Pero, ¿no podría ser una venta de cosa ajena? A fin de cuentas, los maridos venden una cosa que no es de ellos. Mira todo lo que dice Llagaria sobre la venta de cosa ajena. Yo creo que a efectos de dictamen esta era la cuestión verdaderamente interesante (aunque todo lo dicho está bien, insisto) y nada mejor que leer a Llagaria que es un maestro explicándola.

Si nos vamos a lo práctico, y olvidando las cuestiones fiscales para centrarnos en las civiles, por la parte vendedora la elevación a público no parece fácil de encajar pues los maridos no eran dueños ni alegaron una representación de sus esposas por lo que no parece viable que ellas ratifiquen, asuman o acepten aquella venta; por la parte compradora solo sabemos que el comprador no manifestó su estado civil y que podría estar o no estar casado en gananciales a la fecha del documento privado. Como fecha fehaciente del documento tenemos la de su liquidación y a esa fecha podría determinarse si había matrimonio y gananciales o no los había. Imaginemos que la venta se hubiera hecho por las señoras y que solo estuviéramos discutiendo el tema de la ganancialidad. En tal caso, la elevación a público atribuyendo al bien el carácter que le correspondiera a esa fecha no sería problema, pero no habiendo vendido quien tenía que hacerlo, habría razones mas que suficientes para denegar la elevación a público sin llegar a plantearse el asunto de la ganancialidad. No sé que llegó a decidir el compañero al que le plantearon este asunto.

 

No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos (o tres) cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?

 

Solo habrá solución para el que conteste o lo intente …

Se aceptan aportaciones de casos.

Ya veremos cómo voy organizando las sucesivas entradas. De momento esta es la segunda y este es el enlace a la anterior:

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

6 comentarios

  1. Buenas tardes Justito,

    Le dejo las nuevas respuestas.

    Gracias y saludos,

    Caso 5.- Si la madre renuncia a la herencia se abre la sucesión intestada. La herencia testada no se defiere a los hermanos por dicha renuncia porque la cláusula segunda del testamento dice que solo se dará la sustitución por “premoriencia de ambos padres”, lo que supone una sustitución vulgar con expresión de caso (premoriencia de ambos), que conforme al art. 774.2 CC excluye los otros dos supuestos (incapacidad y renuncia). Se abrirá la sucesión intestada que se deferirá en favor de los mismos hermanos, solo en defecto de ascendiente de otro grado. El testamento se podría haber redactado de la manera que sigue:
    “Instituye como herederos universales por partes iguales a sus padres, d. * y da. *, entre quienes se dará el derecho de acrecer. En defecto de los dos anteriores, instituye como herederos universales por partes iguales a sus hermanos, (…), a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes”.

    Caso 6.- Los nietos suceden por el derecho de representación en la sucesión testada del art. 814.3 CC en la mitad indivsa que hubiere correspondido a la madre premuerta. Cumple con todos sus requisitos: la sucesión se trata de un ascendiente (abuela), la madre premuerta (con la premoriencia se cumple con el supuesto de hecho del artículo) es instituida heredera (con lo que no hay preterición) y los nietos son descendientes el testador. Los nietos tienen derecho a la mitad indivisa que le hubiere correspondido a la madre. Si los nietos renuncian, entonces se dará el derecho de acrecer en favor de la otra hija-heredera, al cumplirse los presupuestos del art. 982 CC; hay que tener que los nietos suceden como representantes de la madre premuerta y no como sustitutos vulgares.

    Caso 7.- Este caso está repetido y ya lo resolví. Dejo la solución, aunque con algunos cambios:
    El documento privado de venta de 2007 es un negocio jurídico nulo de pleno derecho por falta de poder dispositivo; transmiten la finca dos personas que no son los propietarios (los esposos de las dos propietarias -y con carácter privativo-) sin que se acredite la representación conforme a los arts. 71 y 1259 CC. No es razonable sostener que por el hecho de que las esposas hayan comparecido para elevar a documento público se produzca la ratificación de la venta, especialmente cuando entre la transmisión y el otorgamiento de la elevación a público han transcurrido trece años.

    Podría sostenerse que el comprador la adquirió en el año 2017 por prescripción entre presentes del año del art. 1957 CC, aunque del supuesto de hecho no se nos indica nada más para saber si el adquirente cumple los requisitos de los arts. 1940 y 1941 (la buena fe del 1940 se requiere en el adquirente y no en el transmitente). En todo caso, la prescripción adquisitiva se tiene que declarar por la autoridad judicial en resolución firme, cosa que tampoco se indica si finalmente se logró. A pesar de estas ideas, partiremos de que la adquisición no es válida.

    Respecto a la cuestión relativa a si la finca es ganancial del comprador, si la venta del año 2007 fuera válida entonces la fecha a tener en cuenta -en base al artículo 1227 CC- sería el año 2019 ya que es el momento en que es liquidada de impuestos, cosa a la que el citado artículo se refiere como «… día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio». Los documetos privados carecen de efectos respecto de terceros en cuanto a su fecha, y no se prevé que por la elevación a documento público se retrotraigan los efectos. En esa fecha (2019) el comprador ya se encontraba divorciado, con lo que no se trata de una finca ganancial.

    • Buenas noches Tácito:
      Nuevas cuestiones y respuesta a estas.
      Tienes que tener en cuenta que mi memoria es limitada, que tengo 3000 artículos en el blog y que hago cosas con muchos opositores. Es decir, que me repito y lo seguiré haciendo.
      Está claro que eres un valiente porque eres el único que contesta y que ademas sabes por donde andas.
      Ánimo que pintas bien. Un abrazo, Justito El Notario.

  2. Buenos días Justito.

    Ahí va el nuevo caso a resolver.
    Un abrazo.

    SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO
    Un matrimonio, carente de descendencia, otorga el mismo día sendos testamentos en los que se nombran recíprocamente herederos y establecen una sustitución vulgar a favor de sus dos sobrinos. En la institución hereditaria ambos consortes se hallan facultados para disponer con absoluta libertad de los bienes de la herencia por actos “ínter vivos” (onerosos o gratuitos) sin limitación alguna y por actos “mortis causa”. Y para el solo caso de que, al fallecimiento del heredero, quedasen bienes de la herencia de los que no hubiere dispuesto por ninguno de los actos indicados será llamada la PAH (Plataforma de Afectados por la Hipoteca) de cierto municipio.
    Fallece el marido y su esposa acepta la herencia. Al cabo de unos años fallece la esposa. Los sobrinos desean aceptar la herencia de su tía. En la Notaría se presentan los que dicen ser representantes de la PAH a fin de consultar qué derechos ostentan y solicitan al Notario que en su caso formalice su constitución como asociación. ¿Quién debe intervenir en la partición?

    COMENTARIO: —–

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