legado legitima estricta sustitución

Sustitución vulgar sin expresión de casos en la legítima estricta (RDGSJYFP de 19 de Febrero de 2020)

 

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Un padre lega la legítima estricta a uno de sus hijos y establece una sustitución vulgar sin expresión de casos. El hijo renuncia al legado.

Comento con un compañero que no me parece correcta la sustitución en la legítima puesto que si hay premoriencia o incapacidad sucesoria el descendiente ulterior ya está protegido por el Código Civil y, por tanto, resulta innecesario establecer la sustitución si lo que se pretende es que reciba la legítima que en tales casos le correspondería.

Si, por el contrario, lo que ocurre es que el hijo renuncia a su legado, la situación es mas complicada porque se estaría atribuyendo “en concepto de legítima estricta” una parte de la herencia a alguien que no tiene derecho a ella puesto que no es legitimario ni adquiere esa condición por la renuncia del descendiente de grado anterior con lo que podría estarse perjudicando la legítima de los demás legitimarios.

El compañero contraataca añadiendo un supuesto mas: ¿y si el se tratara de la institución de heredero y uno de los hijos renuncia habiendo sustitución vulgar sin expresión de casos?

 

En la conversación salen a colación una STS y tres resoluciones de la DGRN

 

La Sentencia es la  715/2003, 10 de Julio de 2003 sobre la que hay un comentario de Antonio Rodríguez Adrados en la Revista Jurídica del Notariado (número 50, año 2004).

 

En el caso de la Sentencia, el testador instituye herederas universales por partes iguales a sus dos hijas, y en defecto y sustitución (así lo dice), a cada uno de sus respectivos descendientes. Una de las hijas que tenía cinco hijos renunció pura, simple y gratuitamente a la herencia de su padre. La escritura de protocolización de cuaderno particional no tuvo en cuenta a los hijos de la renunciante porque se consideraba no incluida la renuncia entre los casos por los que podría operar la sustitución.

El Supremo considera incluida la renuncia y dice: “Quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer. Así, en los dos tercios de la herencia que constituyen la legítima de los herederos forzosos del testador, que son sus hijas, Dña. María Dolores y Dña. Soledad (art. 806 y 807), no existiendo mejora al no haber expresado el testador su voluntad de mejorar, y por ello la renuncia pura, simple y gratuita de Dña.Soledad implica la renuncia por sí y su estirpe, incrementando la cuota que por legítima individual correspondía a la otra legitimaria, su hermana Doña María Dolores  por derecho propio y no por derecho de acrecer, como se desprende del art. 985,2 del Código civil, no pudiendo representarla los descendientes de la renunciante, en virtud de lo dispuesto en el art. 929 del mismo cuerpo legal, que sólo permite la representación de persona viva, en los casos de desheredación y de incapacidad. Por ello, la renuncia del llamado no provoca la representación de su descendencia, ni en una clase de sucesión ni en otra y su estirpe no puede representarle cuando repudia la porción que se le defiere y percibir lo que su ascendiente abdica o no quiere. Así, conforme al art. 922 del Código Civil, “si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando pueda tener lugar, pero concreta y precisa el art. 923 que “repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los de grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”. Por ello, los descendientes del hijo que renuncia no pueden suceder apoyándose en el derecho de representación, como ha precisado la doctrina científica y conforme al art. 981, “en las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. Tal desconocimiento por el legislador de la representación del repudiante resulta una fidelidad al principio “viventis non datur repraesentatio”, pero quiebra en los supuestos de desheredación o de indignidad, lo que no ocurre con la renuncia del heredero, pese a que con ello se abandona la estirpe, y aunque se ha propugnado por algunos tratadistas que se acoja por el legislador la eficacia representativa en la renuncia hereditaria, ello no es lo establecido por el Código Civil en el sistema sucesorio y por ello y mientras no se cambie, tiene que mantenerse”.Es decir, que la sustitución para el caso de renuncia solo permitiría a los descendientes de la repudiante recibir su parte en el tercio de libre disposición.

 

Estas son las resoluciones

 

1.= Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia

 

1. Se plantea si es inscribible una escritura de adjudicación de herencia y entrega de legado en la que se dan las siguientes circunstancias: El testador había ordenado el legado de un inmueble en pago de legítima a favor de dos hijos, con sustitución en sus descendientes. En los restantes bienes instituye usufructuario a su cónyuge y con respeto de ese usufructo, heredero universal a un tercer hijo. Uno de los dos legitimarios renuncia al legado. En la escritura de adjudicación de herencia se hace efectiva la sustitución vulgar ordenada y se entrega a la legitimaria y a los hijos del renunciante el bien legado, más un complemento en metálico de legítima. Se deniega la inscripción por observarse que no cabe sustitución vulgar en cuanto supone un gravamen sobre la legítima de la legataria no renuncianteSe debe, pues, decidir si la renuncia de un legitimario habiendo establecido el testador sustitución vulgar, extingue la legítima de los sustituidos, o si por el contrario la orden de sustitución, en cuanto el testamento es ley de la sucesión, supone el mantenimiento en los nietos en la posición del padre.

2. El artículo 813.2 del Código Civil impone como límite al testador no imponer sobre la legítima «sustitución de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha interpretado en el sentido de que dicha prohibición se ha de matizar en función de los distintos efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo esencial es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos de legítima de los herederos forzosos. Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento. En el caso de la sustitución vulgar tampoco se atenta contra la legítima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el supuesto de que no llegue a serlo. Ahora bien, y es un aspecto esencial en este caso, como ha advertido parte de la doctrina, sí que puede atentar la sustitución vulgar de un legitimario contra la legítima de los demás coherederos forzosos. Vallet lo explica así: «Sin embargo [tras explicar que no se perjudica la legítima del sustituido], se ha estimado que puede atentar [la sustitución vulgar] contra otras legítimas, por cuanto, al no haber nacido la de aquél, tienen efectividad las de otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de las de otros. Así, la muerte de un hijo da paso a las de los nietos; y la de todos ellos o del único, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo es posible la sustitución en los bienes de la legítima si está establecida a favor de quienes, en su defecto [en defecto de la sustitución, se entiende] serían legitimarios. También sería impugnable la sustitución vulgar cuando tratara de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre siempre en el supuesto de repudiación según el artículo 985-II del Código Civil. Siendo la legítima en Derecho común una «pars bonorum» cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que «no hace número», es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.II del Código Civil).

3. Esta tesis se sostiene también, además de en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), número 114/2007, de 29 de marzo. Es cierto que en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo confunde el hecho de que el Tribunal refute la posición de los herederos sustitutos (apelados) en base a que el llamamiento sustitutorio estaba vinculado a la cautela socini introducida en el testamento, habiendo optado la heredera que aceptó por rechazar el gravamen del usufructo universal ordenado en el testamento a favor de la mujer, y no por la invalidez intrínseca de la sustitución (pero la cosa se aclara si se observa que en debate en ese punto se centraba en el tercio de libre disposición). Por ello, no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre.

4. Esto es así, claramente en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta de los preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de representación, expandiendo que no acreciendo, la posición de los restantes. Si los renunciantes fueran todos los hijos, pasaría la sucesión al siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código Civil) debiendo estarse al caso concreto a partir de ahí. La cuestión está, pues, en determinar, si corresponde realizar estas mismas consideraciones si fue ordenada sustitución vulgar por el causante sin expresión de casos (artículo 774 del Código Civil aplicable, «mutatis mutandi», al legatario). Sin entrar en la corrección técnica de la cláusula testamentaria que «simpliciter» ordene sustitución vulgar para un legado destinado exclusivamente al pago de la legítima de dos hijos, es claro que la respuesta ha de ser positiva, en cuanto la materia legitimaria, obligatoria, es indisponible para el testador.

5. Nada impide, por supuesto, que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Pensemos que si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora. Por lo tanto, es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes.

6. Sentado lo anterior, en el presente caso, en el que no cubriría el valor de lo legado el importe de dos sextas partes de la herencia, cuantía que correspondería idealmente a la legítima estricta de los dos hijos, su pago, es aceptado por todos, de común acuerdo, conforme al artículo 1057 del Código Civil. Pero se debe observar que la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial. Así, la reintegración a la masa de aquellas liberalidades que hubiera hecho el causante no tendrían por objeto el pago de la cuantía de su eventual legítima –sobre la que además no podrían pedir suplemento– estando ellos mismos sujetos al cómputo de su legado y eventual reducción de no cubrirse la legítima –larga– de los restantes legitimarios. Su posición con ello difiere notablemente de la posición del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en cuanto a la legítima estricta, la posición de su progenitor. (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

7. Ahora, como se ha indicado, todos los interesados están de acuerdo en atribuir a los nietos el montante que les hubiera correspondido de mantenerse la posición de la estirpe. Esta idea se refuerza claramente con el reconocimiento expreso de un suplemento en metálico que se les paga en el mismo acto y que ellos reciben en tal concepto sucesorio, lo que sin duda es posible conforme al artículo 1058 del Código Civil. No puede olvidarse que en tanto no recaiga un pronunciamiento judicial estableciendo la nulidad y por lo tanto, ordenando que se tenga por no puesta la cláusula testamentaria, lo que no parece probable dada la unanimidad de los interesados en su mantenimiento, ésta habrá de ser interpretada en la forma más favorable para que surta efecto. Por lo que, ambos, voluntad del testador y el acuerdo de todos los interesados, deben ser respetados en la medida de lo posible. Nótese por lo demás, que si bien la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, según se ha argumentado, la determinación del valor de los bienes dispuestos para el pago del legado, requeriría del consentimiento de los legatarios sustitutos, si bien en el supuesto concreto se establece, erróneamente, que en cuanto legitimarios, única salvedad, que en su caso, debería subsanarse, si bien el concurso unánime de los interesados debería bastar para lograr la inscripción solicitada, como tiene declarado esta Dirección General, citadas en el apartado «Vistos» de la presente Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: en el testamento del causante están instituidos tres de sus hijos como herederos y a la cuarta hija le lega la legítima estricta que le corresponda, sustituida vulgarmente por sus descendientes; la legataria de legítima estricta renuncia a su derecho en la herencia de forma pura y simple; otorgan la aceptación y adjudicación de herencia los tres herederos. El registrador señala como defecto que la renuncia de la legataria de la legítima estricta determina por la sustitución vulgar el llamamiento en el legado a sus descendientes según el tenor literal del testamento; que por lo tanto se exige que la legataria renunciante manifieste la inexistencia de descendientes, o en caso de que sí existan estos descendientes, renuncien también a los derechos que por vía de sustitución pudiera corresponderles; y ello, en tanto no recaiga una resolución judicial declarando la nulidad de la cláusula testamentaria de sustitución en la legítima. El recurrente alega que no cabe la imposición de gravamen sobre la legítima, ya que las legítimas no se pueden gravar con sustitución de ninguna especie, por lo que no cabe establecer sustitución vulgar a favor de un extraño no legitimario cuando concurriesen en la sucesión con otros legitimarios, por lo que la cláusula es nula; que el que renuncia lo hace para sí y para su estirpe y que el derecho de representación no juega en el caso de renuncia del instituido, de manera que si el hijo repudia la herencia del padre, sus descendientes no son legitimarios en la herencia del abuelo; que los descendientes del repudiante no tienen la condición de legitimarios. Por lo tanto, si se admitiese la sustitución vulgar a su favor, se estaría atribuyendo parte de la legítima a quien no tiene condición de legitimario.

2. Ha dicho este Centro Directivo en un supuesto semejante al de este expediente (Resolución de 26 de septiembre de 2014) que «el artículo 813.2 del Código Civil impone como límite al testador no imponer sobre la legítima «sustitución de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha interpretado en el sentido de que dicha prohibición se ha de matizar en función de los distintos efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo esencial es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos de legítima de los herederos forzosos. Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento. En el caso de la sustitución vulgar tampoco se atenta contra la legítima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el supuesto de que no llegue a serlo. Ahora bien, y es un aspecto esencial en este caso, como ha advertido parte de la doctrina, sí que puede atentar la sustitución vulgar de un legitimario contra la legítima de los demás coherederos forzosos. V. lo explica así: “Sin embargo [tras explicar que no se perjudica la legítima del sustituido], se ha estimado que puede atentar [la sustitución vulgar] contra otras legítimas, por cuanto, al no haber nacido la de aquél, tienen efectividad las de otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de las de otros. Así, la muerte de un hijo da paso a las de los nietos; y la de todos ellos o del único, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo es posible la sustitución en los bienes de la legítima si está establecida a favor de quienes, en su defecto [en defecto de la sustitución, se entiende] serían legitimarios. También sería impugnable la sustitución vulgar cuando tratara de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre siempre en el supuesto de repudiación según el artículo 985-II del Código Civil. Siendo la legítima en Derecho común una ‘pars bonorum’ cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que ‘no hace número’, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que ‘si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer’. En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.II del Código Civil). Esta tesis se sostiene también, además de en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), número 114/2007, de 29 de marzo. Es cierto que en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo confunde el hecho de que el Tribunal refute la posición de los herederos sustitutos (apelados) en base a que el llamamiento sustitutorio estaba vinculado a la cautela socini introducida en el testamento, habiendo optado la heredera que aceptó por rechazar el gravamen del usufructo universal ordenado en el testamento a favor de la mujer, y no por la invalidez intrínseca de la sustitución (pero la cosa se aclara si se observa que en debate en ese punto se centraba en el tercio de libre disposición). Por ello, no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. (…) Esto es así, claramente en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta de los preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de representación, expandiendo que no acreciendo, la posición de los restantes. Si los renunciantes fueran todos los hijos, pasaría la sucesión al siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código Civil) debiendo estarse al caso concreto a partir de ahí. La cuestión está, pues, en determinar, si corresponde realizar estas mismas consideraciones si fue ordenada sustitución vulgar por el causante sin expresión de casos (artículo 774 del Código Civil aplicable, ‘mutatis mutandi’, al legatario). Sin entrar en la corrección técnica de la cláusula testamentaria que ‘simpliciter’ ordene sustitución vulgar para un legado destinado exclusivamente al pago de la legítima de dos hijos, es claro que la respuesta ha de ser positiva, en cuanto la materia legitimaria, obligatoria, es indisponible para el testador”».

3. Pero añade este Centro Directivo que «nada impide, por supuesto, que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente, será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Pensemos que si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora. Por lo tanto, es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes». En el supuesto recogido por la Resolución de 26 de septiembre de 2014, a diferencia del que es objeto de este expediente, comparecían los sustitutos vulgares en la partición, lo que no ocurre en el que ahora nos ocupa, de ahí que el registrador exija que se manifieste la inexistencia de los mismos. Así pues, en el supuesto de este expediente, deberá ser computada la porción de lo adquirido por los hipotéticos sustitutos en el legado, como una atribución con cargo a la mejora o en su caso al tercio de libre disposición, sin que puedan superar el valor de los mismos. Pero es que además, se añaden a este expediente dos particularidades: que la voluntad del causante es ley fundamental de la sucesión, lo que se plasma en que dispone una sustitución vulgar para un legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de legítima estricta; la necesidad de conciliar esa voluntad del testador con el acuerdo que existe entre los interesados –han prestado todos su consentimiento salvo sustitutos que pueda haber– y el principio de conservación de las disposiciones testamentarias.

4. Sentado lo anterior, en el presente caso, el valor del legado y por lo tanto lo que adquirirían los hipotéticos sustitutos vulgares, sería el de una doceava parte de la herencia, que corresponde con la legítima estricta que correspondería a la hija reducida a esa porción, que no supera una tercera parte de la herencia, esto es, cuantía que no sobrepasa el tercio de libre disposición, no afectando en este supuesto –como ocurrió en el recogido por la Resolución de 26 de septiembre de 2004–, a los derechos mínimos de los otros hijos legitimarios, pues además, aquí no hay liberalidades que reducir ni hay bienes colacionables que reintegrar a la masa, recibidos por los posibles sustitutos vulgares. Se debe observar que la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

5. Nótese por lo demás, que si bien la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, conforme a lo argumentado por la doctrina de este Centro Directivo y como señala el registrador, la partición exigirá bien la manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

 

Sobre esa resolución puede leerse un resumen y su interesantísimo (y hasta divertido) comentario en notariosyregistradores.comINTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO EN UN CASO DE SUSTITUCIÓN VULGAR (COMENTARIO AL HILO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE OCTUBRE DE 2017)

 

3.= Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia

 

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la adjudicación hereditaria de una finca –ganancial–, que había sido legada en pago de la legítima estricta de uno de los legitimarios, que ha renunciado, y está sustituido por sus descendientes con los particulares siguientes:

– El causante había fallecido el día 10 de noviembre de 2017, en estado de casado y dejando cinco hijos. En su último testamento, además del legado de usufructo a favor de la viuda, de diversos legados a favor de cuatro de los hijos y de instituir herederos por partes iguales a cuatro de los hijos, dispone lo siguiente: «Lega a su hijo, Don N. G. S., para el pago de la legítima estricta, la plaza de garaje señalada con el número (…) y si [no] fuese suficiente se complementará con metálico, aunque no hubiere de él en la herencia. Este legatario, será sustituido, en su caso, por sus descendientes».

– La viuda falleció el día 2 de marzo de 2018, dejando cuatro hijos. En su último testamento, legó a su cónyuge es usufructo de su herencia, ordenó algunos legados a favor de sus hijos e instituyó a los cuatro por partes iguales, sustituidos por sus descendientes.

– El hijo legatario de legítima estricta, el día 1 de febrero de 2018, renunció a cualquier derecho sucesorio que le pudiera corresponder como heredero, como legatario, como legitimario o por cualquier otro título o concepto en la herencia de su padre.

– En la escritura de partición de las herencias, el notario autorizante hace constar lo siguiente: «La cláusula cuarta del testamento contiene un legado a favor del renunciante don N. G. S., en pago de su legítima. Dicha cláusula, prevé, además, un derecho de sustitución en favor de los descendientes del legatario. Informo a los comparecientes de que, en el caso de estimarse aplicable el citado llamamiento sustitutorio (a pesar de recaer un legado en pago de legítima), la plena eficacia de esta escritura exigiría el consentimiento de todos los sustitutos llamados, salvo renuncia de los mismos al legado».

La registradora señala como defecto que la partición exigirá bien la manifestación por el renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos. Los recurrentes alegan lo siguiente: que en este supuesto no es necesaria la intervención del legatario de legítima estricta para la partición de los bienes hereditarios, pues como legitimario renunció a sus derechos; que no es un legatario de parte alícuota con sustitución, sino que se trata de una sustitución vulgar para un legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de legítima estricta, y no hay una sustitución en el legado sino «en su caso» en la legítima; por lo tanto, sus descendientes no son legitimarios; que se trata de un legado de cosa ganancial, por lo que al no ser adjudicado en la herencia del causante en su totalidad, y no haber dispuesto nada específicamente el testador, se entiende legado el valor del bien al tiempo del fallecimiento; que la interpretación que se ha de dar a la cláusula de sustitución en el legado, a diferencia de la considerada por la registradora, debe ser la de que la legítima estricta de su hijo se pague en la forma que dispone en la cláusula y que, si eventualmente fueren legitimarios los descendientes ulteriores, se pague en la misma forma, evitando condominios con los hijos instituidos herederos (sustitución para el caso de premoriencia o indignidad). La registradora, a la vista del escrito de interposición, inscribe todos los bienes de la herencia a excepción de la finca ganancial legada, única suspensión sobre la que se decidirá y a la que se limitará el recurso.

2. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto en supuestos semejantes al de este expediente (Resoluciones de 26 de septiembre de 2014 y de 23 de octubre de 2017) con un criterio que debe ahora mantenerse. El artículo 813.2 del Código Civil establece como límite al testador no imponer sobre la legítima «sustitución de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha interpretado en el sentido de que dicha prohibición se debe matizar en función de los distintos efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo esencial es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos de legítima de los herederos forzosos. Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento. En el caso de la sustitución vulgar tampoco se atenta contra la legítima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el supuesto de que no llegue a serlo. Ahora bien, y es un aspecto esencial en este caso, como ha advertido parte de la doctrina, sí que puede atentar la sustitución vulgar de un legitimario contra la legítima de los demás coherederos forzosos. Vallet lo explica así: «Sin embargo [tras explicar que no se perjudica la legítima del sustituido], se ha estimado que puede atentar [la sustitución vulgar] contra otras legítimas, por cuanto, al no haber nacido la de aquél, tienen efectividad las de otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de las de otros. Así, la muerte de un hijo da paso a las de los nietos; y la de todos ellos o del único, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo es posible la sustitución en los bienes de la legítima si está establecida a favor de quienes, en su defecto [en defecto de la sustitución, se entiende] serían legitimarios. También sería impugnable la sustitución vulgar cuando tratara de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre siempre en el supuesto de repudiación según el artículo 985-II del Código Civil. Siendo la legítima en Derecho común una “pars bonorum” cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que “no hace número”, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y por ello dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.2.o del Código Civil). Esta tesis se sostiene también, además de en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), número 114/2007, de 29 de marzo. Por ello, no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. Esto es así, claramente, en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta de los preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de representación, expandiendo –que no acreciendo– la posición de los restantes. Si los renunciantes fueran todos los hijos, sucederían los parientes del siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código Civil), debiendo estarse al caso concreto. La cuestión está, pues, en determinar si corresponde realizar estas mismas consideraciones en caso de que se ordenara sustitución vulgar por el causante sin expresión de casos (artículo 774 del Código Civil aplicable, «mutatis mutandis», al legatario). Sin entrar en la corrección técnica de la cláusula testamentaria que «simpliciter» ordene sustitución vulgar para un legado destinado exclusivamente al pago de la legítima de los hijos, es claro que la respuesta ha de ser positiva, en cuanto la materia legitimaria, obligatoria, es indisponible para el testador. En consecuencia, en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la legítima por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no son legitimarios, y la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»–.

3. La Dirección General de los Registros y del Notariado añade que «nada impide, por supuesto, que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente, será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Pensemos que si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora. Por lo tanto, es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes». En el supuesto de la Resolución de 26 de septiembre de 2014, comparecieron en la partición los sustitutos vulgares, pero en la de 23 de octubre de 2017 no ocurrió así, por lo que se exigió que se manifestara la inexistencia de los mismos, y, de existir sustitutos en el legado debería ser computada la porción de lo adquirido por los mismos como una atribución con cargo a la mejora o en su caso al tercio de libre disposición, sin que pudieran superar el valor de estos. El supuesto de hecho de la Resolución de 23 de octubre de 2017 es el de un legado de parte alícuota, pues la testadora «legó a su hija doña (…) lo que por legítima estricta le corresponda, sustituyéndola por sus respectivos descendientes». Es decir, «dispone una sustitución vulgar para un legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de legítima estricta». Siendo esto así, la resolución exigió que, producida la renuncia de la legataria, sus sustitutos concurrieran a la partición. El Centro Directivo consideró, además, otras particularidades: que la voluntad del causante es ley fundamental de la sucesión (dispone una sustitución vulgar para un legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de legítima estricta); la necesidad de conciliar esa voluntad del testador con el acuerdo que existía entre los interesados (habían prestado todos su consentimiento salvo sustitutos que pudiera haber) y el principio de conservación de las disposiciones testamentarias, de manera que en esos supuestos concretos de sustitución vulgar, si bien la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, conforme a la doctrina del Centro Directivo, la partición exigirá bien la manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos.

4. Ahora se trata de determinar si en el presente supuesto la sustitución en el legado ordenado en favor del hijo, de su legítima estricta, es un legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de legítima estricta con asignación de cosa, o de cosa con delimitación de cuota, o, por el contrario, es un mero llamamiento a la legítima estricta. En el concreto supuesto de este expediente, la cláusula literal es del tenor siguiente: «Lega a su hijo, Don N. G. S., para el pago de la legítima estricta, la plaza de garaje señalada con el número (…) y si [no] fuese suficiente se complementará con metálico, aunque no hubiere de él en la herencia. Este legatario, será sustituido, en su caso, por sus descendientes». En este punto, se hace necesario determinar cuál fue la voluntad del testador de acuerdo con el principio de mantenimiento de disposiciones testamentarias, y el acuerdo entre todos los interesados. La registradora ha interpretado que, sin entrar en la distinción de si es de cuota o de cosa, se trata de un legado de la parte alícuota de legítima, con sustitución a favor de los descendientes como extraños a la legítima, por lo que procede aplicar la sustitución. Alegan los recurrentes, para sostener que se trata de un legado de valor, que, siendo un legado de cosa ganancial, conforme el artículo 1380 del Código Civil, debe entenderse que la disposición testamentaria de ese bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador, y que «en caso contrario», se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento; por lo que habiéndose producido «el caso contrario» se trata de un legado de valor. Como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la comunidad postganancial los derechos están referidos a la totalidad de los bienes, y para disponer de uno de ellos aisladamente, si no ha habido liquidación de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de todos los integrantes de la comunidad. Por otra parte, aun no siendo pacífica la conceptuación doctrinal del legado de cosa ganancial, en cuanto a su naturaleza, la jurisprudencia ha concluido, que el legado, bien se considere de cosa ajena, parcialmente ajena, de cosa ganancial o postganancial, lo cierto es que en todo caso precisa del consentimiento de todos los titulares para su entrega. En el presente caso consta el consentimiento de los herederos de ambos cónyuges y de los legitimarios del testador para determinar su legítima. Solo no concurren los sustitutos del legatario de legítima renunciante. Pues bien, interpretan todos los intervinientes, en su condición de herederos y a falta de albaceas para ello, que el legado se ha de aplicar «en su caso» a los descendientes del legitimario, esto es solo en el «caso» de que los descendientes sean legitimarios (por premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la sustitución. En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma confusa, vinculando sus disposiciones al acaecimiento de hechos que no se sabía si habían ocurrido, y con legados de bienes de dudosa identificación. Afirma como doctrina reiterada que «es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia». En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha puesto de relieve el mismo Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (…) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (…) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa». Así, habiendo sido interpretado el testamento en el sentido expresado, por los herederos a falta de albacea nombrado que lo haga, debe ser aceptada la interpretación realizada, sin bien cabe recordar que de los artículos 859 y 860 del Código Civil resultan las obligaciones que tienen todos los herederos de entrega de los legados y del cumplimiento en este punto de la voluntad del testador, a lo que podrían ser requeridos en su caso por quien se creyera con derecho para ello.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

 

De nuevo en notariosyregistradores.com puede leerse un resumen de esta resolución:  175.*** LEGADO EN FAVOR DE LEGITIMARIO RENUNCIANTE. SUSTITUCIÓN VULGAR

 

Comentario a las resoluciones

 

En la resolución de 2014 (que se estima) se trata de un legado de cosa determinada en pago de legítima. Los descendientes del legatario renunciante reciben el legado; el registrador no inscribe y se estima el criterio del Notario (debían recibir el legado).

En la de 2017 (en la que el recurso se desestima) se trata de un legado de legítima estricta. Los descendientes del legatario renunciante no reciben el legado; el registrador no inscribe y no se estima el criterio del Notario, es decir, tenían que haber recibido el legado. Dice lo mismo que la de 2014.

Y en la de 2020 (que también se estima) se trata de otro legado de legítima estricta. Los descendientes del legitimario renunciante tampoco reciben el legado; el registrador no inscribe y se estima el criterio del Notario. Aquí tenemos el cambio de criterio: mientras que se opta porque han de recibir el legado en los dos primeros casos, en el tercero no se les atribuye ese derecho.

 

Ninguna de las tres resoluciones se ocupa del caso que sí que trata la sentencia del TS (la renuncia del heredero).

 

Está claro que la posición de la DG en cuanto al legado de legítima estricta con sustitución vulgar en caso de renuncia, es un poco contradictoria (o simplemente ha variado generando una nueva situación de inseguridad, en mi humilde opinión).

 

La resolución de 2020 y la STS consideran que como los descendientes del legitimario renunciante no son legitimarios y el renunciante lo hace por toda su estirpe se aplica el 985.2 de tal manera que el que renuncia ya no hace número para el cálculo de la legítima por lo que su porción legitimaria debe pasar a los otros colegitimarios no por derecho de acrecer sino por derecho propio. En cambio, las resoluciones de 2014 y 2017 dicen que si esa porción hereditaria se puede imputar a los tercios de mejora y libre disposición, no se perjudica la legítima de los otros colegitimarios y esa porción hereditaria sí que pasaría a los sustitutos vulgares.

Dicho de otro modo: O sostenemos que los descendientes del repudiante no son legitimarios, por lo que si se admitiese la sustitución vulgar a su favor, se estaría atribuyendo parte de la legítima a quien no tiene la condición de legitimario cuando del artículo 985 del CCI resulta que el renunciante no hace número para el cálculo de la legítima, que debe atribuirse de modo íntegro a los demás colegitimarios. O sostenemos que la porción que reciben los descendientes del repudiante se imputaría a los tercios de libre disposición y mejora, por lo que no se perjudicaría a la legítima estricta de los colegitimarios.

En el caso de una sustitución vulgar en la institución de heredero sería mas sencillo seguir la dirección de las resoluciones de 2014 y 2017 y sostener que la parte del que ha renunciado sí que pasa íntegra a sus descendientes porque esa parte la podemos imputar (y sería conforme a la voluntad del testador, en mi opinión) al tercio de mejora (son descendientes) y al tercio de libre disposición y no se estaría perjudicando la legítima de los demás colegitimarios. Por contra, en el caso de la resolución de 2020 se trata de un legado de legítima estricta y por eso la DG ve mas difícil (imposible) hacer imputación a otros tercios (aquí podría estar el giro respecto de otras resoluciones anteriores).

Si son los dos únicos hijos y herederos los que renuncian, no habría dificultad para aplicar la sustitución vulgar.

 

Dos resoluciones mas

 

Como en tantas ocasiones debo agradecer a los compañeros sus aportaciones. Gracias.

 

En este caso, no se aplica – en la línea de las resoluciones de 2014 y 2017 pero RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO con lo que la problemática es distinta – el 985.2:

Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Desestima la aplicación del 985.2. Se trata a de un testamento en el que se instituye herederos, por partes iguales, con sustitución vulgar sin expresión de casos, a los dos hijos y, además, se lega a uno de los dos hijos, en concepto de mejora, una vivienda. El hijo no legatario renuncia la herencia, considerando la DG que juega, respecto de la porción renunciada, la sustitución vulgar y no el 985.2, ya que dicha porción no es la legítima estricta, pues el renunciante ha sido instituido heredero.

 

En esto otro, sí que lo aplica en un legado de legítima estricta con sustitución vulgar sin expresión de casos siguiendo el criterio de la resolución de 2020 (es decir, no atribuyendo derecho al legado a los descendientes del legitimario renunciante):

Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. En este caso, la DG considera aplicable el artículo 985.2 en un supuesto en el que, existiendo sustitución vulgar sin expresión de casos, los llamados a la legítima estricta renuncian a la misma. El testamento no estaba muy  redactado por lo que se discutió si se refería solo a la institución de heredero o también al legado de legítima estricta.

 

 

La recomendación va a ser no meter la sustitución vulgar para el caso de renuncia en los legados de legítima estricta, ¿no? Particularmente, no lo hago prácticamente nunca.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

5 comentarios

  1. Francisco Rodriguez Boix

    Sin embargo, en la Resolución de 15 de diciembre de 2021, se desestima la aplicación del 985.2. Se trata a de un testamento en el que se instituye herederos, por partes iguales, con sustitución vulgar sin expresión de casos, a los dos hijos y,además, se lega a uno de los dos hijos, en concepto de mejora, una vivienda.El hijo no legatario renuncia la herencia, considerando la Dirección que juega, respecto de la porción renunciada, la sustitución vulgar y no el 985.2, ya que dicha porción no es la legítima estricta, pues el renunciante ha sido instituido heredero.

  2. Francisco Rodriguez Boix

    Recientemente vuelve a tratar la cuestión la Resolución de 18 de enero de 2022 (Registro de San Martín de Valdeiglesias). En este caso, la Dirección considera aplicable el artículo 985.2 en un supuesto en el que, existiendo sustitución vulgar sin expresión de casos, los llamados a la legítima estricta renuncian a la misma.

  3. Fernando Rodríguez

    La resolución es de fecha 16/02/2020?

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