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“¿El incremento de folios de matriz solo se puede cobrar a partir del folio 51? ¿Las primeras copias son gratuitas? ¿Se aplica el párrafo tercero de la DA 2ª del Real Decreto Ley 18/2012 según lo prescrito por la Instrucción de la Dirección General de 31 de Mayo de 2012?”
Son las dudas que alguien me plantea y que intento resolver en esta nueva entrada arancelaria de mi blog.
¿De dónde sale lo del folio 51 (parece el título de una película de temática judicial)? ¿Primeras copias gratuitas? ¿RDL 18/2012? ¿Instrucción 31/5/2012?
Bueno, comencemos por el principio, es decir, diciendo que ese RDL está derogado, con lo que entonces, ¿esa Instrucción ya no vale para nada?
Sí y no. El RDL está derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. pero su Disposición Adicional segunda (también es casualidad que fuera la DA 2ª para contribuir al embrollo) sobre Arancel de los notarios dice:
“Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive“.
Es decir, ¡dice lo mismo que decía el RDL! por lo que, si dice lo mismo, habrá que interpretar el asunto como lo hacía la Instrucción, ¿no? Así que, de golpe, hemos resuelto lo de la vigencia de la norma y lo de la Instrucción de 2012.
Por su parte, el Número 7 (relativo a los folios de matriz), del vigente Arancel dice:
“Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 3,005061 euros por cara escrita. En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive”.
A destacar, a mi juicio, de las dos normas expuestas lo siguiente:
- La DA 2ª se refiere a escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios, reputándolas de cuantía al remitirse a una norma arancelaria que se refiere a los documentos de cuantía.
- La DA 2ª no hace referencia a la Ley 2/94 ni a la eventual o posible consideración de las operaciones a que se refiere como documentos sin cuantía, ni tan siquiera para dejar al margen las reguladas en una ley que no menciona.
- Se usa la fórmula “por todos los conceptos”.
- Se dice que “no obstante lo anterior”, es decir, que no obstante lo que se ha dicho sobre la base arancelaria y sobre todos los conceptos, sí que se cobrará el exceso de folio de matriz por el número 7 del Arancel pero solo a partir del folio 51 y no desde el folio 11, estableciendo así una excepción a la regla general.
- Nada se dice sobre los folios de copia y esto solo puede ser porque las copias no se cobran y, por tanto, nada habría que decir sobre los folios que puedan contener. Sostener que se cobran y por el Arancel general (número 4) no tiene mucho sentido si tenemos en cuenta los dos puntos anteriores y la cantidad que las copias podrían representar, si se aplicara, respecto de la total factura.
- Y, por último, ¿es posible que el legislador que tenemos dictara la norma pensado en todas estas cosas? Tal vez no haga las cosas tan mal como solemos pensar y nos esforcemos en no entenderle (o no nos interese hacerlo), o tal vez (seguramente) debería tener una mejor técnica legislativa que la que tiene.
Y ¿qué dice la Instrucción de 31 de mayo de 2012, de la DGRN, sobre la aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo?
Pues, a los exclusivos efectos notariales, dice:
- La Disposición Adicional determina los honorarios notariales en relación con los supuestos de novación, subrogación y cancelación, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior.
- La dicción literal es suficientemente clara por sí misma, si bien, para facilitar su aplicación, se considera conveniente aprobar una Instrucción. Entonces, si es clara ¿por qué es conveniente? Debe ser algo así como el decirnos que: “nosotros la tenemos clara pero vosotros necesitáis que os la machaquemos un poquito mas”.
- El párrafo tercero de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, se aplica a todas las escrituras de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
- El concepto es único. Cuidado que esto no resuelve (de momento) todas las dudas “conceptuales”.
- La base es el 70% del capital inscrito o garantizado.
- En los supuestos de novación y subrogación, por capital inscrito o garantizado debe entenderse el capital pendiente que resulte de la propia escritura. Recientemente me he encontrado con esto en una novación: “BASE IMPONIBLE A EFECTOS ARANCELARIOS. A los efectos de determinar la base imponible para la liquidación de los aranceles notariales y registrales aplicables a la presente operación, se manifiesta que el capital pendiente de amortización de la financiación de constante referencia es de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (113.836,19 €)”.
- En los supuestos de cancelación, por capital inscrito debe entenderse el capital garantizado por la hipoteca, en el momento de su cancelación.
- En todos los supuestos, quedan excluidos, por tanto, los importes garantizados por intereses ordinarios, intereses de demora, costas, gastos u otros conceptos distintos del principal.
- Procede la reducción del 5% establecida en la Disposición Adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios.
- El número a aplicar es el 2.2.f) del arancel de los Notarios, siendo el mínimo minutable 90 euros.
- Y, por último, quedan, en consecuencia, excluidos de minutación cualesquiera otros conceptos arancelarios, salvo el número 7 del arancel, a partir del folio quincuagésimo primero.
Atención a lo del 5% porque aunque ya he escrito sobre el asunto de la reducción establecida en el RDL 8/2010 hay aquí un argumento que creo que no había considerado. Lo explicaré en su momento.
Además, ese mismo punto resuelve la que ha sido mi duda fundamental para escribir estas líneas: Las copias no se cobran (quedan excluidos … salvo el número 7). Ninguna copia, sin excepción (salvo las que podamos considerar copias extra, es decir, no indispensables, no obligatorias y, por tanto, las que la consulta que me hacen consideraría que no son “primeras copias”). Tampoco se pueden cobrar ni diligencias, ni testimonios. Vemos, por tanto, con claridad que una cosa es que se diga que el concepto es único (que lo es aunque tengo algún caso en el que dudo) y otra cosa bien distinta es que se hable expresamente de minutación de cualesquiera otros conceptos arancelarios (que no se pueden minutar).
Pero, ¿qué dice el 2.2 f) del Arancel (documentos de cuantía) al que se remite la Instrucción?
Pues dice esto:
“2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria. La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:
f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo”.
Pero, cuidado, que por su parte, el Número 1 dice para los Documentos sin cuantía que:
” 1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:
f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros. Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple“.
Francamente, me está costando mucho aclararme con todo, me estoy empezando a perder un poco y, encima, para terminar de liarme, la Ley 2/1994 en su artículo 8 (honorarios notariales en la subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios), en su redacción vigente que es de 2007 (atención a la fecha), dice que:
“Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios”.
Veamos:
- Subrogación con o sin novación y novaciones 2/1994 (en el Arancel ya se incluyen expresamente) son de cuantía, y se cobran del modo indicado constituyendo un solo concepto, en su caso.
- A pesar de ser un solo concepto se nos dan dos reglas diferentes para minutar: una para las subrogaciones y otra para las novaciones.
- No hace el arancel referencia a las cancelaciones aunque la Ley 8/2012 señale que se minutan con el mismo criterio y la Instrucción haga una aclaración de la base de minutación de las mismas.
- También hay una norma arancelaria que contempla las subrogaciones, novaciones y cancelaciones sin cuantía cuya redacción procede del R.D. 1612/2011, de 14 de noviembre.
- Las subrogaciones, novaciones y cancelaciones según la ley 2/94 se cobran como documentos sin cuantía.
Entonces, podrían sacarse las siguientes conclusiones:
- Si hay subrogación, manda la subrogación, y se cobra un solo concepto en la forma que se indica en la Instrucción.
- Si solo hay novación, esta se cobra en la forma que se indica en la Instrucción.
- Si hay cancelación, esta se cobra en la forma que se indica en la Instrucción.
- A las novaciones 2/1994, a las subrogaciones con o sin novación que sean de otro tipo y a las cancelaciones se les aplica la ley 8/2012 y no la ley 2/1994 porque la norma de 2012 es posterior a la de 1994 que fue modificada en 2007 y a la de 2011 y ha de prevalecer sobre ellas en todos los sentidos.
Pero, me quedan tres dudas:
- ¿Existen novaciones sin subrogación no sujetas a la Ley 2/1994? Sea cual fuera la respuesta, la minutación es igual que la de cualquier otra novación.
- Si hay ampliación, ¿se puede cobrar otro concepto cuya base sería la TRH de la ampliación pero haciendo prevalecer las normas de la novación en cuanto al resto de conceptos (copias, testimonios y demás)? ¿o cobramos como ampliación y por tanto con todos los conceptos (copias, testimonios y demás)? Me inclino por la primera tesis lo que implicaría cobrar dos conceptos para que se puedan aplicar las normas de la novación (salvo que sepamos facturar a lápiz y sacar una factura en condiciones).
- Y con los poderes que suelen incluir las minutas, ¿qué hacemos? Cobrarlos, ¿no? Me inclino por la respuesta positiva y por la aplicación prudente (un solo poder).
¿Hay alguna resolución sobre el asunto del “todos los conceptos”?
Sobre la expresión “por todos los conceptos” en el sentido de la Instrucción (“quedan, en consecuencia, excluidos de minutación cualesquiera otros conceptos arancelarios, salvo el número 7 del arancel, a partir del folio quincuagésimo primero”), no he encontrado prácticamente nada. De hecho, solo he encontrado tres cosas aprovechables en estas cuatro resoluciones sobre el tema:
1.= Carta de pago y cancelación de un préstamo hipotecario; Fecha: 24/06/2020
La expresión por todos los conceptos a que se refiere la Disposición Adicional 2ª se refiere a que solo se puede cobrar un concepto por derechos devengados en la minuta relativo a la cancelación de hipoteca (no por carta de pago) pero no excluye cobrar los derivados de otras actuaciones ni del timbre.
2.= Carta de pago y cancelación de préstamo hipotecario; Fecha: 26/06/2020
Analizando concretamente la minuta impugnada, en ella se cumplen las normas mencionadas, ya que al ser la base de 115.470,97, euros debe reducirse en un 70%, lo que supone que ha de tenerse en cuenta la de 80.829,58 euros, a la que en el arancel corresponde la cantidad de 125,47 euros, aplicando la reducción del 50% y la general del 5%. A ello se le añade en la minuta las cantidades de 26,35 en concepto de IVA y la de 1,98 euros por papel (suplidos), arrojando todo ello 153,80 euros, cantidad que es correcta.
Parece poner de manifiesto que no se cobró copia alguna (solo el papel).
3.= Carta de pago y cancelación de un préstamo hipotecario; Fecha: 24/06/2020
En el presente caso, existe una única carta de pago por la totalidad del préstamo y tres cancelaciones, una por cada hipoteca constituida.
Es doctrina consolidada de la DGRN que el Notario puede y debe tener en cuenta para el cobro de sus derechos la diversidad de actos y contratos contenidos en el documento autorizado ya que, su reunión en un mismo instrumento, la labor técnica y la responsabilidad no son menores de autorizarse por separado, de tal modo que procederá el cobro por diversos conceptos cuando en la misma escritura haya pluralidad de actos, negocios o contratos. No obstante, son de exceptuar de dicha regla aquellos casos en los que hay una conexión para que ello sea así tiene que darse identidad no sólo causal sino en los demás elementos del negocio, en especial el elemento personal. Cuando se da carta de pago y como consecuencia se cancelan varias hipotecas, existiendo identidad entre acreedor y deudor y derivando del mismo título el préstamo, existe un solo concepto, debiendo de sumarse la responsabilidad por todas las hipotecas canceladas y no tantas cancelaciones como hipotecas, como ocurriría en caso de derivar de distintos títulos constitutivos.
Esta resolución tampoco aporta nada sobre lo que estamos estudiando pero sí que es muy interesante en cuanto al caso concreto que trata pues supone que no solo cuando se otorga carta de pago y se cancela se ha de cobrar un solo concepto (el concepto cancelación, entiendo yo), sino que cuando son varias las hipotecas a cancelar, si hay una conexión entre ellas, debe cobrarse también un solo concepto cuya cuantía sería la suma de las responsabilidades de todas las hipotecas. Es necesario para ello que haya identidad en los elementos del negocio (sujetos y objeto, a mi modo de ver).
4.= Carta de pago y cancelación de préstamo hipotecario. Fecha: 23/06/2020
Analizando concretamente la minuta impugnada, en ella se cumplen las normas mencionadas, ya que a la base de 161.000 euros se le aplicó la reducción del 70%, lo que dio una base de 112.000 y es a ésta la que aplica el 50% y la general del 5%, girándose una factura, sin inclusión de IVA, por importe de 163,12 euros, desglosada en la forma siguiente: 140,88 derechos por número 2 del arancel, 4,21 copias simples, suplidos 6,01, presentación por fax 12,02. No obstante, desde un punto de vista formal, debería haberse especificado la reducción del 70% a la base del capital asegurado y que se tomaba como base la resultante que era de 112.000.
Única mención a copias que he encontrado. Se cobró una simple y se acepta, pero parece que no se cobró ninguna mas. Llamativa también la aceptación del cobro por presentación por fax.
Atención por tanto a las resoluciones 1 (que deja una puerta abierta), 2 (que la cierra) y 4 (que la deja entreabierta).
En cualquier caso, si ya en 2012 la DGRN dijo que lo aclaraba pero que no hacía falta, a mí me parece que aquí no hay nada que aclarar y que las copias no se pueden cobrar (salvo las copias extras, es decir, aquellas que no constituyan una obligación) y que los resquicios de esas dos resoluciones no nos sirven para mantener la posición contraria.
En el último BIN de Andalucía el compañero Carlos García Campuzano trata la minutación de cancelaciones. Esto es lo que me ha parecido mas relevante (reconociendo el autor que los criterios de la DG no son siempre fáciles de conciliar):
- La DG se ha pronunciado de forma reiterada sobre si la cancelación es o no un documento de cuantía, afirmando, sin lugar a dudas, su carácter de documento de cuantía, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones legalmente establecidas (por todas, resolución de 1 de marzo de 2022).
- Salidas. Resolución de 28 de enero de 2004: Si la salida se aprovechó para firmar varios instrumentos con la misma entidad, el importe debe prorratearse entre los instrumentos firmados.
- Copias autorizadas y simples. Resolución de 19 de septiembre de 2013: No se cobran porque la expresión “por todos los conceptos” las incluye.
- Expresión todos los conceptos. Resolución de 20 de noviembre de 2014: Dicha expresión impide percibir cantidad alguna por los conceptos de copias autorizadas y simples exceptuando el exceso de folio a partir del 51.
- Suplidos. Resolución de 19 de abril de 2016: Aunque no sean un concepto arancelario, el Notario puede resarcirse de los anticipos hechos por cuenta del interesado, ya sean necesarios o por haberle sido encargados, y siempre que sean debidamente justificados.
- Diligencias y testimonios. Expresión todos los conceptos. Resolución de 13 de junio de 2016: Es correcta la minutación de diligencias y testimonios incluidos en una escritura de cancelación de préstamo o crédito hipotecario. Pero luego dice y confunde con ello: “Este Centro Directivo tiene establecido el criterio de que cada actuación notarial que motiva o puede motivar un concepto arancelario debe ser minutado, con independencia del resto de conceptos o actuaciones, y sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes exenciones, bonificaciones o reducciones aplicables. (…) la expresión <> que incluye la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, se refiere a que la base arancelaria para la minutación de este tipo de escrituras e inscripciones solo puede ser una, y solo pueden referirse al capital del préstamo o crédito cancelado, sin que puedan minutarse dos conceptos, uno por la carta de pago de la obligación y otro por la cancelación de la garantía que supone la hipoteca constituida. Pero dicha expresión no incluye otros conceptos arancelarios que se hayan podido devengar a raíz o por causa del contenido, redacción o requerimientos específicos con origen en la escritura de cancelación del préstamo o crédito hipotecario”.
- Copias autorizadas y simples. Sello de seguridad. Resolución de 30 de mayo de 2017: No es correcta la minutación que el Notario efectúa de la copia autorizada que expide, ni de una copia simple (aunque sí de la segunda copia simple que emite, al parecer, para la liquidación del impuesto), ni del coste de los sellos de seguridad notariales.
- Nota simple. Resolución de 23 de julio de 2019: “En cuanto a la información registral, por más que el artículo 175 del Reglamento Notarial no impone al Notario obligación específica de obtenerla cuando se trata del otorgamiento de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, el hecho de que no se imponga tal obligación no excluye que en numerosas ocasiones resulta aconsejable su obtención para garantizar una mejor y más completa redacción de la escritura, como es el caso de las de cancelación de hipoteca evitando de esta forma cualquier discordancia entre la información facilitada al Notario y el contenido de los libros registrales. Su obtención o no queda al prudente arbitrio del Notario en el ejercicio de la autonomía funcional que preside su actuación. La petición de información registral debe ser considerada como testimonio y minutarse en consecuencia en la forma determinada por el número 5 del arancel, es decir, en función de 3,01 euros por cada folio o parte de él (…).”
- Varias hipotecas: hipoteca con responsabilidad distribuida entre varias fincas. Resolución de 24 de junio de 2020: “Cuando se da carta de pago y como consecuencia se cancelan varias hipotecas, existiendo identidad entre acreedor y deudor y derivando del mismo título el préstamo, existe un solo concepto, debiendo de sumarse la responsabilidad por todas las hipotecas canceladas y no tantas cancelaciones como hipotecas, como ocurriría en caso de derivar de distintos títulos constitutivos.”
- Resolución 10 de junio de 2022: A.- Expresión “por todos los conceptos”.- Se refiere a que solo se puede incluir un concepto como base arancelaria como es el de la cancelación de hipoteca sin que puede añadirse otros, especialmente la carta de pago. Pero ello no excluye la posibilidad de cobrar otras actuaciones derivas del otorgamiento del instrumento. B.- Copia autorizada electrónica remitida al Registro de la Propiedad.- “En cuanto a la copia autorizada remitida telemáticamente al Registro de la Propiedad, en el caso de no constar al Notario, con carácter previo al otorgamiento de la escritura, debe prevalecer la obligación reglamentaria de remitir telemáticamente la escritura en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento Notarial.” C.- Copia simple electrónica remitida a la Administración Tributaria.- Se entiende válido el cobro de dicha copia. D.- Papel de copia simple y sello de seguridad. No procede su cobro. E.- Comunicación al Registro (Ancert). No procede. F.- Papel timbrado.- Procede cobrarlo. G.- Respecto a la copia autorizada, copia simple electrónica y suplidos, este centro Directivo hace suyos los argumentos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia.”
Mas pruebas: RDGSJyFP de 29 de Septiembre de 2022
Se resisten en balde los que quieren entender otra cosa en aquello de “por todos los conceptos”. Tienen su postura cada vez mas imposible de sostener.
Sin duda trata esta RDGSJyFP de 29/9/2022, una cuestión muy interesante pero que a mi me interesa a los efectos de esta entrada de mi blog porque se menciona de pasada el asunto del 5% que el Colegio de Madrid sostuvo que se aplicaba (como había hecho la factura impugnada) aunque la DG no dijo nada por aquello de la reformatio in peius (no era objeto de controversia y no se trató). El asunto es que la Notario no había cobrado el concepto moratoria legal (y la escritura contenía una moratoria legal) sino el concepto novación modificativa (y la escritura contenía una novación modificativa), cobrando también copias autorizadas y simples, por los que el recurrente estimaba que no se ha respetado el arancel máximo previsto. Se expidieron dos copias autorizadas electrónicas, una copia autorizada en papel, dos copias simples electrónicas y una copia simple en papel (además de la que se remitió por imperativo de la LCCI a la parte prestataria) resultando (según la Notario) que, por razones de prudencia, no se minutó en exceso sino más bien al contrario. La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, resuelve desestimar la reclamación ordenando a la Notario rehacer la factura con devolución de la cantidad relativa a copias autorizadas y simples y la cantidad correspondiente a envío o presentación de la escritura porque de acuerdo con la resolución de 24 de enero de 2013, no se puede cobrar el envío o presentación de copias, porque según la DG supone por parte del Notario el cumplimiento de los deberes que impone el artículo 249.3 del Reglamento Notarial (son gastos necesarios para la prestación del servicio público notarial, deben correr por cuenta del mismo y no puede ser repercutidos al cliente. Además, y a esto iba, señaló que procede la reducción del 5% (que se aplicó) establecida en la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueban los Aranceles de los notarios, quedando excluida la minutación de cualesquiera otros conceptos arancelarios, salvo el número 7 del Arancel, a partir del folio quincuagésimo primero. ¿Y qué dijo la DG? Pues que es indudable que, junto a la moratoria legal de las previstas en el Real Decreto-ley analizado para paliar los efectos del COVID-19, se llevó a cabo también una novación convencional, que excede de los límites de aquélla, motivo por el cual se procedió con el acta previa para la comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material prevista en el artículo 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario. Es decir, que junto a la moratoria (novación prevista legalmente) del artículo 13.3 del Real Decreto-ley se superpuso una convencional del artículo 13.4 del mismo cuerpo legal; y, que, si bien es cierto que es doctrina la DG que las exenciones, reducciones o bonificaciones en materia arancelaria son siempre de interpretación restrictiva o rigurosa, habida cuenta de que excepcionan las disposiciones generales en materia arancelaria y, en consecuencia, sólo cabe admitirlas cuando se encuentren clara y expresamente consignadas en las respectivas disposiciones, sin que puedan en ningún caso interpretarse ni aplicarse de manera extensiva, deductiva o analógica, también lo es que dicha superposición de novaciones (la prevista legalmente y la convencional) está expresamente prevista en el propio Real Decreto-ley, en su artículo 13.4, todo lo cual es congruente con la finalidad y ratio de la norma, al permitir que las partes, de común acuerdo, convengan una novación más allá de la estrictamente legal, en beneficio del deudor (o garante), para paliar de forma más efectiva los efectos derivados de la pandemia. Congruente con dicha previsión, el artículo 16.1 de la misma norma prevé que su regulación de los aranceles notariales y registrales se aplique, no sólo a la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal en los términos del apartado 3 del artículo 13 sino también a la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario en los supuestos del apartado 4 del artículo 13, es decir, precisamente “cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13”. Por todo ello, ante la previsión legal referida, no cabe aplicar la doctrina expuesta y alegada en el Acuerdo recurrido, ya que la norma expresamente prevé este supuesto. Finalmente, en cuanto a la minutación por copia autorizada y por copia simple y cantidad correspondiente a envío o presentación de la escritura, procede confirmar íntegramente en este punto el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, expresamente admitido asimismo por el recurrente en su escrito.
Resumiendo: Un concepto y es de la moratoria; cero copias y nada de cobrar por la presentación.
La STSJ Madrid de 24 de Junio de 2010 (arancel registral en las cancelaciones)
Voy a recoger esta interesante sentencia y el comentario que sobre ella me hace llegar un asesor fiscal:
“Acabo de encontrar una sentencia del TSJ Madrid de la Sala Contencioso-Administrativo Sección 8ª de 24 de junio de 2010 -adjunto a este mail- en el que la reducción, en este caso el 90% se aplica sobre arancel. Si es cierto que la sentencia hace alusión a los aranceles de los Registradores. Pero, curiosamente, el texto donde aparece dicha reducción es “literalmente” idéntico al utilizado para los honorarios de los notarios, la única diferencia se encuentra en el porcentaje de la reducción, en el mínimo y que el cifra del capital que aquí es el pendiente de amortizar y en la Ley 8/2012 es el capital inscrito o garantizado. “Para el cálculo de los honorarios registrales (…) se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento”. El Colegio de Registradores de Madrid se revuelve contra dicha sentencia publicando un alegato que entre otros argumenta lo siguiente: “De los honorarios registrales sólo habla el legislador al comienzo de la frase que constituye el párrafo 2º del art. 8 de la Ley 2/94, quedando separadas las expresiones honorarios registrales y reducción del 90% por más de 55 palabras intermedias, por lo que gramatical y lógicamente debe de entenderse referida la expresión con la reducción del 90% al concepto más cercano a ella, que es el capital del préstamo pendiente de amortizar, y no al más lejano a la misma que son los honorarios registrales. Mantener otra cosa supondría otra vejación al legislador, suponiendo que no ha sabido expresarse”. La verdad es que el argumento lingüístico del Colegio de Registradores de Madrid es bastante débil, y nada tiene que ver con el uso gramatical de las comillas. Y que “su eficacia alcanza solamente a las partes del proceso en que se dictó (art. 222.3 LEC y disposición adicional 6ª Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa)”. En esta dirección puede consultarse el alegato del Colegio de Registradores sobre dicha sentencia. Lo que desconozco es si la sentencia del TSJ de Madrid fue recurrida por el Registrador”.
Lo que me dice quien me consulta y tiene muy bien estudiado y claro este asunto es que:
“No tiene sentido reducir el capital al 70% y decir con un mínimo de 90,00 euros, dejar el capital con un mínimo de 90,00 euros no tiene ningún sentido, máximo cuando el arancel mínimo es de 90,00 euros. Si observa esa misma redacción se aplica a los registradores, aunque cambian los porcentajes (60%) con un mínimo de 24,00 euros, que curiosamente ese mínimo coincide con el arancel mínimo. Creo, que son, primero, demasiadas coincidencias de los aranceles mínimos, y, segundo, carece de significado y sentido la expresión dejar el capital con un mínimo de 90,00 euros -en notarios- o 24,00 euros -en registradores-. Si tiene oportunidad y tiempo, este es el texto de la impugnación: “3.1.b.2) En segundo lugar, y aquí reside el núcleo principal de este recurso de impugnación, que requiere de una interpretación sintáctica y gramatical. Para aplicar los importes de capital, aranceles y reducciones hay que tener en cuenta la posición que ocupa la coma en y entre las distintas frases que forman el párrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 de 30 de Octubre de 2012, recogido en el punto anterior 3.1. En este sentido, la existencia de una coma al principio y al final de la frase “tomando como base el capital inscrito o garantizado”, gramaticalmente, indica que esta frase debe interpretarse autónoma e independiente de las frases “el número 2.2.f) del arancel de los notarios”, y “reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros”. La existencia de una frase intermedia separada por comas indica que esas dos últimas frases están relacionadas directamente, ya que la frase “tomando como base el capital inscrito o garantizado”, puede suprimirse manteniendo sentido y significado la expresión resultante de la unión entre las otras dos frases. Para interpretar que el 70 por ciento se aplica al capital, el legislador debería haber redactado la norma de la siguiente manera: “tomando como base el capital inscrito o garantizado reducido este en todo caso al 70 por ciento”, pero la existencia de la coma a continuación de garantizado invalida aplicar el 70 por ciento al capital, ya que la coma interrumpe la conexión entre ambas frases, y busca la frase anterior a la que se encuentra entre comas, para dar continuidad y sentido a la acción que quiere representar. En este sentido, la interpretación gramatical y, por lo tanto, real de estas frases quedaría de la siguiente forma: “el número 2.2.f) del arancel de los notarios reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros”. Esta frase tiene sentido en la realidad, ya que el arancel calculado en base al número 2.2.f al reducirse al 70% nunca puede ser inferior a 90,00 euros, que es el mínimo según la tabla de aranceles. Sin embargo, no tiene sentido y es incongruente aplicar la reducción del 70% al capital inscrito o garantizado y decir con un mínimo de 90,00 euros, cuando la base de 0,00 a 6.010,12 euros es un arancel fijo de 90,15 de haber querido vincular la reducción al capital inscrito, no hubiera necesitado establecer un mínimo porque siempre se aplicaría los 90,00 euros. Pero abundando más en este asunto si nos fijamos en esa misma Disposición Adicional Segunda para el caso de los registradores se dice: “las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros” curiosamente ese mínimo de 24,00 euros coincide con el mínimo que aplican a la base de 0,00 a 6.010,12 euros. En definitiva, en base a lo expuesto en los puntos anteriores queda claro que esos 90,00 euros hacen referencia al arancel mínimo,y por lo tanto, la reducción al 70% debe aplicarse sobre el arancel y no sobre el capital inscrito o garantizado que se ha tomado como referencia para el cálculo de los derechos en la factura objeto de impugnación”.
Y, ¿a qué viene el título del post?
Pues a que eso es lo que dice mi programa de gestión informática cuando minuto cancelaciones y novaciones:
“Compruebe los aranceles, los conceptos sujetos a RD 18/2012 gratifican todos salvo el Nº2”.
Creo que a esto se le llama o se le dice “code is law”, aunque la referencia al RD sea incorrecta.
Acepto crítica razonada y razonable vía comentario.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Estimado Justito,
Gracias, ante todo, por su generosidad al compartir sus conocimientos, su tiempo, sus experiencias y puntos de vista de manera tan didáctica y cercana con el más común de los mortales. Vaya por delante mi más sincera admiración y agradecimiento.
Al hilo de esta entrada, diría que cuando en el post se dejó indicado «sí que se cobrará el exceso de folio de matriz por el número 7 del Arancel pero solo a partir del folio 51 y no desde el folio 11, estableciendo así una excepción a la regla general.» ¿No debería decirse “desde el folio 5” en lugar de “desde el folio 11”? No consigo entender de dónde saldría el folio 11…
Por otro lado, siempre que no fuera demasiado abuso por mi parte, en Resolución DGRN (de cuya fecha no quiero acordarme) se indicó «Del escrito de la recurrente parece resultar que la recurrente había comunicado a la oficina notarial que se encargaría ella misma de realizar los trámites de autoliquidación del impuesto y la presentación en el Registro de la Propiedad. De dicha comunicación no cabe inferir necesariamente una voluntad expresa en contra de la presentación telemática al Registro de la Propiedad.» Al hilo de esto:
1) ¿Qué tendría que hacer el ciudadano, y cómo, para que esa voluntad contraria tuviese la debida constancia a los efectos de que el notario no confeccione copia autorizada electrónica de una escritura de cancelación que sería remitida al Registro pertinente? Si no basta la fórmula “yo mismo me encargaré de realizar los trámites de autoliquidación del impuesto y la presentación de la autorizada en papel ante el Registro” ¿qué fórmula recomendaría emplear, con qué concretas palabras o expresiones, y cuál sería el medio más conveniente para comunicar a la notaría esto? Es que en las cancelaciones no comparece el interesado, deudor hipotecario, sino el apoderado del acreedor hipotecario que es el que realmente otorga la escritura de cancelación. ¿Puede el otorgante, por sí solo, exigir al notario autorizante que en la escritura conste aquello de «expido copia electrónica para su remisión al Registro … en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 112.1 de la Ley 24/2001»? ¿Qué hace el notario en este caso cuando el otorgante exige ese cumplimiento y el interesado en la inscripción, que no es compareciente ni otorgante, desea liberar al notario de esa obligación? ¿A quién tendrá que hacer caso…?
2) Dando por hecho que tal copia electrónica fue remitida al Registro, ¿deberíamos entender que tampoco es facturable en cancelaciones de hipoteca ni su expedición ni su supuesto coste por remisión telemática al Registro?
3) ¿Sería lo normal que los “folios telemáticos” sean, como mínimo, 1 menos que los folios de la matriz y sus copias en papel? Diría que sí, pero no lo sé, dado que en esos folios telemáticos no estaría incluida la notificación fehaciente de asiento de presentación que precisamente se está solicitando para su impresión e inclusión en la matriz como documento unido a ella posteriormente.
4) Caso haberse practicado en el Registro el preceptivo asiento de presentación derivado de la copia electrónica telemáticamente recibida, ¿con llevar al Registro resguardo de la autoliquidacion del ITPAJD, modalidad AJD, documentos notariales, sería suficiente o si llevo en papel dicha autoliquidación también debo llevar la autorizada en papel pese a que el Registro ya dispone de la copia electrónica que causó el debido asiento de presentación? No sé si me explico. Disculpe si así no fuese, o no con la claridad debida.
5) Si en la C.A. Valenciana, de conformidad con lo establecido en la Orden 22/2013, de 13 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, los notarios valencianos estarían obligados a enviar copia simple electrónica a la Hacienda Valenciana, ¿es normal que, aunque no haya sido minutada, en la factura notarial se indique “Copias Electrónicas: 0”? ¿en la minuta que debe ponerse? ¿lo que se hizo, independientemente de si se factura o no, o solo que se está facturando? ¿Sabe usted si esta obligación sería exclusiva en esa C.A. o se ha extendido a todas o algunas otras CC.AA.?
Reiterando mi agradecimiento por su enriquecedora labor divulgativa, aprovecho la ocasión para enviarle un muy cordial saludo.
Buenos días Perkins:
La agradezco sus palabras y su cortesía. Supongo que no le sorprenderá que sean pocos los que cumplen las cuatro reglas: hola, adiós, gracias y por favor.
Además, plantea usted cuestiones interesantes que merece la pena queden recogidas en este post.
Mi respuesta:
1) ¿Qué tendría que hacer el ciudadano, y cómo, para que esa voluntad contraria tuviese la debida constancia a los efectos de que el notario no confeccione copia autorizada electrónica de una escritura de cancelación que sería remitida al Registro pertinente? Si no basta la fórmula «yo mismo me encargaré de realizar los trámites de autoliquidación del impuesto y la presentación de la autorizada en papel ante el Registro» ¿qué fórmula recomendaría emplear, con qué concretas palabras o expresiones, y cuál sería el medio más conveniente para comunicar a la notaría esto? Es que en las cancelaciones no comparece el interesado, deudor hipotecario, sino el apoderado del acreedor hipotecario que es el que realmente otorga la escritura de cancelación. ¿Puede el otorgante, por sí solo, exigir al notario autorizante que en la escritura conste aquello de «expido copia electrónica para su remisión al Registro … en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 112.1 de la Ley 24/2001»? ¿Qué hace el notario en este caso cuando el otorgante exige ese cumplimiento y el interesado en la inscripción, que no es compareciente ni otorgante, desea liberar al notario de esa obligación? ¿A quién tendrá que hacer caso…?
Bueno, yo rara vez hago una cancelación sin contacto alguno con el interesado por lo que este ya me ha dado las pautas. Liquídame, no me liquides, preséntame, no me presentes.
Si tuviera que cancelar yo la mía, me haría la liquidación y presentaría sin duda alguna, eludiendo la gestoría que mi entidad no me impondría casi con total seguridad.
En otras entidades, resulta una lucha tremenda conseguir dar instrucciones a la entidad sobre lo que queremos hacer y salirse de su circuito. Mi consejo es luchar por salir de esa circuito y contactar con la notaría para dar las instrucciones precisas.
Si tengo instrucciones, suelo hacer mención a lo que se me pide sobre liquidación y presentación telemática.
2) Dando por hecho que tal copia electrónica fue remitida al Registro, ¿deberíamos entender que tampoco es facturable en cancelaciones de hipoteca ni su expedición ni su supuesto coste por remisión telemática al Registro?
Es discutible. Yo no la cobro y considero que no debe hacerse, pero la DG no se ha manifestado sobre el asunto y muchos compañeros creen que sí se puede cobrar (esa y todas).
3) ¿Sería lo normal que los “folios telemáticos” sean, como mínimo, 1 menos que los folios de la matriz y sus copias en papel?
Efectivamente, las autorizadas, simples y electrónicas autorizadas o simples pueden tener (y generalmente los tienen) mas o menos folios.
4) Caso haberse practicado en el Registro el preceptivo asiento de presentación derivado de la copia electrónica telemáticamente recibida, ¿con llevar al Registro resguardo de la autoliquidacion del ITPAJD, modalidad AJD, documentos notariales, sería suficiente o si llevo en papel dicha autoliquidación también debo llevar la autorizada en papel pese a que el Registro ya dispone de la copia electrónica que causó el debido asiento de presentación?
Sí, debe llevarla.
Si liquida la notaría y tras liquidar e inscribir me dice usted que no quiere la copia, podría no hacerse.
Si liquida la gestoría, tras liquidar e inscribir, podría no hacerse si no la quieren.
Pero si lo hace usted, tendrá que llevar la copia.
5) Si en la C.A. Valenciana, de conformidad con lo establecido en la Orden 22/2013, de 13 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, los notarios valencianos estarían obligados a enviar copia simple electrónica a la Hacienda Valenciana, ¿es normal que, aunque no haya sido minutada, en la factura notarial se indique “Copias Electrónicas: 0”? ¿en la minuta que debe ponerse? ¿lo que se hizo, independientemente de si se factura o no, o solo que se está facturando? ¿Sabe usted si esta obligación sería exclusiva en esa C.A. o se ha extendido a todas o algunas otras CC.AA.?
Bueno, si la ha habido debe ponerse aunque no proceda minutarla (según mi criterio que no es el único). Así lo hago yo.
Solo conozco porque estoy en la frontera el caso de Murcia. En Murcia no existe esa obligación salvo que quieras liquidar desde la notaría en cuyo caso, sin copia no hay liquidación.
Espero le sea útil, saludos, y de nuevo, gracias, Justito El Notario.