Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
¿Por qué muchas resoluciones de tipo administrativo no analizan los hechos, ni rebaten tus argumentos resolviendo lo que les da la puñetera gana? Me ha pasado con ayuntamientos, con el SUMA, con Hacienda y en algún otro sitio. Mi amigo M. Gutiérrez me decía el otro día mientras saboreábamos un caldo con pelota de pava borracha en el restaurante El Cruce de Almoradí: “Eso es habitual. Por eso al Dº Advo, Gutiérrez Llamas, profesor de la UMU y que me dio clase lo llamaba derecho supersónico. El resultado se tiene decidido de antemano. Si no estás de acuerdo te dejan abierta la vía judicial que generalmente no compensa la pena”.
Bueno veremos a ver si en este caso compensa o no compensa. De ilusión también se vive.
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO:
IDENTIFICADOR (xxx)-NÚMERO FIJO (xxx)
Don XXXX
Que por medio del presente escrito interpone Recurso de Reposición contra la Providencia de Apremio identificada en el encabezamiento, cuya copia se adjunta (Documento Nº Uno) correspondiente a liquidación del IIVT, de acuerdo con los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que mediante escritura autorizada por Don XXXX, Notario de xxx, el día xxxx, con el número xxx de protocolo, vendí el pleno dominio del inmueble catastrado bajo la referencia xxxx por un precio total de xxxx inferior al valor de adquisición total del mismo que fue de xxxx según la escritura de herencia (de fecha xxxx) de xxx Don XXX, titular del DNI/NIF xxx, fallecido el día xxx cuya herencia fue liquidada del Impuesto de Sucesiones dentro de plazo y por idéntico valor para dicho inmueble al que fue declarado en la meritada escritura de herencia.
SEGUNDO.- Que a través de la notaría del citado Sr. xxx se me facilita un documento denominado “Detalle de la liquidación” del IIVTNU con IDENTIFICADOR xxx y NÚMERO FIJO xxxx cuya fecha de caducidad era el xxx.
TERCERO.- Que el día xxx presenté escrito alegando la no sujeción al impuesto por falta de incremento de valor, sin que hasta el día de la fecha tal reclamación haya sido resuelta. (Documento nº DOS).
CUARTO.- Que en fecha posterior, se me notifica carta de pago correspondiente a la liquidación del impuesto, cuya copia se adjunta (Documento nº TRES) en la que se indica expresamente que el último día de pago es el 20/04/2021.
QUINTO.- Que mediante llamada al servicio telefónica de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de xxxx, la cual fue grabada por lo que puede ser corroborado el presente punto, nuevamente fui informado verbalmente de que la fecha límite de pago en periodo voluntario de la carta de pago terminaba el día 20 de Abril de 2021.
SEXTO.- Que el día xxx accedí a la Sede Electrónica observando que se había dictado PROVIDENCIA DE APREMIO relativa a los citados IDENTIFICADOR y NÚMERO FIJO incluyendo un recargo del 5% por importe de xxx, por lo que efectué una llamada al citado servicio telefónico donde fui informado de la imposibilidad de fraccionamiento de la deuda en apremio; no obstante lo cual pude solicitarlo en la propia SEDE según notificación de la correspondiente Resolución relativa al ID Valor/Expdte de Ejecutiva xxxx por el cual me fue concedido por un total de dieciocho fracciones que incluyen la deuda, el recargo y los intereses por el fraccionamiento estos por importe de xxxx (Documento nº CUATRO).
ESTOS TRES PUNTOS (SIMILARES) no se incluyeron en el recurso:
3.- Que el día xxxx interpuse recurso de reposición por no incremento de valor respecto del cual aún no ha recaído resolución.
4.- Que el día xxx fui notificado de la “Liquidación de ingreso directo” con nuevo IDENTIFICADOR (xxx) y mismo NÚMERO FIJO (xxx).
5.- Que mediante llamada al servicio teléfonico del OGT del Ayuntamiento de xxx efectuada el día xxx, la cual fue grabada por lo que puede ser corroborado el presente punto, fui informado verbalmente de que la fecha límite de pago en periodo voluntario de las cartas de pago que me fueron notificadas el día xxx terminaba el día 20 de Abril de 2021, descargándome de la Sede Electrónica la carta de pago que así lo confirmaba la cual se acompaña como ANEXO NÚMERO UNO al presente recurso.
Y ESTOS DOS PUNTOS TAMBIÉN SE CAMBIARON AL FINAL:
1.= Considerando que el apremio de una deuda tributaria iniciado con anterioridad a la fecha del último dia de pago señalada por el propio Ayuntamiento supone una actuación en contra de sus propios actos que constituye una la vulneración del principio de confianza legítima sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado (por todas Sentencia de 22 de diciembre de 2010 STS (Sala 3ª) de 22 de febrero de 2016, nº rec. 4048/2013, recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que “el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes “venire contra factum propium”.
2.= Considerando, igualmente, que no es posible recurrir a la vía de apremio sin haberse resuelto la reclamación en vía de reposición como el propio Tribunal Supremo ha declarado en sentencia número 586/2020, de 28 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (aun cuando no se haya solicitado la suspensión de la ejecución de la deuda) mientras se resuelve el recurso y sin que se altere el deber de la Administración de resolverlo expresamente, pues aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto dicho deber “es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales»;“la primera práctica, «no por extendida menos aberrante», es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga y la segunda … la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado; en otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial. No se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada». «El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- Infracción doctrina jurisprudencia. Sentencia TS 586/2020, de 28 de mayo. La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes este recurso de forma expresa.
En el presente supuesto, la Administración municipal inicia el procedimiento de apremio mediante la oportuna providencia, el día 6 de abril de 2021, con incumplimiento del deber de resolver respecto de la reclamación interpuesta el día 17 de febrero de 2021 (Documento nº DOS), en el que se instaba la declaración de no sujeción al impuesto de plusvalía municipal por falta de incremento de valor, a pesar y a sabiendas que no había resuelto el referido escrito de reclamación sobre no sujeción, que sigue sin resolver hasta la fecha de hoy. Esta conducta de la Administración ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo, tal y como se relata a continuación, en un supuesto sustancialmente idéntico al que se plantea en el presente recurso, es decir, apremiar una deuda tributaria sin resolver expresamente la reclamación presentada contra la liquidación y a pesar de no haber solicitado expresamente la suspensión.
La reciente referida sentencia del TS de 28 de mayo de 2020, indica en su Tercer Fundamento de Derecho:
“Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1, 9.3, 103 y 106 LJCA; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de meta principio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:
1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.
Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar”.
Considerando, igualmente, que no es posible recurrir a la vía de apremio sin haberse resuelto la reclamación en vía de reposición o cualquier otra reclamación, potestativa u obligatoria, como el propio Tribunal Supremo ha declarado en sentencia número 586/2020, de 28 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (aun cuando no se haya solicitado la suspensión de la ejecución de la deuda) mientras se resuelve el recurso y sin que se altere el deber de la Administración de resolverlo expresamente, pues aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto dicho deber“ es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales»;“la primera práctica, «no por extendida menos aberrante», es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga y la segunda … la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado; en otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial. No se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada». «El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver”.
II.- Nulidad de la Providencia de Apremio al haberse dictado antes de la finalización del plazo de período voluntario. Vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y buena administración.
Según se indica en el Cuarto antecedente de Hecho, la carta de pago correspondiente a la liquidación, indica que el último día para el pago en período voluntario finalizaba el día 20 de abril de 2021 y en cambio la Agencia Tributaria del Ayuntamiento dicta Providencia de Apremio, el día 6 de abril de 2021 con los recargos correspondientes, por lo que tal Providencia de Apremio debe anularse al no cumplirse el elemento esencial para ser dictada, esto es, al no haber finalizado el plazo de pago en período voluntario, ya que resulta ocioso recordar que según la normativa tributaria el procedimiento ejecutivo únicamente se iniciará cuando haya finalizado el plazo voluntario de pago.
Cualquier otra interpretación, constituye una vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y buena administración, a los que se encuentra sometida la Administración municipal en su actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Considerando que el apremio de una deuda tributaria iniciado con anterioridad a la fecha del último día de pago señalada por el propio Ayuntamiento, supone una actuación en contra de sus propios actos que constituye una la vulneración del principio de confianza legítima sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado (por todas Sentencia de 22 de diciembre de 2010 STS (Sala 3ª) de 22 de febrero de 2016, nº rec. 4048/2013, recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que “el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes “venire contra factum propium”.
Por todo ello,
SOLICITO a la Agencia Municipal Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de XXX, que tenga por interpuesto Recurso de Reposición contra Providencia de Apremio identificada en el encabezamiento, junto a los documentos que se acompañan y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que estimando el recurso anule y deje sin efecto la referida Providencia de Apremio, procediendo a recalcular la solicitud de fraccionamiento de la liquidación tributaria que formuló y le fue concedida con fecha 7 de Abril de 2021, excluyendo el recargo del 5% y los intereses derivados del mismo.
En XXX, a XXX.
Fdo. XXXX
AGENCIA TRIBUTARIA AYUNTAMIENTO XXXX
El recurso fue resuelto de este modo
Con fecha xxxx se ha dictado por El Jefe de la Dependencia de Recaudación la siguiente Resolución: Examinado el escrito presentado por xxxx en su propio nombre y derecho, resulta lo siguiente: PRIMERO: Con fecha xxxx el interesado interpone “recurso de reposición contra la providencia de apremio” en relación con la deuda detallada a continuación, en concepto de Impuesto sobre Incrementode Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, alegando haber presentado escrito contra la liquidación sinque hasta la fecha tal reclamación haya sido resuelta. En consecuencia, y examinado el escrito presentado, se ha comprobado que, si bien viene a interponer recurso de reposición contra un acto administrativo que no se encontraba dictado a la fecha de presentación de su escrito, procede calificar tal escrito como una solicitud por parte del interesado, instando la anulación del recargo ejecutivo. SEGUNDO: El art. 115.2 de la Ley 39/2015, dispone que “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.” TERCERO: En fecha xxxx se aprobó por la Directora de la Agencia Municipal Tributaria (expte. xxx) la liquidación correspondiente al Impuesto sobre al Incremento de Valor de Terrenos deNaturaleza Urbana por importe de xxx. CUARTO: Dicha liquidación fue puesta a disposición del interesado con fecha xxxx, en la sede electrónica de esta Administración por haber prestado el mismo el día xxxx su consentimiento expreso para que las comunicaciones y notificaciones se practiquen por medios electrónicos. El mismo día xxx, xxx, en calidad de obligado tributario, accedió, en la sede electrónica de esta Administración, al contenido del acto objeto de notificación, conforme al art. 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento recaudatorio. QUINTO: El art. 62.2 de la Ley General Tributaria preceptúa que: “En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.” SEXTO: En relación con la improcedencia del periodo ejecutivo alegado, ha quedado acreditado en el expediente que la liquidación objeto de esta solicitud fue notificada el 23/02/2021 y conforme al art. 62.2 de la Ley General Tributaria el periodo voluntario finalizaba el 05/04/2021. SÉPTIMO: Por otra parte el art. 28 de la Ley 58/2003, dispone que los recargos del período ejecutivo sedevengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la citada ley,en su apartado 2 dicho artículo preceptúa que “El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicarácuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación dela providencia de apremio”. OCTAVO: El art. 69 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Recaudación, dispone que “La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lodispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación conlos importes no satisfechos en periodo voluntario.” NOVENO: Asimismo el art. 161.1 de la Ley General Tributaria dispone que “El período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley”, estableciendo su apartado 4º que “El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio”. DÉCIMO: La Sentencia 586/2020 del Tribunal Supremo en la que basa el interesado su escrito al señalar que se ha dictado la providencia de apremio sin haber recibido resolución expresa del recurso de reposición presentado en fecha xxxx, se ha comprobado que el mismo ha sido resuelto en sentido desestimatorio por Resolución de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria de fecha 12/04/2021 y notificado al interesado mediante acceso a la Oficina Virtual Tributaria el 19/04/2021, no habiéndose dictado la providencia de apremio aludida tal y como dispone la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal. UNDÉCIMO: De la documentación obrante en el expediente y examinada la legislación anteriormente referida, se constata que se ha observado en todo momento el procedimiento legalmente establecido para la práctica de las notificaciones en los procedimientos tributarios, así como del procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo establecido en los arts. 28 y 161 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no procediendo por tanto acceder a su solicitud. Normativa aplicable: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, General de Recaudación.
En virtud de lo expuesto, se propone elevar para su Resolución lo siguiente: Primero: Desestimar íntegramente la solicitud presentada por xxxx, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el precedente informe. Segundo: Continuar el procedimiento de cobro en periodo ejecutivo para la deuda objeto de esta solicitud. Lo que le notifico para su conocimiento y efectos, significándole que contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponer los siguientes recursos: Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mesa contar desde el día siguiente al de recepción de la presente notificación. Entendiéndose desestimado esterecurso si transcurre un mes desde su interposición sin que se notifique expresamente su resolución. Contra la resolución, expresa o presunta de dicho recurso de reposición, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponer reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico Administrativo de xxxx en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. O bien podrá interponer directamente, sin necesidad de presentar recurso de reposición previo, reclamación económico-administrativa, ante el Consejo Económico Administrativo de xxx, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación. Durante el mes deplazo de interposición de la reclamación económico-administrativa tendrá de manifiesto el expediente enla oficina gestora del mismo al objeto de que pueda examinar las actuaciones llevadas a cabo y prepararla reclamación. La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de xxx, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que le sea notificada dicha resolución, si ésta es expresa, o en el plazo de seis meses desde el día siguiente a aquel en que se cumpla el de tres meses para la resolución de la reclamación económico-administrativa, si dicha resolución no se produjera.
xxxx, xxx.
Y por supuesto, hemos contraatacado
Oficina de alta y destino xxx
Departamento de Gestión
Expediente xxx
Don XXX
EXPONGO:
1.- Que con fecha XXX interpuse “Recurso de Reposición contra la Providencia de Apremio” identificador (XX)-número fijo (XXX) correspondiente a la liquidación del IIVTNU, devengado por la escritura de compraventa autorizada por Don XXX, notario de XXX, el día XXX, con el número XXX de protocolo, de una tercera parte indivisa del pleno dominio del inmueble catastrado bajo la referencia XXX.
2.- Que con fecha XXX, por el jefe de la Dependencia de Recaudación se dictó resolución por la que se acuerda lo siguiente:
– “PRIMERO: desestimar íntegramente la solicitud presentada por XXX, con NIF XX de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el presente informe. SEGUNDO: Continuar el procedimiento de cobro en periodo ejecutivo para la deuda de esta solicitud”.
A la vista de lo anteriormente expuesto y en el ejercicio de mi legítimo derecho, INTERPONGO RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA la RESOLUCIÓN de fecha XXX, dictada por el citado jefe de la Dependencia de Recaudación.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Que mediante la citada escritura autorizada por Don XXX, notario de XX, el día XXX, con el número XXX de protocolo, vendí una tercera parte indivisa del pleno dominio del inmueble catastrado bajo la referencia XXX siendo el título de adquisición la escritura de herencia (de fecha XXX) de XXX, titular del DNI/NIF xxx, fallecido el día XXX, cuya herencia fue liquidada del Impuesto de Sucesiones dentro de plazo.
SEGUNDO.- Que a través de la notaría del citado Sr. XXXX me fue facilitado un documento denominado “Detalle de la liquidación” del IIVTNU con IDENTIFICADOR XXX y NÚMERO FIJO XXX cuya fecha de caducidad era el día XXX.
TERCERO.- Que el día XXXX presenté escrito alegando la no sujeción al IIVTNU por falta de incremento de valor patrimonial (que fue anexado como Documento nº DOS al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente).
CUARTO.- Que el día XXX se me notificó la carta de pago correspondiente a la liquidación del IIVTNU, cuya copia se adjunta al presente (Documento nº UNO).
QUINTO.- Que, no obstante lo señalado en el punto anterior, a través del servicio telefónico de XXX, y en respuesta a mi llamada efectuada el día XXX fui informado de que la fecha límite del periodo voluntario para el pago de la deuda terminaba el día 20 de abril de 2021, así como de la posibilidad de fraccionarlo hasta esa misma fecha sin intereses. Dicha conversación al ser grabada constituye medio de prueba. Solicito la incorporación al expediente de dicha grabación.
SEXTO.- Que la XXX fijó el fin del plazo voluntario para el pago de la deuda en el día 20 de abril de 2021, como queda probado, además de por el medio referido en el punto anterior, por medio de carta de pago: referencia XXX, identificación XXX, la cual obtuve el mismo día XXX descargándomela de la Sede Electrónica de XXXX (el cual fue anexado como Documento nº TRES al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente) y en la que, sin que se alcance a comprender por el recurrente, consta como fecha de emisión de carta de pago el día 31 de marzo de 2021.
SÉPTIMO.- Que el día 6 de Abril de 2021 (festivo local) accedí de nuevo a la Sede Electrónica de XXXX, observando que se había dictado “PROVIDENCIA DE APREMIO”, procedimiento de recaudación XXX, referencia XXX, identificación XXX, incluyéndose un recargo ejecutivo del 5% de la deuda por importe ascendente a XXXX Euros (la cual fue anexada como Documento nº UNO al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente).
OCTAVO.- Que el día 7 de abril de 2021 efectué otra llamada (al ser imposible contactar el día anterior por ser festivo local) al citado servicio telefónico de XXX solicitando información acerca del motivo del inicio de la fase ejecutiva de la deuda, circunstancia que me fue negada a pesar de tener en mi poder el documento referido en el punto anterior, siendo además informado de la imposibilidad de fraccionamiento de la deuda no obstante lo cual en plena incredulidad y desconcierto, el mismo día, inmediatamente después de mi llamada, solicité y obtuve resolución favorable del fraccionamiento a través de la propia Sede Electrónica: Resolución relativa al ID Valor/Expdte. de Ejecutiva XXX (la cual fue anexada como Documento nº CUATRO al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente) y ello por un total de dieciocho fracciones que a pesar de que el plazo de pago voluntario (hasta el día 20 de abril de 2021) no había concluido, incluye un recargo ejecutivo del 5% del principal e intereses por fraccionamiento por importe de XXXX, que se devengaron como consecuencia del desastroso funcionamiento de la oficina de atención telefónica de XXXX. Solicito la incorporación al expediente de esta segunda grabación.
NOVENO.- Que el día 12 de abril de 2021, se dictó, siéndome notificada el día 19 de abril de 2021 (Documento nº DOS), la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición contra las liquidaciones de la transmisión efectuada mediante compraventa el día 27 de enero de 2021 por lo que dicha resolución y su notificación fueron posteriores al inicio de la fase ejecutiva (el día 6 de abril de 2021, según el punto SÉPTIMO del presente escrito).
DÉCIMO.- Que el día 16 de abril de 2021 interpuse “Recurso de Reposición contra la Providencia de Apremio” identificador (XXXX)-número fijo (XXXX).
UNDÉCIMO.- Que el día 25 de mayo de 2021 por el jefe de la Dependencia de Recaudación se dictó resolución (Documento nº TRES) por la que se acuerda lo siguiente: – “PRIMERO: desestimar íntegramente la solicitud presentada por XXX, con NIF XXXXX de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el presente informe. – SEGUNDO: Continuar el procedimiento de cobro en periodo ejecutivo para la deuda de esta solicitud”.
Los argumentos en los que se fundamenta la resolución para la desestimación, a los que me remito, en resumen, son los siguientes:
- Error en la calificación de la reclamación, pues no puede interponerse recurso de reposición contra la providencia de apremio pues esta no había sido dictada a fecha 15 de abril de 2021.
- El Art. 115.2 Ley 39/2015 PAC, que dispone “el error o ausencia de la calificación del recurso por el recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.”
- La liquidación de la deuda fue puesta a disposición del reclamante el 23 de febrero de 2021, conforme al art. 62.2 de la LGT y el periodo voluntario del pago finalizaba el 5 de abril de 2021.
- El periodo ejecutivo se inicia tras la finalización del periodo voluntario, con el recargo ejecutivo del 5% antes de la notificación de la providencia de apremio, arts. 69 del RD 939/2005 y 161.1, 62, 26, 28 de la LGT.
- De la documentación obrante en el expediente se observa que se ha seguido el procedimiento legal para la práctica de notificaciones en los procedimientos tributarios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- Son hechos probados los siguientes, en virtud de los documentos aportados por el reclamante que obran en el expediente y de los que se deben incorporar al mismo (las grabaciones telefónicas):
El día 23 de febrero de 2021 la liquidación de la deuda fue puesta a disposición del reclamante.
El día 20 de abril de 2021 constituye el fin del plazo voluntario establecido y autorizado al reclamante por la XXXX, asunto probado doblemente y acreditado en virtud de: 1.= La carta de pago: referencia XXXX, identificación XXXX, descargada de la Sede Electrónica (el cual fue anexado como Documento nº TRES al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente) y 2.= Las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con XXXX, los días 24 de marzo y 7 de abril de 2021.
El día 6 de abril de 2021 se inicia procedimiento/fase ejecutiva mediante documento “PROVIDENCIA DE APREMIO”, procedimiento de recaudación XXXX referencia XXXX, identificación XXXX, el cual se obtiene por el reclamante a través de la Sede Electrónica (el cual fue anexado como Documento nº UNO al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente) motivando la llamada efectuada el día 7 de abril de 2021.
El día 12 de abril de 2021 se dictó y me fue notificada la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición (Documento nº DOS) contra las liquidaciones de la transmisión mediante compraventa de XXXX, con el número XXX de protocolo, con fecha posterior, por tanto, al inicio de la fase ejecutiva.
Por todo lo expuesto, el funcionamiento de la Sede Electrónica y del servicio de atención telefónica de la XXX genera, claramente, una indefensión al obligado tributario, al informar, resolver y generar documentos de manera contradictoria y confusa. En el caso que nos ocupa existe una carta de pago que habilita y autoriza el pago de la deuda en periodo voluntario hasta el día 20 de abril de 2021, a pesar de lo cual se dicta providencia de apremio el día 6 de abril de 2021, fecha anterior a la finalización del precitado plazo; además se concede el fraccionamiento de pago el día 7 de abril de 2021 en contra de lo dispuesto en el art. 161.2 de la LGT “el fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes”, y, por último, la resolución en sentido desestimatorio del Recurso de Reposición contra la liquidación de la transmisión gravada, se dictó y es notificada el día 19 de abril de 2021, esto es, con fecha posterior al inicio de la fase ejecutiva.
CONCLUSIÓN: QUEDA PROBADO por la documentación obrante en el expediente y de la que deberá ser incorporada, que no se ha seguido el procedimiento legal para la práctica de notificaciones en los procedimientos tributarios.
II.- Infracción de doctrina jurisprudencial. Sentencia TS 586/2020, de 28 de mayo. La administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación, no puede iniciar fase ejecutiva recaudatoria sin resolver antes este recurso de forma expresa.
En el presente supuesto, la administración municipal inicia el procedimiento ejecutivo mediante documento de “apremio” el día 6 de abril de 2021, con incumplimiento del deber de resolver respecto del recurso de reposición interpuesto el día 17 de febrero de 2021 (que fue anexado como Documento nº DOS al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente), en el que se instaba la declaración de no sujeción al IIVTNU por falta de incremento de valor, a pesar y a sabiendas de que no se había resuelto (pues fue resuelto el día 12 de abril de 2021 y notificado el día 19 de abril de 2021). Esta conducta de la administración ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo, tal y como se relata a continuación, en un supuesto sustancialmente idéntico al que se plantea en el presente recurso, es decir, inicio de la fase de ejecución de una deuda tributaria sin resolver expresamente la reclamación presentada contra la liquidación y a pesar de no haber solicitado expresamente la suspensión.
La referida sentencia del TS de 28 de mayo de 2020 (número 586/2020, de 28 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) indica en su Tercer Fundamento de Derecho:
“Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1, 9.3, 103 y 106 LJCA; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de meta principio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:
1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede iniciar fase ejecutiva y dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.
Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía, además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar”.
Considerando, igualmente, el propio Tribunal Supremo en dicha sentencia (aun cuando no se haya solicitado la suspensión de la ejecución de la deuda) que no es posible recurrir a la vía ejecutiva sin haberse resuelto la reclamación en vía de reposición o cualquier otra reclamación, potestativa u obligatoria, mientras se resuelve el recurso y sin que se altere el deber de la administración de resolverlo expresamente, pues aceptar que pueda iniciarse la fase ejecutiva en un momento en que aún se mantiene intacto dicho deber “es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales; la primera práctica, «no por extendida menos aberrante», es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga y la segunda … la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado; en otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial. No se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada”. “El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver”.
III.- Nulidad del 5% de recargo ejecutivo y del documento “Providencia de Apremio” al haberse dictado antes de la finalización del plazo de pago en período voluntario. Vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y buena administración.
Según expresamente indica la carta de pago (la cual fue anexada como Documento nº TRES al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente) correspondiente a la liquidación,el último día para el pago en período voluntario finalizaba el día 20 de abril de 2021, y, al tiempo, la XXXX dicta literalmente el documento “Providencia de Apremio”, el día 6 de abril de 2021 (el cual fue anexado como Documento nº UNO al recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la presente) con los recargos correspondientes, por lo que tal “Providencia de Apremio” debe anularse al no cumplirse el elemento esencial para ser dictada, esto es, al no haber finalizado el plazo de pago en período voluntario, ya que resulta ocioso recordar que según la normativa tributaria, el procedimiento ejecutivo únicamente se iniciará cuando haya finalizado el plazo voluntario de pago.
Cualquier otra interpretación constituye una vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y buena administración, a los que se encuentra sometida la administración municipal en su actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El recargo ejecutivo del 5% de una deuda tributaria iniciado con anterioridad a la fecha del último día de pago señalada por el propio Ayuntamiento, supone una actuación en contra de sus propios actos que constituye una vulneración del principio de confianza legítima sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado (por todas Sentencia TS de 22 de diciembre de 2010 (Sala 3ª) de 22 de febrero de 2016, nº rec. 4048/2013, recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009) que “el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium”.
Por todo ello, SOLICITO:
1º.- La incorporación al expediente de las grabaciones del servicio telefónico de XXX del 24 de marzo y el 7 de abril de 2021, referidas anteriormente.
2º.- Que se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA la RESOLUCIÓN de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el jefe de la Dependencia de Recaudación contra Providencia de Apremio identificada en el encabezamiento, junto a los documentos que se acompañan y que, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que estimando el recurso anule y deje sin efecto la referida “Providencia de Apremio”.
3º.- Que una vez estimado el “solicito 2º”, se proceda a un nuevo cálculo de las condiciones del fraccionamiento de la liquidación tributaria que formulé y me fue concedida con fecha 7 de abril de 2021, de manera que se excluyan el recargo del 5% y los intereses derivados del mismo, iniciándose expediente de devolución de ingresos indebidos por tales conceptos mas sus intereses de demora.
En XXX, a XXX.
Fdo. XXXX
XXX DEL AYUNTAMIENTO XXX para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de XXX
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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