Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Antes de entrar al texto del recurso unas notas de interés sobre los primeros pasos de esta reclamación en su fase previa de reposición y desde que se firma la escritura en la notaría:
Primer paso: Se firma la escritura de compraventa incluyendo en ella la manifestación de que se sufre pérdida o decremento en la transmisión al haberse adquirido los inmuebles por más valor del que tienen al tiempo de su transmisión. Junto a la manifestación se testimonian las páginas del título de adquisición que son relevantes para la prueba de la pérdida en base a ambos títulos. Tanto el oficial de la notaría que prepara la escritura como el agente inmobiliario que intermedia en la operación indican que cuando se reciban las cartas de pago en la notaría se nos reenviarán y que entonces no quedará otra que pagar y luego recurrir. Yo les indico que no tengo intención de pagar y recurrir, sino más bien de todo lo contrario: recurrir y no pagar. La recepción de las cartas en la notaría y su reenvío al sujeto pasivo (a mi en este caso) es consecuencia de la comunicación notarial efectuada a través del sistema SIGNO y del Convenio entre el Ayuntamiento de *** y el Colegio Notario de ***.
Segundo paso: Unos pocos días después, desde la notaría, me son remitidas las cartas de pago y me dispongo a preparar mis alegaciones que presento a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de ***. Las cartas de pago habían llegado a la notaría desde una dirección de correo electrónico del Ayuntamiento diciendo: “En virtud del convenio de colaboración suscrito ente el Ayuntamiento de *** y el Ilustre Colegio de Notarios de ***, les envío adjunta la documentación de este protocolo”. Fantástico. Ellos se lo guisan y yo me lo como, ¿no?
Visicitudes en la Sede:
- Registrame fue fácil.
- Encontrar la instancia general fue algo complicado.
- Hay que acertar con el navegador (Explorer).
- Solo se admite presentar 3 documentos y tuve que refundir los 6 que quería incorporar.
- Cuando llegó el momento de firmar, no podía. Me faltaba un programa. Descargarlo y ejecutarlo llevo un tiempo pero por fin pude hacerlo.
Las cartas de pago que se reciben en la notaría y que esta te reenvía son provisionales por lo que recurrí esas. Luego me enviaron las buenas que al fin no recurrí puesto que ya en la Sede Electrónica del Ayuntamiento había visto que a mi primer escrito lo calificaron de recurso de reposición aunque las cartas recurridas no fueran las definitivas.
La Ordenanza dice (Artículo 18º) que los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración por este impuesto y que a la vista de la declaración presentada, la Agencia Municipal Tributaria podrá dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 de la ley 58/2003, General Tributaria. Las liquidaciones se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. También dice (Artículo 19º) que en los supuestos en los que la presentación de la declaración del impuesto se realice a través del Convenio de Colaboración que el Ayuntamiento de Murcia tiene suscrito con el Colegio Notarial, la comunicación realizada por esta vía surtirá los efectos de la declaración prevista en el artículo anterior y que el ingreso efectivo de la liquidación puesta al cobro a través de dicho Convenio surtirá los efectos de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los plazos para interponer los recursos que contra la misma procedan, empezarán a contar a partir del día siguiente de haberse producido el ingreso efectivo de la liquidación. Por su parte el Artículo 21º señala que cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en los artículos 18 y 19, según el caso, acompañada del documento en que conste el acto o contrato originador de la transmisión y aquél en que fundamente su derecho. Si la Administración Municipal considerara improcedente la exención alegada practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.
Extracto:
Así que un colegio notarial hace un convenio con un ayuntamiento (que se menciona en la escritura a efectos de la comunicación, no de declaración en sentido estricto) y así que se comunica el hecho imponible (sin pedir mi autorización a los efectos de ese convenio yendo mas allá de la Ley Hipotecaria, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de la propia ordenanza municipal). Por supuesto, en la liquidación no tienen en cuenta mi alegación de pérdida contenida en la escritura. Genial …
El económico administrativo
Al Excelentísimo Ayuntamiento de xxx, para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de xxxx
Don
En su propio nombre y derecho y en nombre y representación de:
1.=
Y 2.=
Interponen Reclamación Económico-Administrativa:
OBJETO DE LA RECLAMACIÓN:
Resolución de fecha
LIQUIDACIONES OBJETO DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA:
HECHOS:
PRIMERO.- Transmisión:
SEGUNDO.- Declaración de la transmisión ante xxx.
TERCERO.- Medios de prueba acreditando decremento. Los reclamantes acreditan la no sujeción al IIVTNU por decremento patrimonial, mediante los títulos de transmisión y adquisición, hecho que se pone de manifiesto en la propia escritura de transmisión por compraventa ya citada, que literalmente refiere lo siguiente:
“…QUINTA.- MANIFESTACIONES DE LA PARTE VENDEDORA, A EFECTOS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL). Manifiesta la parte vendedora que adquirió la finca descrita bajo el número xxx, registral xxx, objeto de compraventa por herencia de xxxx, Don XXX por un valor de xxxx superior al precio de la presente transmisión, mediante la escritura citada en el apartado título. Yo, el Notario, obtengo testimonio a su solicitud de la parte de la copia autorizada de dicha escritura, que me exhiben, correspondiente a la referida finca y a su valor consignado en la misma, los cuales son coincidentes con los de la presente manifestación y que incorporo a la presente escritura. Solicitan de Excelentísimo Ayuntamiento de xxxx el reconocimiento de tal circunstancia y en consecuencia, la no liquidación del referido impuesto municipal, al no existir un incremento de valor que pueda ser objeto de gravamen en base a las sentencias del Tribunal Constitucional 37/2017, de 1 de marzo de 2017, 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 72/2017, de 5 de junio de 2017, que señalan que someter a tributación un ficticio incremento de valor supondría hacer tributar una situación inexpresiva de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el artículo 31.1. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 2499/2018, de 9 de julio de 2018, y 2549/2017, de 27 de junio de 2017, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, así como la de 18 de julio de 2013, pasando por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2013, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2015, 15 de abril de 2016 y 6 de julio de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León 1041/2017, de 17 de marzo de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 7443/2017, de 19 de julio de 2017, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1325/2017, de 14 de julio de 2017 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 916/2017, de 13 de julio de 2017. Por último, e igualmente, en base a la STC 107/2019 (Recurso de amparo 1588-2017) respecto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, de 25 de noviembre de 2016 que desestimó una demanda de devolución del IIVTNU por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no entrar a valorar las pruebas documentales aportadas (consistentes en las escrituras de compra y venta) y en base a la STS 815/2018, 21 de Mayo de 2018 que señala que las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, carecen de facultad, en el seno de los procedimientos, para adoptar decisiones singulares, ya inicialmente, ya en vía de recurso por lo que ante la ley deben someterse sin discusión alguna y sin que ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie”.
CUARTO.- Liquidaciones practicadas por xxx. Se practicaron las siguientes liquidaciones como consecuencia de dicha escritura de compraventa:
QUINTO.- Reclamación de las liquidaciones. Los interesados reclaman contra las precitadas liquidaciones solicitando la declaración de no sujeción al IIVTNU por no existir incremento de valor, y, por tanto, la consiguiente anulación de las mismas.
SEXTO.- Resolución de la Directora General de xxxx. Con fecha xxxx, la Directora General de xxx dictó Resolución por la que se acuerda desestimar la anulación de la liquidación por transmisión de una de las fincas (r.c. xxxx) y estimar la segunda (r.c. xxxx), diciéndose literalmente lo siguiente:
“RESUELVO PRIMERO”. DESESTIMAR …
“RESUELVO SEGUNDO”. ESTIMAR …
SÉPTIMO. Providencia y fraccionamiento. Que sin haber recaído resolución por el indicado recurso fueron dictadas providencias de apremio que fueron, a su vez, objeto de recurso por los reclamantes quienes solicitaron de xxx que tuviera por interpuestos los Recursos de Reposición contra las Providencias de Apremio y que, previos los trámites oportunos, dictara resolución por la que estimando los recursos anulara y dejara sin efecto las referidas Providencias de Apremio, procediendo a recalcular el fraccionamiento de las liquidaciones tributarias que se formularon, y que les fueron concedidos, excluyendo el recargo del 5% y los intereses derivados del mismo, todo ello según los antecedentes que obran en poder de xxxx y que se omiten en evitación de innecesarias repeticiones.
Por todo lo que antecede se interpone Reclamación Económico-Administrativa:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- Es objeto de la Reclamación Económico-Administrativa la Resolución de fecha xxxx dictada por la Directora General de xxx, en lo referente a la desestimación de la solicitud de no sujeción al IIVTNU de la finca con r.c. xxxx transmitida como consecuencia de la escritura de compraventa, de fecha xxxx, otorgada ante el notario de xxx Don XXX, con el número xxxx de protocolo.
II.- La Reclamación Económico-Administrativa se interpone dentro del plazo legal previsto para ello, por los reclamantes, con legitimidad, y contra las liquidaciones siguientes:
xxx.
Todas con fecha de aprobación xxxx.
III.- INEXISTENCIA DEL HECHO IMPONIBLE CUANDO SE VENDE EN PÉRDIDAS.
Se adquirió la finca con r.c. xxxx en el año xxx por un valor de xxxx y se transmite mediante escritura de compraventa en el año xxx por un valor de xxxx lo que evidencia una depreciación considerable de xxxx.
Mediante las escrituras de adquisición y transmisión y mediante la instancia y los impresos de liquidación del Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de Don XXXX (documentos aportados en el recurso de reposición), se ha acreditado dicho decremento pues el valor por el que se adquirió el inmueble es superior al valor real de transmisión del mismo.
Nos encontramos ante un asunto en el que los tribunales se han ocupado insistentemente de declarar que la inexistencia de un incremento de valor probado mediante las escrituras de adquisición y transmisión determina la no sujeción al IIVTNU pues el artículo 108.4 LGT, relativo a las presunciones en materia tributaria determina que: “…4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario“.
El TS ha sentado jurisprudencia desde su Sentencia de 9-07-2018 al señalar que si bien al contribuyente le corresponde aportar el principio de prueba, las escrituras de transmisión y adquisición tienen un valor probatorio considerable, cierto y equivalente al atribuido a las autoliquidaciones del ITPAJD (sentencia TS 18-07-2018 (recurso 4777/2017) y sentencia TS 23-05-2018), determinando la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU en caso de decremento del valor del terreno. La presunción de certeza de las escrituras tiene efectos entre las partes y vincula a la administración.
Le corresponde, por tanto, a xxxx probar y motivar las razones por las que el valor declarado, que la jurisprudencia y la ley presumen cierto, no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente u origen de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados pues, como se dirá, xxx está aplicando incorrectamente como método de valoración las órdenes regionales de Precios Medios de Mercado (PMM).
La sentencia del TS 3-3-2020 (recurso 6388/2017) se manifiesta al respecto con mas contundencia, si cabe, cuando determina que no es posible exigir al contribuyente una prueba superior al de las escrituras aportadas de adquisición y transmisión del terreno, si de ellas se deduce con claridad la perdida de valor del mismo. No puede prevalecer el valor presuntivo otorgado al inmueble por la administración en las órdenes regionales frente al valor declarado por los reclamantes a través de sus escrituras de adquisición (esta precedida por la liquidación del Impuesto de Sucesiones) y de transmisión del inmueble.
IV.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECONOCE, EN VÍA ADMINISTRATIVA, LA FALTA DE INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO OBJETO DE TRANSMISIÓN.
Se desarrolla en el presente punto la argumentación principal para declarar la no sujeción de la liquidación que se impugna.
La Resolución impugnada declara, punto 4º del expositivo, con relación a la finca con r.c. xxxx, literalmente lo siguiente:
“4º… En cuanto al inmueble con ref. catastral xxxx de la documentación obrante en el expediente y la prueba aportada, tras su examen por el Arquitecto de xxxx, que determina el valor del suelo para cada año basando sus cálculos en valores objetivos de mercado, como el Precio Medio de Mercado (PMM) que anualmente publica la Consejería de Hacienda (y que obtiene a partir de la adquisición masiva de testigos en toda la xxxxx a empresas tasadoras de reconocido prestigio), así como múltiples parámetros que afectan al valor del suelo y que se especifican en su informe, se concluye que resulta evidente una pérdida de valor del inmueble transmitido que conlleva la inexistencia de incremento, por lo que no queda acreditado el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debiéndose entender que no existió incremento de valor en la transmisión sujeta a liquidación objeto del expediente. Consultadas las bases de datos y el precio medio de mercado, queda acreditado y comprobado el decremento de valor en la presente transmisión y, en consecuencia, la inaplicabilidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, procediendo la anulación de las liquidaciones practicadas”.
Y resuelve, también literalmente, lo siguiente: “RESUELVO SEGUNDO. ESTIMAR LA SOLICITUD xxxxx”.
La resolución de la Directora General de xxxx declara que resulta evidente la pérdida de valor en la transmisión de la finca catastral xxxx, quedando acreditado y comprobado el decremento de valor y, en consecuencia, la inaplicabilidad del IIVTNU, procediendo la anulación de las liquidaciones practicadas en cuanto a este inmueble.
La transmisión mediante la escritura pública de compraventa comprende dos fincas con dos referencias catastrales distintas xxx (transmitida al 100%) y xxx (transmitida en cuanto a un porcentaje del xxx%), local de oficina y zonas comunes anexas, respectivamente. Las dos fincas catastrales comparten la misma ubicación: un mismo inmueble a dos calles, xxxx Y, POR TANTO, EL MISMO SUELO, lo que debería llevar a un idéntico pronunciamiento de no sujeción al IIVTNU en ambos casos pues la AMT no puede ir en contra de sus propios actos y si no existe incremento del valor del suelo en la transmisión de la finca con r.c. xxxx, con la misma fecha de adquisición y transmisión, tampoco puede haberlo para la finca con r.c. xxx.
A pesar de ello, paradójicamente, se estima la solicitud de anulación de la liquidación de la finca con r.c. xxx por importe de xxx, desestimando la de r.c. xxx por importe de xxx €.
V.- FALTA DE MOTIVACIÓN DEL “INFORME TÉCNICO SOBRE EL VALOR DEL SUELO”, DE FECHA xxxx, EMITIDO POR EL ARQUITECTO DE xxx.
La prueba suministrada (las escrituras de adquisición y transmisión y la liquidación del Impuesto de Sucesiones) es rechazada por xxxx, trasladándose, conforme a lo expuesto, a ésta la carga de la prueba. xxx acude al Informe Técnico de xxx del arquitecto de xxx, Don xxx, para desestimar el decremento de valor de la finca con r.c. xxxx.
El Informe Técnico menciona un “método” que califica de “residual” sin dar explicación alguna de en qué consiste, ni de cómo se aplican al mismo la sucesión de conceptos enumerados; además para el cálculo del valor del terreno acude al PMM que la Consejería de Hacienda publica desde el año 1999, pero sin citar cual de las órdenes que los regulan está siendo de aplicación, ni su fecha de publicación; no se justifica tampoco cual es el valor catastral ni el coeficiente que aplica y del que resulta la base imponible, ni el método por el que se ha obtenido el valor del inmueble, ni la fórmula de calculo del valor del m².
Se acude por tanto a métodos o fórmulas de valoración genérica que impiden que el contribuyente tenga pleno conocimiento de la justificación de la valoración realizada las cuales no le son explicados, limitándose a consignar meras generalizaciones sobre los criterios de valoración y a hacer referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta para sustentarlos produciendo una clara indefensión del contribuyente. También se hacen referencias a una serie de gastos que nada tienen que ver con lo que se valora (el incremento del valor del suelo) tales como los gastos de urbanización, el beneficio empresarial del promotor, los gastos de comercialización y financiación, el valor de la construcción y el de la promoción sin tener en cuenta con todo ello que tanto en el momento de la adquisición del inmueble como en el de su transmisión existe una edificación dividida horizontalmente y completamente construida ni que, por tanto, los términos comparativos aducidos (terreno vs. construido) no tienen relevancia alguna.
Claramente se trata de un informe estereotipado que sirve y se utiliza para cualquier reclamación del impuesto y que incurre en una falta de motivación más que evidente, incorporando datos o magnitudes genéricas, presuntivas y, por ende, meramente hipotéticas.
El Informe Técnico constituye todo un despropósito intencionado para hacer desistir al reclamante que puede verse sobrepasado en el entendimiento de tal literatura quedando en total evidencia cuando, además, ha sido aceptado el recurso para uno de los dos inmuebles transmitidos y no para el otro, ocupando ambos un mismo suelo.
VI.- INAPLICACIÓN DE LAS ORDENES DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA REGULADORAS DE LOS PRECIOS MEDIOS DE MERCADO DE DETERMINADOS INMUEBLES RADICADOS EN xxxx.
El Informe Técnico utiliza como método de valoración la norma autonómica que sobre PMM publica anualmente desde 1999 la Consejería de Hacienda de xxxx.
No se determina el año de la orden aplicada para la valoración del bien transmitido, si bien consultadas por los recurrentes las Exposiciones de Motivos de las de fecha 27/12/2013 para 2014 (BO xxxx) y 23/12/2020 para el 2021 (BORM xxxx), se observa que especifican el ámbito normativo al que se dirigen, señalando al respecto que “en el ámbito regional, la comprobación de valores y la información previa sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles vienen referidas en la Comunidad Autónoma al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones” para luego volver a insistir en que los precios medios sirven como medio de comprobación de valores de esos mismos impuestos y no de otros.
La LGT prohíbe la aplicación de la analogía en materia tributaria en su artículo 14 cuando determina que “no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales” máxime cuando no hay una laguna legal y existiendo una amplia jurisprudencia del TS, desde la citada sentencia del año 2018, que se pronuncia sobre los medios de prueba aplicables al IIVTNU, el cual es un impuesto municipal con una fundamentación completamente distinta a la de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones que sí son regulados por tales órdenes.
La validez de las órdenes autonómicas ha sido discutida ampliamente por el TS (sentencia n.º 843/2018 FD 2º, FD 5º, STS nº 1000/2018, STS nº 654/2020, entre otras) que refiere al respecto “que la Administración se ha valido de una disposición reglamentaria que, con alcance general, sustituye la comprobación directa e individualizada del bien” y que “no hay otra comprobación que la mera aplicación directa y mecánica de lo prevenido en el reglamento-, de suerte que, como vamos a desarrollar, son ahora polémicas y merecen una respuesta ad casum las sustanciales ideas de motivación, comprobación singular e individualizada, visita al inmueble objeto de avalúo, así como la presunción de certeza de la autoliquidación y su pugna con la antagónica presunción que surge de lo regulado en un reglamento”; además considera el TS la aplicación de las órdenes autonómicas sobre precios medios de mercado como medio de valoración del artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, un “ … método excepcionalmente privilegiado para la administración y, por ende, limitativo de derechos y garantías para el contribuyente”, calificando de dudoso el que pueda ser constitucionalmente legítimo sustituir un sistema de comprobación individual basado en la observación directa de los bienes por otro método de establecimiento universal e indistinto de valores para todo el municipio. Las sentencias del TS constitutivas de la mencionada jurisprudencia dan, por último, prevalencia al valor declarado del inmueble por el interesado sobre el valor presuntivo derivado de la aplicación de tal clase de normas autonómicas.
El IIVTNU ya dispone de su regulación especifica (LRHL y LGT) que ha sido desarrollada por una amplia jurisprudencia, por lo que no se comprende la aplicación de la inconcretamente citada orden regional a este caso en la resolución recurrida.
VII.- LOS LOCALES DE OFICINA EN ENTRESUELOS QUEDAN EXCLUIDOS EXPRESAMENTE DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDEN DE LA CONSEJERÍA.
Subsidiariamente para el caso de no estimar el fundamento que precede, el artículo 6.h) de la Orden de la Consejería reguladora de los PMM de 27/12/2013 para el 2014 y el artículo 5.1.g) de la de fecha 23/12/2020 para el 2021, ADEMÁS excluyen a los locales de oficinas sitos en entresuelos en edificios mixtos, como es la finca que es objeto del presente recurso, de su ámbito de aplicación, diciendo literalmente:
“… quedan expresamente excluidos (bienes) de la aplicación de los PMM aprobados por la presente orden, los siguientes: h) locales comerciales situados en planta semisótano o entresuelo en edificios mixtos (residencial, oficina) con acceso desde las zonas comunes de la propia edificación…”.
Las fincas objeto de transmisión con r.c. xxxx (oficina según catastro) y xxx (comercial según catastro), ambas incluidas en la división horizontal del mismo inmueble con los números xxxx responden a dicha tipología y así queda constatado en las certificaciones catastrales que se incluyen como documentación anexa en las escrituras de adquisición y de transmisión.
Queda, por tanto, absolutamente claro que ambas fincas catastrales están excluidas EXPRESAMENTE del ámbito de aplicación de las citadas órdenes.
VIII.- EL SISTEMA DE VALORACIÓN, MÉTODO DE VALOR , NO PUEDE SER CONSIDERADO UNA PRUEBA PERICIAL.
Sobre el método de comprobación la jurisprudencia es reiterada y constante.
El TS (Sentencias n.º 843/2018, recurso de casación, de fecha 23/05/2018; n.º 1000/2018 de 13/06/2018 y n.º 654/2020, de 3/06/2020) refiere sobre el método de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, lo siguiente:
“…resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, … que: 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo. 2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no. 3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral. 4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.
También refiere el TS (STS, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF) que: “El “valor real del suelo”, que se discute y se pretende hacer valer mediante la aplicación de la orden autonómica, es un concepto jurídico indeterminado concretado en jurisprudencia reiterada que lo identifica con el “precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes”.
El TS también ha señalado (STS, recursos de casación, nº 34/2010; nº 224/2009 y nº 3191/2011) “que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar.
El Informe Técnico referido carece de singularización y, por tanto, de la motivación que, según predica el TS, debe reunir un medio probatorio que corrige el valor declarado, sin que parezca que se haya realizado en este caso inspección alguna al inmueble y sin que se incorpore ninguna fotografía o imágenes del mismo. No estamos por tanto ante un medio de prueba pericial: se aplica la metodología de PMM, con todos los inconvenientes y deficiencias ya señaladas.
IX.- PREVALENCIA DEL PRECIO DECLARADO FRENTE AL DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE FORMULA GENÉRICA, POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL MERCADO.
El TS (sentencias n.º 843/2018, recurso de casación, de fecha 23/05/2018; n.º 1000/2018 de 13/06/2018 y n.º 654/2020, de 3/06/2020) ha determinado que “una vez centrado el debate en la prueba suministrada por las partes y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, que el precio de adquisición y transmisión declarado en la escritura pública se corresponde con el efectivamente satisfecho y se atiene en mayor medida al valor real de la vivienda transmitida que el derivado de la formula empleada para su determinación por la administración autonómica, el esclarecimiento del valor real que posea una vivienda y sus anejos, a los efectos de establecer la base imponible del impuesto que grava su transmisión, pertenece de lleno al terreno de la prueba procesal”, y que “el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede varia en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera”.
En su virtud, SOLICITO de xxxx que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, remitiéndolo junto con el expediente administrativo al Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de xxxx para su resolución, y que se declare, en virtud de todo lo que antecede, la no sujeción al IIVTNU, al no existir incremento de valor del suelo que pueda ser objeto de gravamen y la consiguiente anulación de las mencionadas liquidaciones.
En xxx, a xxxx.
Firmado: xxx
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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