Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Cuando desde una notaría se efectúa una consulta de información general al registro mercantil, las situaciones especiales más usuales en que la sociedad pueden encontrarse son las siguientes.
Cierre registral por revocación de NIF
Es distinto este cierre que el cierre por baja en el índice de entidades de la AEAT, aunque los efectos de una y otra situación sean los mismos (cierre total de la hoja social) y su práctica o cancelación en los diferentes registros públicos se efectúen en virtud de títulos distintos. La D.A. 6ª de la LGT, dispone que la revocación del NIF asignado a las personas jurídicas u entidades determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho NIF o se le asigne uno nuevo. Esta es una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el índice de sociedades, obedece a una razón de ser diferente y es objeto de un procedimiento distinto. La revocación del NIF obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta el procedimiento regulado en el artículo 147 del Real Decreto 1.065/2007 y culmina con su publicación en el BOE. La publicación de la revocación del NIF asignado en el BOE, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal. Asimismo determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Todo ello no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes previa rehabilitación o asignación de un NIF nuevo.
¿Y si una entidad con el NIF revocado pretendiera otorgar una compraventa de un inmueble? Una sociedad en estas circunstancias que ni tan siquiera puede hacer la presentación de cuentas en el registro mercantil, ni inscribir ninguno de sus actos en un registro público, es evidente que tampoco puede pretender el otorgamiento de ninguna clase de documento notarial con trascendencia tributaria aunque tal vez podrían admitirse aquellos que pudieran ir orientados a su rehabilitación o aquellos que carezcan de dicha trascendencia.
ATENCIÓN, ATENCIÓN: La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego establece importantes novedades de los NIFS revocados en este asunto: Artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado: “…. Con carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de números de identificación fiscal revocados. El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria”. Artículo 24: “El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario a través de aquel suministre a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público”. En cuanto esté disponible el cauce para la consulta lo enlazaré en esta entrada.
Parece que mi criterio al respecto (anterior a la norma) no era desacertado.
Cierre por baja en el índice de entidades/sociedades de la AEAT
Produce el mismo efecto que el cierre por revocación del NIF aunque obedece a razones distintas, es objeto de un procedimiento diferente y se practica por medio de otro título. Según los Artículos 118 y 119 de la Ley del Impuesto de Sociedades en cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se lleva un índice de entidades en el que son objeto de inscripción las entidades con domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, con excepción de las entidades exentas. Se podrá acordar la baja provisional en dicho índice de las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los débitos tributarios de la entidad con la Hacienda Pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el RGR o b) que la entidad no haya presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a tres periodos impositivos consecutivos. Se sujeta al procedimiento establecido en los artículos 144 a 146 del Real Decreto 1.065/2007 antes citado.
¿Y si una entidad de baja en el índice de entidades/sociedades pretendiera otorgar una compraventa de un inmueble? Puesto que los efectos que produce son los mismos que la revocación del NIF, habría de aplicarse el mismo tratamiento a esta situación.
Las excepciones al cierre por falta de cuentas (que ahora veremos) no son aplicables a la baja en el índice AEAT. Lo dice la DGSJyFP.
Sobre la BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT, el CIERRE REGISTRAL y la RENOVACIÓN DE CARGOS, los compañeros de Canarias tienen resumida la RDGSJyFP de 12 de diciembre de 2022 (BOE de 26 de diciembre de 2022): “No es inscribible el acuerdo social de renovación del cargo de un administrador cuando en el folio correspondiente a la compañía figura la nota marginal de cierre por haberse dispuesto la baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Practicado en la hoja registral el cierre sólo podrá extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.
Esta otra se resumen en ENSXXI: “CIERRE REGISTRAL: BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Resolución de 24 de octubre de 2023 (BOE 22 de noviembre de 2023). Descargar Presentada a inscripción una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en virtud de la cual se acuerda la disolución de la sociedad y el nombramiento de administrador, el registrador suspende la inscripción por encontrarse la hoja de la sociedad cerrada como consecuencia de la baja en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador, pues conforme al artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales. No concurriendo en el supuesto de hecho ninguna de las causas de excepciones establecidas en dicho artículo“.
Cierre por falta de depósito de cuentas
La falta de presentación de cuentas en el registro mercantil cierra este excepto cuando se trate de las operaciones relacionadas en el artículo 378 del RRM: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes o liquidadores, nombramiento de liquidadores, revocación o renuncia de poderes, disolución de la sociedad (o disolución, liquidación y extinción) o de asientos ordenados por autoridad judicial o administrativa.
En cuanto a disolución, liquidación y extinción, la DGRN ha sostenido reiteradamente “que una vez realizada la liquidación carece de sentido condicionar el reflejo de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia formal (el depósito) prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva”.
¿Y si una entidad de baja en el índice de entidades/sociedades pretendiera otorgar una compraventa de un inmueble? Esta situación no impide el otorgamiento de ninguna clase de documentos notariales, ni siquiera la de aquellos que tienen cerrado el registro mercantil, si bien serán habitualmente objeto de la oportuna advertencia notarial caso de que al ser consultado el registro mercantil se aprecie dicha circunstancia.
Un detalle antes de pasar a la última situación: Si la sociedad está de baja en el Índice de Entidades o con el NIF revocado no hay inscripción del cese de administrador, ni del nombramiento de un nuevo en el Registro Mercantil, pero sí que lo hay del cese si solo faltan las cuentas anuales. En realidad, en el caso del NIF revocado, actualmente por la nueva Ley de Prevención del Fraude (antes citada) no habría ni siquiera escritura.
RDGSJyFP de 08-05-2023: “Una vez cerrada la hoja de la sociedad, por falta de depósito de sus cuentas anuales, no es inscribible en el Registro Mercantil el nombramiento de administrador, ni ningún otro documento referido a la sociedad. Podrán ser inscritos: Los títulos inscribibles, si se acredita con certificación del órgano de administración, con firmas legitimadas, o mediante copia autorizada del acta notarial de junta general que las cuentas no fueron aprobadas por la junta y la causa de la falta de aprobación y los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa”. El resumen es del Colegio de Canarias.
Insolvencia provisional parcial
La Ley de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) en su art. 250 establece al tratar la investigación judicial del patrimonio del ejecutado que “si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el secretario judicial (hoy letrado de la administración de justicia) deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles” y que “también podrá el secretario judicial … dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo”. Es decir, que los letrados de la administración de justicia debe dirigirse a los registros públicos para que les faciliten los bienes del deudor cuando se persigan bienes para embargar y si no los hay, pedirá que se anote la insolvencia del deudor en el registro mercantil.
¿Y si una entidad en situación de insolvencia provisional parcial pretendiera otorgar una compraventa de un inmueble? Esta situación pondría en riesgo, aunque no la impediría, la operación puesto que la anotación preventiva en el registro de la propiedad, como asiento registral que enerva la fe pública registral para los titulares posteriores, podría implicar una ejecución del inmueble. El mismo criterio ha de entenderse aplicable respecto de otros documentos notariales, con o sin efectos fiscales, inscribibles o no en el registro mercantil que podrían ser otorgados siempre que no puedan implicar menoscabo para la efectividad de la obligación pecuniaria (el crédito a favor de los trabajadores de la entidad) que sea objeto de la ejecución lo que obligará a actuar con la máxima cautela.
Cierre registral por incumplimiento de obligaciones fiscales
Este cierre es de distinto tipo pero seguro que lo encuentro antes si lo trato aquí y no en cualquier otro rincón perdido de mi blog.
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir».
Vale, pues esta resolución va sobre ese cierre: EXENCIÓN FISCAL SUBJETIVA. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR SOBRE SI PROCEDE SUJECIÓN A IVA, O SI ESTÁ EXENTA POR IVA Y SUJETA ITP: RDGSJyFP de 10 de Enero de 2024: “No procede que el Registrador suspenda la calificación e inscripción si existe una clara causa legal de exención fiscal subjetiva. Lo contrario sería entorpecer la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica. Queda fuera del ámbito de calificación del registrador apreciar si el transmitente es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica o si constituye una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o si está exenta por ese impuesto y sujeta al del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales”. El resumen es de los compañeros del Colegio de Canarias.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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