Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
ATENCIÓN ATENCIÓN: Lean hasta el final …
Josep María Vazquez de Tottributs me dijo cuando hablamos hace unos días de que tenía en mente (y con muy pocos días de plazo para hacerlo) la presentación de estas alegaciones, que el artículo sobre disolución de condominio en NNyRR de Antonio Botía y Ana V. Botía me podría venir muy bien para ello. Así ha sido (con independencia del resultado que pudiéramos obtener). El artículo es fantástico y demoledor, dejando el asunto completamente claro. Les doy la enhorabuena a los dos y las gracias por permitirme reproducir sus argumentaciones en mis alegaciones y ahora publicarlas para general conocimiento y uso (yo diría que para un bombardeo masivo) insistiendo (que quede claro) que todo lo que digo es parte del citado artículo que solo he tenido que adaptar mínimamente (pura cuestión de sintaxis) para que tuviera sentido en mis alegaciones.
SERVICIO DE GESTIÓN TRIBUTARIA: SECCIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES
Referencia del expediente (RUE): SUCYDON xxx
NÚMERO DE DOCUMENTO B10 xxx
DON xxxx, vecino de xxxx, con domicilio en xxxx y titular del DNI/NIF xxx, actuando en su propio nombre y derecho,
EXPONE:
Que habiendo recibido en fecha xxxx Comunicación de Inicio/Notificación del Trámite de Alegaciones Modelo B10 en relación con el expediente arriba referenciado, y comunicación de puesta de manifiesto del mismo para su consulta, formulación de alegaciones y aportación de documentos, justificantes y pruebas que considere oportunas para la defensa de mis derechos, deseo poner de manifiesto:
Mi disconformidad con la propuesta de liquidación provisional practicada por los siguientes motivos:
AQUÍ COMIENZA LA ARGUMENTACIÓN DE ANTONIO BOTÍA Y ANA V. BOTÍA
“La DGRN (hoy DGSJyFP) no exige en ningún caso que haya un origen común para considerar que unos bienes forman una comunidad de bienes independiente de otros que los mismos comuneros puedan tener entre sí pero que procedan de otro origen, y eso es así porque la comunidad es una mera situación jurídica y nada más que se da cuando hay pluralidad de sujetos y unidad de objeto u objetos (un bien o conjunto de bienes) y siempre y cuando los derechos de esa pluralidad de sujetos sean homogéneos. Da igual si las cuotas son iguales o desiguales, sujetas a las mismas reglas o no.
La DGRN no obliga a disolver la comunidad sobre todos los bienes que tengan en común los comuneros, sean del mismo origen o no, ya que si la comunidad es simplemente una situación, la disolución es también simplemente un resultado al que tiene derecho cada comunero sobre cada bien (derecho irrenunciable e imprescriptible). Tampoco obliga a que la adjudicación por lotes se realice a cada comunero individualmente, pudiendo adjudicarse bienes a varios comuneros conjuntamente, lo que produce la extinción de la primera comunidad y el nacimiento de otra u otras.
La disolución de comunidad es un resultado al que se puede llegar a través de un negocio dispositivo que produce como efecto reflejo la extinción de la comunidad o a través de un negocio meramente particional, liquidatorio y no dispositivo, sujeto a reglas diferentes de los actos de enajenación, debiendo calificarse la naturaleza particional del mismo en base a la causa (disolución de comunidad) y objeto del negocio (el bien y no la cuota concreta), y desde luego en el caso de disolución total, si se ha cumplido con lo dispuesto en los arts 1061 y 1062,1º CC, el supuesto será claramente particional sin ningún requisito adicional.
Junto a los supuestos de extinción de comunidad propiamente dicha (disolución total) existen aquellos que tienden a disolver esa comunidad reduciendo el número de comuneros pero no extinguiendo todavía la comunidad (separación de comuneros y disolución parcial de comunidad (subjetiva)), supuestos todos ellos no regulados en el Cci pero mereciendo todos el calificativo de “disolución de condominio” para la DGRN y por tanto pudiendo defender que no se produce tributación por no haber transmisión.
NOTA: Hay una Resolución del TEAR de Madrid de Marzo de 2024 que establece que no es posible sancionar en caso de liquidación de ITP por extinción subjetiva de condominio por existencia de interpretación razonable de la norma. Lo leí en Twitter en la cuenta de José María Salcedo de Ático Jurídico.
En TPO lo único que se exige para no tributar es que no haya transmisión y en esos casos no la hay.
No es comprensible que si la DGRN señala claramente que no importa el origen de los bienes para que haya partición y no enajenación, que no es preciso partir todos los bienes en comunidad, que las adjudicaciones pueden ser a grupos de comuneros y no individuales sin perder su naturaleza de acto particional y que siempre y cuando nos encontremos ante actos de reducción de comuneros aunque la disolución no sea aún total también nos encontramos ante una disolución de comunidad y no ante una enajenación, por lo que no se entiende que se pueda defender por otro órgano del Estado (la DGT) que en esos casos hay acto de enajenación (permutas o compraventa de cuotas) y no mera partición.
Corresponde al legislador definir el hecho imponible de los diversos supuestos y no a la DGT ni el TEAC o al TS que son meros aplicadores de la Ley, siendo libre aquel de modificar el hecho imponible lo que a día hoy no ha ocurrido para el presente caso.
Lo que procede es que la DGT tenga en cuenta los criterios de la DGRN para determinar cuándo hay disolución de comunidad y cuándo no, aplicando el régimen correspondiente a dicha naturaleza jurídica y a la definición de los hechos imponibles que contienen las leyes fiscales correspondientes.
El carácter estrictamente jurídico del ITPO y la proscripción de la analogía en materia de definición de hecho imponible (art 14 LGT) obliga a buscar el concepto sustantivo de comunidad y de disolución de la misma para tratar de encajar esta última en los hechos imponibles de aquellos, y para ello ante las claras afirmaciones de la DGRN sobre cuando hay y cuando no hay disolución de comunidad debería la DGT por coherencia institucional seguir la doctrina de aquel Centro Directivo que además ha recalcado con nitidez los diferentes efectos jurídicos sustantivos de un negocio de disolución respecto de otro de transmisión de cuotas por su diferente naturaleza jurídica, meramente especificativa en el caso de la disolución, y con una causa y objeto propios y diferentes al negocio traslativo de cuotas de comunidad de bienes, regulado además por una normativa diferente (arts 404, 1061 y 1062 CC) y con unos requisitos y efectos diferentes de las de los actos dispositivos en materia de capacidad, rescisión, usucapión, fe pública registral y efectos sobre la sociedad de gananciales de los intervinientes.
Por ello, las consecuencias fiscales de una disolución de comunidad en sentido amplio deben ser las correspondientes a su naturaleza jurídica tal y como lo ha definido la DGRN, no pudiendo en ningún caso confundirse con las derivadas de los negocios dispositivos que puedan llevar también de hecho como mero efecto reflejo a una disolución de comunidad pero que tienen una naturaleza jurídica diferente y por ello deben tener un tratamiento diferente conforme a la definición actual del hecho imponible en TPO”.
FIN. CHAPEAU. MAGNÍFICO. GRACIAS
En la escritura autorizada por Don xxxx, Notario de xxx, el día xxx, con el número xxx de protocolo, no existe acto alguno que constituya el hecho imponible por el que la Oficina Liquidadora pretende girar una liquidación complementaria objeto de las presentes alegaciones, por lo que el que suscribe pone de manifiesto la improcedencia de la propuesta de liquidación cuya anulación, en consecuencia, se solicita por inexistencia de permuta de cuota de ninguna y por existir exclusivamente una auténtica y pura disolución de condominio.
Fecha: xxx
Firma: xxx
Tengan en cuenta en lo sucesivo (a salvo lo que ahora cuento) este importante documento:
Victoria moral
Perdí, pero ahora moralmente he ganado.
Hace unos meses, tras una escritura (la del recurso) que nos dio un trabajo gigantesco y fue objeto de un estudio en profundidad, unos clientes (que estaban completamente advertidos de los riesgos que la escritura suponía y deseosos de resolver su preocupación) sufrieron una injusta sanción que me hizo perderles como tales clientes (y como amigos) a pesar de que conmigo habían firmado a su plena satisfacción docenas de escrituras. La escritura estaba basada en un planteamiento sostenido por el Tribunal Supremo que ahora está respaldado por la DGT, que parece ha dado su brazo a torcer en este asunto abandonando su postura anterior. Menos mal que no acepté pagar la sanción que mis clientes me reclamaban puesto que consideré que había obrado correctamente, inmaculadamente, aunque les haya perdido como tales clientes y como amigos. Ahora me giran la cabeza cuando me ven y sé que alguno de ellos ya habla mal a otros posibles clientes y amigos. Hasta tuve que escuchar que mi escritura era un churro (ni una sola pega nos pusieron en lo civil, en lo registral, en lo sustantivo, y ahora la DGT me da la razón cuando ya he perdido a mis clientes). En fin, acepto la discrepancia jurídica (y fiscal) pero esa sanción sobraba y constituyó un verdadero abuso y una injusticia que pesará sobre la conciencia de los que la impusieron y no aceptaron el recurso. Alguien debe una disculpa a alguien.
¿Qué ha pasado?
Que la DGT ha resuelto tres consultas. Son estas:
DGT V1901-21, V2021-21 y V2340-21: Conforme a la STS 1502/2019, de 30 octubre, la disolución simultánea de distintas comunidades de inmuebles entre los mismos comuneros, adjudicando a cada uno lotes equivalentes y proporcionales a sus cuotas de participación, tributa por AJD.
Así que ya no es “solo” el Tribunal Supremo ahora es la DGT. Muy difícil para que una oficina liquidadora lo pueda contravenir ahora.
Tottributs ha tratado el asunto en dos recientes entradas. Son estas:
Este otro artículo de los de Ático Jurídico es también muy interesante: 5 motivos por los que Hacienda NO puede sancionar a un contribuyente
Y relacionado con lo anterior, este artículo también de Ático Jurídico: El TEAC facilita al contribuyente que impugne liquidaciones tributarias sin tener que pagarlas a Hacienda
Después se ha manifestado el TEAC: RTEAR Baleares 28/4/2022: la extinción de condominio sobre varios inmuebles con distintos orígenes en cuanto al condominio de cada uno está sujeta a AJD y no a TPO, en aplicación del criterio de la STS 30/10/2019 y DGT V2739-21.
Y poco después el TSJ de Murcia enSentencia 934/2022, de 16 mayo: La extinción de condominio sobre varios inmuebles con distintos orígenes en cuanto al condominio de cada uno está sujeta a AJD y no a TPO, tal y como han señalado la STS 30/10/2019 y DGT V2889-21.
Hace poco se ha conocido esta Consulta de la Agencia Tributaria de Cataluña: ATC 312-21. Aunque es de de 26 mayo de 2021 no se ha publicado hasta el 14 de abril de 2023. Sergio Mocholí lo informa en su fundamental cuenta en Twitter y nos dice: “La extinción de condominio sobre varios inmuebles con distintos orígenes en cuanto al condominio de cada uno (en este caso, herencia de padre y tío), está sujeta a AJD y no a TPO, como han señalado STS 30-10-2019 y y DGT V2889-21. También STSJ Murcia 934/2022 y RTEAR BAL 28-4-2022”.
Y que yo me haya enemistado (bueno, ellos conmigo) con unos clientes amigos por esto …
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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