Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
“Un señor fallece en 2001 y hasta el año 2011 no se hace la escritura de herencia. En el año 2020 uno de los bienes que se heredaron se vende por menos valor del que se puso en esa escritura de herencia. ¿Cuál es el valor de adquisición del inmueble a efectos de alegar que no ha habido incremento?“
A priori parece que el valor sería el de la escritura de herencia y si es superior al de la venta podría alegarse que no ha habido incremento, sin embargo, creo que es necesario saber que valor se indicó al liquidar el Impuesto de Sucesiones ¿o es que no se liquidó en el año 2001 o en un momento posterior pero antes de que prescribiera el Impuesto?
Si se liquidó, y este valor es superior al de la venta, tampoco habría plusvalía municipal, pero si lo que ocurrió es que el Impuesto de Sucesiones no se liquidó y prescribió y el único valor de referencia es el de la escritura de herencia, parece que habría que pasar por este, aunque sería un premio inmerecido para quienes no han hecho las cosas de la manera más ortodoxa puesto que si hubieran valorado en 2001 y no en 2011 probablemente no se librarían de pagar la plusvalía municipal.
Cuando una herencia está prescrita yo lo hago constar en la escritura y solicito que sea declarada esa prescripción. Cuando la herencia ha pagado ya el Impuesto de Sucesiones también lo indico en la escritura y señalo los datos que identifican el expediente de liquidación (e incluso lo testimonio si lo tengo). Es raro que se nos presente el caso de que una herencia esté liquidada y la gente no lo recuerde o no conserve los datos. Así que la cuestión fundamental es ¿hubo liquidación del Impuesto de Sucesiones al fallecer el causante o solo hay la correspondiente a la herencia prescrita de 2011 (porque aún prescrita la presentación de la liquidación “a 0” es necesaria)? ¿qué se ha hecho constar sobre este asunto en la escritura de 2011? De momento yo (si fuera ese ayuntamiento y siendo un atrevimiento por mi parte porque el administrativo no es lo mío) les exigiría que si hubo liquidación que la aporten y en el caso de que no fuera presentada por no haberse hecho y haber prescrito el impuesto creo que denegaría el recurso por no ser el caso que ampara la famosa STC. No puede resultar beneficiado por la doctrina de la sentencia quien que no pagó Sucesiones y ahora pretende aprovecharse de esa circunstancia para tampoco pagar la plusvalía municipal. El valor de adquisición en una herencia, a fin de cuentas, debería ser el del bien al tiempo de la muerte (que es cuando se produjo el hecho imponible del IIVTNU) no el que ese bien tenía diez años después. Si no se cuenta con ese valor por haber dejado prescribir la herencia no se puede salir con la suya ese ciudadano incumplidor y habrá que apañárselas para denegarle su pretensión. Es injusto que Sucesiones le haya prescrito y que ahora quiera librarse del IIVTNU por la vía del decremento. A fin de cuentas Hacienda somos todos, ¿no? y los listos y los aprovechados no contribuyen demasiado al bien común.
Creo que además la administración local debería poder dirigirse a la autonómica a fin de indagar si hubo o no hubo liquidación porque el sujeto pasivo bien podría no aportar datos en su exclusivo interés.
Por otra parte, ¿serviría de algo que en 2001 hubieran pagado IIVTNU por el mismo inmueble? Lo digo porque el periodo a tener en cuenta es claro que es 2001-2020 y no 2011-2020 aunque, por lo demás, si se liquidó la plusvalía, no se nos aportará ningún dato sobre el valor del inmueble porque esta liquidación no requiere de ella.
Al habla con mi administrativista de cabecera:
“Si yo asesorara al contribuyente, le recomendaría que no cumplimentara ningún requerimiento de información por parte del ayuntamiento, ya que al deducirse el decremento de las escrituras se le traslada la carga al ayuntamiento y es este el que debe probar el incremento. La negativa al requerimiento no exime de la prueba al ayuntamiento. Como administración y en virtud del principio legal de colaboración si que intentaría contactar con la hacienda autonómica para que aportara, si la hubiera, la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones para contrastar las valoraciones y poder, en su caso, alegar disparidad y desestimar el recurso. Si no se hubiera liquidado Sucesiones entiendo que la razón estaría de parte del contribuyente siempre y cuando el ayuntamiento no pueda aprobar el incremento.
Si asesorara al ayuntamiento, se puede llegar a la conclusión de que es posible denegar la alegación de falta de incremento, considerando que el valor fijado en la fecha de la escritura de 2011 no puede constituir indicio de prueba de disminución, por cuánto que el fallecimiento se produce en el 2001 y por lo tanto no encajaría dentro de las tesis mantenidas por el Tribunal Supremo (que, sin embargo, traslada la carga de la prueba a la administración aunque en este caso probablemente no fuera así porque ni indiciariamente se ha acreditado la disminución de valor) y, además, porque se podría alegar también que el incumplimiento de un deber fiscal de liquidar la plusvalía dentro del periodo de prescripción no puede dar lugar a un beneficio económico del contribuyente y a utilizar una escritura con un valor que no se corresponde a la fecha de fallecimiento o a una fecha dentro del periodo de liquidación. En definitiva, la escritura de adjudicación de herencia y el valor consignado en la misma no debe ser tenido en cuenta por cuánto que no acredita ni siquiera indiciariamente el valor del bien a la fecha de fallecimiento o en el periodo de liquidación del Impuesto de Sucesiones.
En todo caso el juez lo resolverá”.
Un valor indiciario podría ser el catastral que se puede consultar en la Sede Electrónica del Catastro.
Sobre el asunto interesa leer este artículo: Lo que no ha dicho el TC sobre la valoracion de las escrituras como prueba en la plusvalia municipal.
Sobre la prescripción de la plusvalía pero en un caso completamente distinto, pueden leer esto: “Contrato privado y prescripción del IIVTNU. El contrato privado no conlleva necesariamente la transmisión del dominio (hay que acreditar la entrega) y si no es así en realidad se devenga el IIVTNU en el momento de la elevación a público de dicho contrato (VC 67/23 de 20/01/2023). Descargar”. Resumen tomado de ENSXXI-109.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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