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ADVERTENCIA TESTAMENTO “UNO PARA EL OTRO” (CASADOS CON HIJOS)
Como consecuencia de un cambio en el criterio de Hacienda en relación con las herencias hechas en base a los llamados testamentos “del uno para el otro” (los habituales en los casados con hijos), puede ser MUY recomendable y conveniente otorgar un nuevo testamento. Consulte a su Notario o abogado.
Les aconsejo que lleguen hasta el final de esta entrada de mi blog.
Me puso sobre aviso el abogado Jesús Curiel hace ya un tiempo al leer este artículo mío sobre la indivisión de la herencia como mecanismo de protección del viudo/a. Por eso, empecé a recoger algunas matizaciones a mi posición inicial absolutamente favorable a la libre conmutación que creo sigo manteniendo si hablamos desde un punto de vista estrictamente civil. Sin embargo, desde el punto de vista fiscal me empezaron a temblar las piernas cuando hace pocos días leí este artículo de los amigos de Tottributs: El TS se pronuncia sobre la fiscalidad de la conmutación del usufructo en el ISD (por cierto, se enlaza en este artículo a un viejo recopilatorio mío de la oposición sobre el asunto de la conmutación y la partición).
Fue entonces cuando escribí en Twitter: “Habrá que llevar mucho cuidado, especialmente en las sucesiones intestadas, e ir estableciendo en los testamentos, de manera expresa, la posibilidad de conmutar un legado de usufructo por bienes en pleno dominio“.
Entonces entraron en la conversación tuitera el propio Curiel, Sergio Mocholí y otro compañero nuestro, Antonio Botía Valverde, que vinieron a decir que:
- Si no hay un testamento que lo permita ni se dan los presupuestos del 839 y 840, estamos ante terreno muy peligroso.
- Si la conmutación está prevista por el testador los herederos no se estarían apartando del testamento.
- Y que la solución no es permitir conmutar en el testamento, sino establecer un legado alternativo para el viudo: usufructo universal o alternativamente legado de bienes en propiedad de valor igual al 100% usufructo o tercio de libre disposición + usufructo del tercio de mejora.
El mismo lunes, de momento, yo he puesto esto en un testamento del uno para el otro:
“Primera.- Lega a su citado esposo Don xxxx, el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, con relevación de fianza e inventario y facultándolo para tomar posesión por sí mismo del presente legado, y, de manera expresa, para conmutar el legado de usufructo por bienes en pleno dominio hasta donde alcance su valor”.
Los testamentos del uno para el otro ya hechos no tienen solución pero habrá que llevar cuidado en las herencias de las que sean título sucesorio si se opta por conmutar.
La opción del testamento con legado alternativo podría ser esta: “Lega a su actual cónyuge el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia. No obstante con el carácter de alternativo o facultativo a voluntad y elección del cónyuge viudo podrá éste optar expresamente por adquirir en lugar de dicho usufructo universal : a) Bien cómo legatario de parte alícuota bienes en usufructo vitalicio que cubran todo el tercio de mejora y en propiedad que cubran todo el tercio de libre disposición. b) O bien como legatario de parte alícuota la propiedad de bienes cuyo valor sea igual al del valor del usufructo vitalicio de toda la herencia calculado en el momento de la muerte del testador. Dicha facultad de optar por cualquiera de las posibilidades recogidas bajo las letras a) y b) deberá ejercitarse necesariamente en documento público y es personalísima del supérstite y por tanto no transmisible a sus causahabientes. En el caso de optar por cualquiera de las opciones antes reseñadas bajo las letras a) y b) el cónyuge será considerado legatario de parte alícuota en la proporción correspondiente sobre la masa hereditaria , no teniendo facultad para determinar los bienes concretos que le correspondan, lo que se hará conforme a las reglas generales sobre partición de la herencia . EN TODO CASO, el usufructuario estará dispensado de la obligación legal de prestar fianza. El legatario estará facultado para tomar posesión por si mismo de lo legado”. Los derechos de autor corresponden a Antonio Botía. Denle a él las gracias.
También tengo esta otra: “Lega a su citado cónyuge, a su elección: el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de la obligación de prestar fianza y hacer inventario o el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. Si falleciera el legatario sin haber aceptado la herencia y efectuada la elección correspondiente, se entenderá legado el usufructo vitalicio. Si alguno de sus descendientes legitimarios no estuviese conforme con el usufructo legado, quedará reducida su participación a su legítima estricta, acreciendo su parte en los tercios de mejora y libre disposición a los que sí estuvieren conformes. Las disposiciones sucesorias ordenadas en este testamento a favor del cónyuge se entenderán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación legal posteriores al otorgamiento, así como en el supuesto de que estuviese pendiente una demanda de nulidad, separación o divorcio, salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado o formalizada en escritura pública”.
Por su parte, Sergio Mocholí que siempre tiene alguna sentencia, resolución o consulta fiscal en la chistera comento que “en las escrituras de partición de herencia en que haya conmutación del usufructo del viudo se podría solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (que permite que el usufructo del cónyuge viudo, aunque sea universal y no sólo del tercio de legítima, se pague con un bien en pleno dominio, siempre que coincida con el valor del usufructo) de conformidad con lo establecido en las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos V2035-18, de 9 de julio de 2018, V1880-16, de 27 de abril de 2016, V1545-12, de 18 de julio de 2012, y V1462-12, de 4 de julio de 2012″.
Es una puerta a la esperanza.
Novedades
El susto nos lo empezó a pegar Tottributs y el TS. Decían en el artículo con el que comienza esta entrada que: “Fuera de estos supuestos, la conmutación del usufructo superará el título sucesorio por lo que, además de la tributación que corresponda por el ISD, se girarán liquidaciones por consolidación de dominio y permuta al encontrarnos ante un acto dispositivo. El TS nada dice de aquellos supuestos de herencias testadas en las que el testador prevea, de manera expresa, la posibilidad de conmutar un legado de usufructo por bienes en pleno dominio. A nuestro parecer, en dicho caso, no debería haber hecho imponible adicional al del impuesto de sucesiones, ya que si el testador habilita a partir la herencia de determinada manera, difícilmente puede decirse que la partición realizada en dicho sentido supere el título sucesorio”
Esta semana (Marzo de 2021) han llegado noticias sobre Oficinas Liquidadoras que avisan de qué van a empezar a girar complementarias en la conmutación del usufructo universal a favor del cónyuge viudo, por las sentencias sobre derecho catalán. Yo desde Septiembre estoy usando la fórmula citada más arriba para el caso de legado de usufructo universal y voy a revisar muchos testamentos y aconsejar que se cambien (aunque permitir conmutar no sea garantía absoluta para evitar problemas).
¿Y también deberíamos añadir la conmutación al que deja legítima o no?
Al respecto véase esto: La DGT se pronuncia sobre la tributación de la conmutación de usufructo universal y vitalicio en las herencias testadas. En este reciente post de Tottributs se hace referencia a la DGT V0297-21 de 18 de Febrero, que nos recuerda que el artículo 57 RISD solo contempla la conmutación del usufructo que como legítima corresponde al viudo, señalando que si el testador ha permitido la conmutación universal, no hay tributación adicional a la propia herencia. El citado artículo y el 839 del Código Civil son suficientes para concluir que en el caso de legítima no es necesario que el testador lo permita para proceder a conmutar
Yo creo que se acabó lo que se daba: NOTA 4/2021, DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA, SOBRE LA CONMUTACIÓN DE LA LEGÍTIMA DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO POR OTROS BIENES. Dos cosas importantes: aun con usufructo universal podemos conmutar un tercio (la legítima). También hay quien piensa que se podría renunciar a dos tercios de la atribución manteniendo la legítima lo que daría bastante juego a estas herencias. En fin, trabajar de este modo genera una gigantesca inseguridad (y no solo me refiero a la jurídica). Menudos desaguisados deben ocasionar los que no estudian (que suelen ser los máximos expertos en enmarañar sus fallos …)
Evitando la conmutación del usufructo cuando existen saldos bancarios
La cosa es aparentemente sencilla pero, ¿lo entenderán en las entidades bancarias cuando llegue el momento de pagar si decimos lo siguiente?:
Haber del cónyuge viudo Doña ***.
Por su mitad de gananciales, la suma de ***.
Por el legado de usufructo, la suma de ***.
En total la cantidad de ***.
***.
VI.- Conocido el haber de cada uno de estos interesados, formulan las siguientes hijuelas o adjudicaciones:
HIJUELA DEL CÓNYUGE VIUDO DOÑA ***:
Y para su pago se le adjudica, en pago de su mitad de gananciales, una mitad indivisa en pleno dominio de la participación de finca y finca descritas en el expositivo IV.- anterior, bajo los números 2.= y 3.=, una mitad en pleno dominio de los saldos bancarios descritos bajo los números 1.= (4).- a 5.= (8).-, ambos inclusive, y una mitad en pleno dominio del vehículo inventariado bajo el número 1.= (9).-, y en pago de su participación en la herencia de su esposo, el derecho de usufructo vitalicio de la participación de finca descrita en el expositivo IV.- anterior, bajo el número 1.=, el derecho de usufructo vitalicio de la restante mitad indivisa de la participación de finca y de la finca descritas en el mismo expositivo, bajo los números 2.= y 3.=, el derecho de usufructo vitalicio de una mitad del vehículo inventariado bajo el número 1.= (9).-, el pleno dominio de la cantidad de ** del ajuar doméstico inventariado, y el derecho de usufructo vitalicio de la restante mitad de los saldos bancarios descritos bajo los números 1.= (4).- a 5.= (8)., ambos inclusive, que asciende a las siguientes cantidades:
– *** del saldo descrito bajo el número 1.= (4).-.
***.
El valor total de su adjudicación es la suma de ***.
Si hiciéramos constar que se le adjudican directamente la cantidades en pleno dominio, habría conmutación y se pagaría al tipo de gravamen de TPO por el importe de 2/3 de su valor (el resto es la legítima) con tantos impresos como hijos permutantes.
No me convence utilizar el término capitalizar porque nos podría llevar al campo de la conmutación.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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