adhesión 60 días reglamento notarial

¿Subsiste (o existe) la obligación de adhesión a las pólizas dentro de un plazo?

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Es curioso que en pocos días se ha tratado de este asunto de la adhesión a las pólizas en dos foros diferentes. En ambos se sostuvo que al haberse declarado por Sentencia del TS de 20 de Mayo de 2008 la nulidad del párrafo 3º el artículo 197 del Reglamento Notarial que decía que “… Entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin concurrir las circunstancias precisas para formalizar e intervenir la operación, no podrá el Notario intervenirla, debiendo en su caso, volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento”, ya no era aplicable desde entonces límite temporal alguno para las adhesiones a las pólizas, que podrían producirse aún habiendo transcurrido más de dos meses desde su intervención en el mismo documento y no en otro nuevo y distinto.

 

Sin embargo, en ambos foros comenté que aunque hubiera sido anulado dicho precepto, seguíamos teniendo el plazo general de 60 días del Artículo 176 del Reglamento Notarial y precisamente fue compartida en uno de ellos en tal sentido una fundamental Resolución-consulta de la DGRN de 7 de Noviembre de 2017 que creo que desconocía y que así lo establece.

Mola ser sector doctrinal minoritario y descubrir que tenías razón y que no eras un histérico que documentaba las adhesiones fuera de plazo en número aparte del Libro Registro, que, por cierto, no cobro aunque constituyen un estupendo tirón de orejas para algunos bancarios que seguramente recibirán una tarjeta amarilla de sus auditorías sobre todo cuando vean que en mi pueblo el que más tiempo requiera para llegar a pie a la notaría desde su oficina, no necesitará más de diez minutos con lo que sacar ese mínimo tiempo para acercarse a la notaría en dos meses para firmar en presencia del Notario como, por cierto, exige el Reglamento Notarial, representa un mínimo esfuerzo que hace injustificable que haya casos en los que el plazo pueda llegar a agotarse. Yo llevo un estrecho control del tema y, sin embargo, todos los años nos pasa un par de veces (y no nos pasa más por el marcaje al que sometemos a los apoderados bancarios con esta cuestión).

 

Esto es lo que dice el Artículo 176 del Reglamento Notarial: 

 

“La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores. La aceptación de la oferta a que se refiere el artículo 1.262 y de la estipulación a favor de tercero del artículo 1257, la ratificación del párrafo 2.º del artículo 1.259, todos del Código Civil y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los setenta días naturales a contar desde la fecha de su otorgamiento, o en escritura independiente sin sujeción a plazo”.

 

Con arreglo a este artículo mi práctica es que transcurridos 60 días naturales (ojo que son 60 días, no 2 meses por lo que puede producirse alguna confusión), preparo en papel timbrado una adhesión-diligencia de intervención (en número independiente del Libro Registro) del tenor que ahora se verá poniendo una nota relativa a la adhesión en la póliza a la que la misma se refiere.

 

Modelo de adhesión en número independiente de la Sección A del Libro-Registro

 

Con MI INTERVENCIÓN, yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXX, con residencia en XXXX, DOY FE de la identidad, de la capacidad y de la legitimidad de la firma de la parte acreedora, así como de su conformidad con el contenido de la PÓLIZA de XXX, número XXX, que incorporé, con el NÚMERO XXX a la Sección A de mi Libro-Registro, el día XXX, de la que la presente constituye PÓLIZA de ADHESIÓN por parte de la entidad acreedora, que incorporo con el número XXX a la Sección A de mi Libro-Registro y de su aprobación de tal contenido, cuya Póliza de UNA hoja por mi numerada, solo por su anverso, con el número UNO.

En nombre y representación de la entidad “XXXX”, XXXX, con cuya adhesión doy por cerrada la póliza a que se adhiere en la que pondré la oportuna nota de adhesión.

Me asegura la actual existencia y capacidad jurídica de la Entidad representada, la plena vigencia de sus facultades representativas y la exactitud de los datos anteriormente consignados.

Yo, el Notario, estimo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas para la adhesión al contrato de préstamo a que la presente póliza se refiere.

De conformidad con las normas aplicables hago constar que esta diligencia sustituye a cualquier otra mención relativa al alcance y contenido de mi intervención efectuada en el texto contractual, anexos y/o documentos unidos de la presente póliza, la cual ha sido redactada conforme a minuta presentada por la entidad de crédito; en particular, las referencias al número de ejemplares y/o copias de la presente póliza, al número de firmas y a su ubicación, y a la entrega de cantidades y documentos son meras manifestaciones de las partes.

Hago a las partes las advertencias y reservas legales, especialmente las fiscales, las derivadas de la aplicación de la Ley 13 de Abril de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su vigente redacción, y las relativas a PROTECCIÓN DE DATOS …..

De que el consentimiento de los otorgantes y/o intervinientes ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes y/o intervinientes, quienes hacen constar que han quedado debidamente informados del contenido del presente instrumento, de cuya identidad, capacidad y legitimación de firmas me he asegurado, yo, el Notario, Doy fe.

En XXXX.

ARANCEL: Aplicación de la Ley 8/89 de 13 de Abril y Real Decreto de 15 de Diciembre de 1950. Número 17:

1.-BASE/S: EL QUE SEA €.

2.-DERECHOS ARANCELARIOS: CONDONADO.

¿Y este plazo se suspendió como consecuencia del estado de alarma?

 

Pues .. en este caso, arrimaré el ascua a mi sardina para decir que así lo he considerado y que, por tanto, he aceptado alguna adhesión que podría haberse producido más allá del plazo de los mencionados 60 días. Ya hago suficientes florituras en mi día a día para no poder permitirme una excepción interpretativa a mi favor y a favor de los adherentes que se retrasen en este estado de cosas que atravesamos.

 

¿Y no será que el plazo de los dos meses y el plazo de los sesenta días son plazos para dos cosas distintas?

 

Pues fíjense que he llegado recientemente a esa conclusión. Pueden continuar leyendo aquí.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

13 comentarios

  1. Pues yo había entendido que sí que las condonabas. Cito el párrafo segundo de tu entrada: “que no eras un histérico que documentaba las adhesiones fuera de plazo en número aparte del Libro Registro, que, por cierto, no cobro aunque constituyen un estupendo tirón de orejas para algunos bancarios”. Eso es lo que yo estaba pensando.

    Sobre lo de que sí hay plazo. Yo entiendo, también desde antes de la resolución, que hay plazo para “reflejar” la adhesión en la misma póliza originaria, plazo de sesenta días. Transcurrido, se impone número independiente, pero, ojo, ese número recoge la adhesión del banco a la originaria sin menoscabar la eficacia de esta, solo la complementa con el consentimiento del banco. Si solo esta última quedara subsistente en “sustitución” de la primera, no sería propiamente una adhesión y no se hablaría de un sistema de “ejemplar desdoblado”, algo que incluso la resolución de la DG que citas hace.

    Ahora bien, desde el punto de vista sustantivo, de si el banco como contratante tiene un plazo final para adherirse so pena de ineficacia absoluta del negocio, de todo lo actuado, y por tanto de la póliza ya firmada, ni el 1255, 1278 ni 1279 ni ningún art. del CC establece un plazo límite para las ratificaciones/adhesiones contractuales en contra de la libre autonomía de la voluntad en materia contractual; y el TS anuló precisamente el 197 porque ninguna norma reglamentaria, ni el RN en ninguno de sus artículos, puede establecer tal limitación al ser normas de inferior rango normativo. El 197 sí que establecía que la originaria ya no podía ser intervenida por el Notario si el banco no ratificaba en dos meses, y por eso mismo la anuló el TS.
    El precepto básico es el 1259.2 CC, que solo impone a las ratificaciones/adhesiones el límite temporal que vendría marcado por una posible revocación de la otra parte contratante, pero nunca un límite o plazo temporal absoluto de tantos o cuantos meses.

    La DG, en la resolución que citas, ni siquiera entra en aspectos de la validez material de los negocios. Es resolución a consulta, a la DG se le viene a preguntar: “mire usted, viene el banco a ratificar y no puedo hacerlo por diligencia en la póliza porque encuaderné, y el art 197 está caput, ¿que hago?” Y la DG dice, “pues aplicamos en base al quinques del 197, como supletoria, la normativa de las escrituras y ,en base al 176, da una nueva alta en el libro registro y haz constar en ella la adhesión como si estuviéramos ante un sistema de ejemplar desdoblado (uno para el cliente, la póliza originaria; otro para el banco, la nueva)”.
    Lo que no dice la DG es: “el banco tenía un plazo para adherirse y se le ha pasado, mala suerte para él, ahora hay que hacer una póliza nueva a partir de cero”. Eso la DG no puede decirlo, era lo que decía el 197 y la DG no lo “resucita”, no podría con la STS en la mano.

    • Y las condono, pero al decir tu “la condonación se interpreta por muchos como reconocimiento de un error o asunción de responsabilidad por parte del Notario, cosa que en este caso no es así ni mucho menos”, he dicho que había que entender muy mal esta situación si se pensaba que condonar era un reconocimiento de error o responsabilidad.
      Por lo demás, no creo que se pudiera entrar en cuestionar la validez del negocio, solo es una cuestión de técnica notarial o reglamentaria en base a un precepto reglamentario que hay que cumplir. No he entrado en analizar las consecuencias de hacerlo bien o mal o de no hacerlo.
      Gracias, un abrazo, Justito El Notario.

      • Pues aquí en mi tierra los hay que piensan “si esto no lo está cobrando, es porque en algo se habrá equivocado”. jaja.

        Lo otro te lo decía porque yo ni siquiera cobro las diligencias de adhesión de la propia póliza. A veces, son dos apoderados y vienen a ratificar en dos días diferentes (siempre dentro de los sesenta). Entonces, extiendo dos diligencias, una por cada adhesión, al haberse efectuado en días diferentes. Pero nunca las he cobrado, ni mis predecesores antes que yo.

        • Pues fíjate, esas sí que las cobro. Desde hace mucho tiempo además.
          Creo que son dos situaciones distintas: una ordinaria y otra extraordinaria.
          Un abrazo, Justito El Notario.

          • Cierto, pero aquí en mi zona no las cobra nadie de nunca; y ya sabes cómo es esto, el primero que se mueve tiene muchas papeletas de no salir en la foto.

          • Bueno, yo no sé lo que hacen los demás y me da igual.
            Yo con el arancel tengo una norma, lo aplico según creo. Si lo estoy haciendo mal en mi perjuicio y lo descubro, lo paso a hacer bien. Si lo estoy haciendo mal en mi beneficio y lo descubro, lo paso a hacer bien. Y me da completamente igual lo que hagan los demás. No sigo criterios de zonas o distritos, yo solo hago lo que me parece lo correcto. Los demás no se cortan en seguir haciendo mal lo que a mi me parece que estar mal, así que actúo solo en base a mis criterios.

            Cuando llegué a mi primer notaría me dijo mi predecesor que la fianza de las pólizas no se cobraban. No hice ni puñetero caso. La cobré desde el primer día.
            Desde que las pólizas son como son, eso es una diligencia y se cobra. Que venga el mismo día y se la ahorrarán. Suelo ser el que avisa a mi gente, pon, quita, cambia, cuidado con la fecha … y yo no regalo mi trabajo.

            Un abrazo, Justito El Notario.

          • Sabía que me ibas a contestar eso, y me parece muy correcto. Y suelo hacerlo así también, pero hoy día. Lo que pasa es que en este caso específico, y como ya comenté, la mosca la acaba pagando el particular, que no tiene la culpa de cuando el banco va a ratificar. La medida es en favor del “cliente” en base a esta consideración, está muy extendida en la zona y tiene ese argumento de fondo que he dicho y cuya justicia, en su día, no pude ignorar. Y digo en su día, porque yo lo adopté cuando llegué a esta zona, hace ya diecisiete años, y estaba yo muy tierno por aquel entonces.
            Ya sabes, aquello de que el rigor incluso de lo que está bien y es correcto, puede verse atenuado en base a ciertas consideraciones.

          • Yo además cobro: El timbre de las hojas que utilizo para la diligencia de intervención y para las diligencias de adhesión, por supuesto las copias, las legitimaciones de firma si hay certificaciones de junta, el registro mercantil si he tenido que pedirlo para asegurarme de algún extremo relativo a las mercantiles y la nota de expedición de testimonio si se trata de leasings o rentings.
            Lo de regalar mi trabajo hace ya más de diez años que lo di por finiquitado. Cuido al mínimo detalle todo lo que hago y, como es lógico, lo cobro. Ah … si tengo que poner alguna nota en otra póliza, también la cobro o si la pongo en alguna libreta pignorada. Creo que no se me olvida nada ;)))
            Un abrazo, Justito El Notario.

  2. Hola, realmente, si hay que contestar a la pregunta que titula la entrada, yo respondería: NO.
    El banco no está sujeto a plazo para adherirse conforme al 197 desde la STS. La adhesión es contractual y para los contratantes. Los sesenta días del 176 son otra cosa, son un elemento dirigido al Notario sobre cómo debe dar forma documental a esa adhesión cuando finalmente se produzca, si mediante diligencia o mediante una nueva alta.

    Dicho esto, sí se me ocurren, sin embargo, ciertas razones prácticas que, no tanto “avalan” (en mi opinión), pero sí explican que haya quien sostenga la tesis contraria.
    Muchos compañeros me consta que detestan (y evitan en lo posible) los negocios incompletos y los “documentos divididos”. Mientras sea posible, prefieren cien veces un poder a una ratificación, aunque de escrituras estemos hablando. Consideran que es mejor técnica de llevanza de los libros, en el aspecto en que nuestra función es asimismo una ordenación también lógica y sistemática de un volumen de documentos. Una proliferación de números en el Libro Registro que no obedece a documentar negocios, sino a adhesiones a otros, no lo consideran nada deseable.
    Por otro lado, se podría acusar a la teoría que tú llamas “minoritaria” de buscar el beneficio de las arcas del Notario, por muy injusta que sea la acusación. Entre una diligencia y una nueva alta, diferencia arancelaria hay, aunque no sea mucha, y la mosca la paga el cliente, que no hizo nada malo, que fue a firmar cuando se lo dijeron.

    Particularmente, he estado mirando y no he visto en mi Notaría ningún caso en los últimos años. Todos los bancos de mi localidad, salvo uno, están en la misma calle que la Notaria en la actualidad. Si se diera el caso y decidiera dar una nueva alta, probablemente sería de forma tan excepcional que la condonaría. Tampoco me gusta. La condonación se interpreta por muchos como reconocimiento de un error o asunción de responsabilidad por parte del Notario, cosa que en este caso no es así ni mucho menos.

    Solución final, en mi caso, seguir confiando en la profesionalidad de los bancarios y en ese empleado que todos tenemos siempre atento a los bancos.

    Una abrazo y a pasar una buena jornada.

    • Hola Juan Pedro:
      Bueno, yo no condono por eso. Para entender eso así hay que haber entendido muy mal la situación.

      Yo si creo que hay plazo y la DG también (aunque yo lo pensaba aún antes de la resolución que cito).

      Gracias, un abrazo, Justito El Notario.

      • EDIT. Se me olvidó añadir que mi referencia al 1259.2 lo es al principio general que en el mismo subyace en cuanto a la autonomía de la voluntad en otorgamientos sucesivos, en que no se fijan plazos máximos, sin entrar, que no creo que sea el momento ni la ocasión, en las particularidades que diferencian los conceptos de ratificación y adhesión.

  3. Buenas tardes.

    Primera noticia de que hubiera debate en este asunto. Es que yo no sigo foros…
    Yo siempre he entendido igual la relación entre el 197 y el 176 (en los apartados que comentas).
    El 197 lo que venía a poner en tela de juicio era la eficacia del negocio jurídico en sí que documentaba la póliza una vez transcurridos los dos meses que fijaba (o, mejor dicho, la pérdida de los efectos de que al negocio dota la intervención notarial, que ya no era posible en el mismo tras su transcurso). Es decir, un nuevo instrumento (póliza) debía sustituir al anterior, y el Notario solo podía intervenir ya este.
    El 176 nunca ha establecido nada en contra de la eficacia del primer instrumento en sede de escrituras, tan solo la forma en el que Notario debe hacer constar la adhesión a él.

    El 197 fue un intento legislativo bienintencionado. Era vergonzante ver pólizas ya en fase de ejecución pero sin ratificar por la entidad. Pero también lo fue patoso, porque en pólizas no rige el principio de unidad de acto y no puede una norma reglamentaria subvertir principios básicos de libertad contractual fijados en una de rango legal (que fue lo que vino a decir la STS de 2008)

    Por tanto, tras la STS, la póliza es válida incluso pasados dos meses, y el Notario claro que la ha de intervenir. Ahora bien, llegado el momento de ratificar por la entidad ¿cómo lo ha de reflejar el Notario? Pues nos vamos al 176: si no han pasado sesenta días (y salvo, claro, que la póliza ya esté encuadernada) diligencia en la misma. Si han pasado, a través de un nuevo instrumento que, ojo, no sustituye al primero, solo lo complementa con la adhesión de la entidad.

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