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Doctrina Jurisprudencial: Lunes 22/06/2020: Legado de cosa específica y determinada propia del testador: Su efecto directo

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 22/06/2019

Voy a incluir en este post 3 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial.

Son estas:

1.= STS 1400/2020 Maquinación fraudulenta. Ocultación de domicilio donde hacer el emplazamiento. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado“.

2.= STS 1507/2020 Legado de cosa específica y determinada propia del testador. Jurisprudencia sobre su efecto directo. La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Necesidad de formación de inventario y liquidación de la herencia. La previa liquidación de la sociedad de gananciales para fijar la masa hereditaria.

“La sentencia de primera instancia citaba como una de las razones para la desestimación de la demanda el hecho de que, dados los términos en que el testador había ordenado los legadoslegados a favor de su viuda, su contenido no podía quedar perfectamente determinado sin proceder previamente al inventario y partición de la herencia, y la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 306/2019, de 3 de junio) sostiene que para que exista un legadolegado de cosa específica es indispensable la presencia de un “objeto cierto”, es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario. Pero este argumento ha sido obviado tanto en el debate en la instancia de apelación como en este recurso de casación.

Partiremos, pues, de los términos en que el debate ha llegado delimitado a este tribunal. No se extiende la controversia de las partes a la calificación de los legadoslegados en discusión como legadoslegados de cosa específica y determinada, propia del testador, sujetos pues al régimen de los arts. 882 y 885 CC, y sus concordantes, y a la jurisprudencia recaída en su interpretación, recientemente sintetizada en las sentencias de esta sala 306/2019, de 3 de junio y 316/2019, de 4 de junio.

Con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas (“luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda” – 6, I9, 34 -), en su art. 882 establece lo siguiente: “Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. “La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”.

De este modo, siendo el legado puro y simple (art. 881 CC), la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa recta via del causante al legatario. Esto es, como señala la doctrina, hay sucesión (particular) del causante, por el legatario, sin mediación del heredero. La eficacia directa del legadolegado se produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.

Por su parte, el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla”. Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.

Esta ha sido la jurisprudencia de esta sala, reseñada en la sentencia 397/2003, de 21 de abril: “Como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legadolegado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 CC) [lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss]. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legadolegado, al mismo tiempo que una circunstancia “sine qua non” para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado

Por tanto, la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legadolegado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.

Por esta razón, los legatarios demandantes, a quienes el testamento del causante les legaba dinero efectivo y determinadas plazas de aparcamiento, interpusieron la demanda rectora de este procedimiento, basada en la acción ex testamento del art. 885 CC, por la que reclamaban a las dos herederas del causante la entrega de la posesión de los legadoslegados. Lo que se discute no es, pues, la necesidad de verificar dicha entrega, requisito sine qua non para la efectividad del legado, sino si dicha entrega está condicionada o no a la previa formación de inventario del caudal hereditario, y a la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y posterior liquidación y partición de la herencia”

3.= Y STS 1539/2020 Pérdida de la nacionalidad. Artículo 24.3 CC. Reiteración de doctrina. La solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española.

En la sentencia de pleno 696/2019, de 19 de diciembre nos hemos ocupado de la cuestión jurídica que se plantea en este recurso. En dicha sentencia explicamos que, al introducir en el año 2002 en el art. 24.3 CC una norma equivalente al art. 26 CC en la redacción de 1954, se quiso establecer un cauce que permitiera cortar la perpetuación indefinida de estirpes de españoles en el extranjero cuando siguen siendo españoles a pesar de que no mantengan la menor vinculación con España. Se hace exigiendo a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce “ex lege” si no se realiza esa declaración.

También dijimos que, a diferencia de lo que se establece hoy para la renuncia ( art. 24.2 CC), y a diferencia de lo que sucedía en su precedente de 1954, el vigente art. 24.3 CC no exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice “expresamente”. Legalmente, por tanto, la declaración de conservar no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente. Esto es lo que ha sucedido en el caso, al igual que en el precedente resuelto por la mencionada sentencia 696/2019“.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Excelente artículo. Tengo una consulta, si un causante fallece en 1993 y en un testamento heredan sus hijos a parte iguales y a su viuda le lega el usufructo vitalicio de toda su herencia, luego en 1994 la viuda crea en un testamento un legado sobre dos inmuebles para uno de los hijos, que ya según el testamento del esposo era beneficiario de un porcentaje de la nuda propiedad de esos inmuebles. Se aplica aquí el legado de cosa ya propia del legatario (regulado en el Artículo 866). Ella en el testamento los menciona legado de cosa ajena, pero la sociedad postganancial no se liquidó cuando falleció el primer causante.

    • Buenas tardes Carlos:
      Pues tendría que ver los testamentos para poder opinar con fundamento y saber qué dicen exactamente.
      Además habría que ver de quien o quienes eran los inmuebles al tiempo de hacer los testamentos y al tiempo del fallecimiento de cada testador.
      Lo que sí le puedo decir es que el legado de cosa propia y el de cosa ajena son un tanto excepcionales.

      Saludos y gracias, Justito El Notario.

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