CLASE DICTAMEN NOTARIAS. SESION 3 DE OCTUBRE DE 2019. PREFERENCIAS EMBARGOS-HIPOTECAS. NATURALEZA JURIDICA DISTINTA: ANOTACION DE EMBARGO: MEDIDA CAUTELAR QUE SUPONE UNA AFECCION JUDICIAL DE UN BIEN DEL DEUDOR PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO (DE EJECUCION, GENERALMENTE), QUE, SI EL INCUMPLIMIENTO PERSISTE, PUEDE TERMINAR EN LA SUBASTA DEL BIEN. Si recae sobre inmuebles, se hace constar en el Registro mediante ANOTACION PREVENTIVA (Art.s 42, 2 y 3 LH, y LGT y demás leyes especiales ). LA ANOTACION PUEDE SER: DE embargo PREVENTIVO O CAUTELAR, para asegurar una ejecución inminente como el previsto en la LGTributaria, para asegurar las resultas de un pleito o de una reclamación fiscal, y que puede o no convertirse en… O EJECUTIVO, cuando la ejecución ya está en marcha y la cantidad reclamada ya está plenamente determinada, y pasa a la vía de apremio, aunque los intereses pueden seguir aumentando. Por el órgano que lo dicta: JUDICIAL, proveniente de sus distintas jurisdicciones: civil, penal, social, y que se regula en las normas procesales…(LEC, LECR., ) ADMINISTRATIVO, dictado por una Administración pública (estatal, provincial, municipal,…) y generalmente, por débitos tributarios o de la Seguridad Social, con su propia regulación (LGT, RGR, RGRSS,…) CARACTERES: Si bien hay algún autor que ha considerado a la anotación de embargo como una HIPOTECA JUDICIAL, (“ius ad rem”, o figura intermedia entren el derecho real y el personal) por implicar “reipersecutoriedad” (el procedimiento continúa aunque surja un tercer poseedor), cierta prelación (la del artículo 1927 CC) y cierto carácter adquisitivo ( termina en una subasta para la realización del valor de lo embargado, y se notifica a los titulares de cargas y poseedores posteriores “por si quieren acudir a la subasta” en salvaguarda de sus derechos, (659 LEC), hoy día la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia consideran que la anotación NO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO Y NO MODIFICA LA NATURALEZA de la acción que se ejercita en el procedimiento anotado (que será real o personal según su propia naturaleza) y, por tanto, NO es un DERECHO REAL. Es TEMPORAL (caduca a los 4 años desde su fecha, siendo prorrogable por periodos sucesivos de igual duración máxima –art. 86 LH-), con plazo de caducidad legal, perdiendo, una vez caducada, la prioridad registral y la aptitud para cancelar cargas posteriores. (reiteradas Res. DGRN, si bien matizadas últimamente por algunas recientes STS (de 23-02-2015 y de 7-07-2017) que sí han admitido que una anotación caducada pueda cancelar cargas posteriores. Sin embargo, la DGRN (res. 12-01-2018) mantiene la doctrina clásica, obligando al anotante caducado a acudir a la vía judicial. Nace de un ACTO DE AUTORIDAD: Decreto del Letrado de la Administración de justicia (587 LEC), que deja a salvo las normas de protección de los terceros. O de una certificación administrativa de descubierto, en las anotaciones de embargo administrativas. ES ACCESORIA DE UN PROCEDIMIENTO, aunque derive de una deuda en vía ejecutiva. Al no tratarse de un derecho real inscribible, no todos los principios registrales le son aplicables plenamente: PRIORIDAD (sólo formal), especialidad (no hace falta distribuir el embargo entre varias fincas embargadas, la cantidad del embargo no limita la cuantía ejecutable), … FE PUBLICA REGISTRAL, el anotante no es tercero hipotecario (el ART. 34 LH sólo es aplicable a adquirentes que inscriban confiados en el Registro). LEGITIMACION: Pues el verdadero TITULAR del embargo y de su anotación NO ES EL EMBARGANTE (y en consecuencia no puede transmitirlo ni disponer de la anotación), sino la Autoridad que la ha ordenado. Lo que sí puede es CEDER EL CREDITO que originó la traba y solicitar la SUCESION PROCESAL al órgano judicial correspondiente. Por ello, la ANOTACION no es disponible por el embargante, ni caben negocios sobre la misma. SI SOBRE EL CREDITO. Aunque debe hacerse constar la CANTIDAD RECLAMADA (art. 72 LH), con sus intereses y costas, en su caso, ésta no limita la cantidad de que responde el bien embargado frente al acreedor ejecutante, salvo frente a adquirentes por otras ejecuciones posteriores (613,3 Lec). Implica SIEMPRE la existencia de un PROCEDIMIENTO judicial o administrativo de reclamación o ejecución. Por eso no es necesaria la expedición de certificación de dominio y cargas y la extensión de la nota marginal correspondiente (art.s 656 de la LEC y 143 RH) para inscribir la adjudicación y cancelación de cargas posteriores, pues los titulares de éstas ya conocen la existencia del procedimiento por la anotación. B) HIPOTECA: DERECHO REAL DE GARANTIA (GENERALMENTE INMOBILIARIA) de una OBLIGACION pecuniaria QUE PUEDE (O NO) DESEMBOCAR EN LA ENAJENACION (JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL) DEL BIEN HIPOTECADO. CARACTERES: Es objeto de INSCRIPCION CONSTITUTIVA: como DERECHO REAL que carece de publicidad posesoria, la inscripción es la que hace nacer el derecho real, hasta entonces SOLO hay una OBLIGACION (legal o voluntaria), si bien con los efectos y la fehaciencia de la Escritura Pública o de la ley que la fundamente. (art.s 1875,1 CC, 130 y 159 LH). Es temporal, con la duración generalmente de la obligación garantizada, siendo susceptible de PRESCRIPCION (derecho real, 20 años) y de CADUCIDAD (voluntaria, o legal: art. 82 y 209 LH). Nace de un negocio jurídico voluntario (unilateral o bilateral) o de la ley. ES ACCESORIA DE UNA OBLIGACION (voluntaria o legal). Rigen plenamente los principios hipotecarios. En consecuencia, se aplican plenamente la legitimación (la hipoteca es hipotecable, transmisible, embargable,…), la prioridad, la publicidad material, la fe pública, la determinación (ha de fijarse una cantidad determinada inicial o máxima, y unos intereses (ordinarios o/y de demora) y gastos y costas, que limitan la reclamación y lo obtenido en la enajenación para el acreedor a dichas cantidades. Y de ahí la necesidad de distribuir la hipoteca cuando sean varias las fincas hipotecadas “ab initio”. Puede estar en fase de vida “normal”, mientras el deudor va cumpliendo con la obligación garantizada, o en fase de EJECUCION, en cuyo supuesto ES IMPRESCINDIBLE publicar dicho estado a los posteriores poseedores o titulares de derechos reales o cargas sobre el bien hipotecado, mediante su citación o notificación y mediante la NOTA MARGINAL de expedición de certificación de dominio y cargas, judicial o extrajudicial (art.688 Lec y 236, b) RH). PREFERENCIA ENTRE EMBARGOS E HIPOTECAS: SUPUESTOS MAS IMPORTANTES: ENTRE EL DOMINIO Y EL EMBARGO: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: ENTRE PARTES, PRIMA LA PRIORIDAD TEMPORAL ENTRE ADQUISICION DEL DOMINIO Y EMBARGO, estén o no aquél inscrito y éste anotado, pues en nuestro Derecho, ni es la inscripción constitutiva para la transmisión del dominio, ni la anotación del embargo es obligatoria. FRENTE A TERCEROS, LA PRIORIDAD DERIVARA de la fecha de registración de dichos derechos y será preferente el que antes acuda al Registro. (STS de 24-02-1995, entre otras). En CONSECUENCIA: Si el embargo se anota antes de que se inscriba la transmisión anterior de la propiedad (sobre el vendedor, que ya no es propietario de la finca embargada), cabe la TERCERIA DE DOMINIO (art.s 594 y ss. LEC), con el objeto de alzar el embargo. Pero si el adquirente inscribe después del adjudicatario en virtud de la ejecución del embargo anotado, éste último será mantenido en su adquisición por aplicación del art. 34 LH y 1473 CC. SUPUESTO ESPECIAL: TRANSMISION POSTERIOR AL DECRETO DEL EMBARGO, PERO ANTERIOR A SU ANOTACION. El adquirente adquiere la finca embargada y, por tanto, dado que la anotación del embargo es también anterior a la inscripción de su adquisición, la adjudicación que se derive de la anotación será inscribible y el comprador no está protegido por los principios de prioridad y de fe pública registral, pues el CC presume connivencia fraudulenta (1297); solo si la destruye podrá reclamar daños y perjuicios al vendedor ejecutado (res. DGRN de 6-09-1998). Por el CONTRARIO, SI LA COMPRAVENTA HA SIDO ESCRITURADA ANTES de haberse DECRETADO EL EMBARGO, aunque aquella no se haya inscrito, prevalece sobre el embargo y su anotación, pues el anotante no goza de la protección de la fe pública registral (STS de 12-12-1998). Otra cosa es el adjudicatario en ejecución del embargo anotado que haya inscrito antes que el comprador anterior que inscribe después, como antes vimos. CABEN INFINITAS VARIANTES y posibilidades: Y si el embargo se anota entre la venta … y su RATIFICACION. Es doctrina unánime que la ratificación no puede perjudicar los derechos del embargante, ni los de cualquier titular anterior a la misma, pues la falta de ratificación es defecto insubsanable (res. de 28-05-2013, para la hipoteca). O se embarga al VENDEDOR con pacto de RESERVA DE DOMINIO. O la CONDICION RESOLUTORIA del VENDEDOR, o al COMPRADOR con CONDICION RESOLUTORIA, y luego se ejercita la misma. O entre la escritura de constitución y aportación de un bien a la SOCIEDAD MERCANTIL que se constituye y su INSCRIPCION en el Registro Mercantil. Dado que la sociedad no adquiere hasta entonces “su personalidad jurídica” y no puede inscribirse en el registro de la propiedad, parece que el embargo es prevalente y no será posible la tercería de dominio por parte de la sociedad. Y si la TRANSMISION previa al embargo o a su anotación es SIMULADA o FRAUDULENTA, de modo que imposibilita la ANOTACION, por no estar la finca a nombre del embargado, el embargante debe acudir a la vía judicial civil (acción de nulidad por simulación o fraude) o penal (delito de alzamiento de bienes). ENTRE EMBARGOS : Su PREFERENCIA vendrá determinada: Desde el punto de vista sustantivo y ENTRE PARTES, por las normas de preferencia generales (art.s 1922 y ss CC), Código de Comercio, Ley Concursal (Estatuto de los Trabajadores, LGT y SS, LHM y PSD, LPH, Ley del Suelo y RD 4-07-1997…) y en caso de igualdad de preferencia, por orden de fechas de los respectivos decretos, sentencias firmes, escrituras públicas, pólizas o certificaciones de descubierto (para los fiscales) (salvo que el crédito esté prescrito, cuestión que debería oponerse por el embargado) (art. 1923,4; 1924, 3 CC y 44 LH), Desde el punto de vista registral, entre créditos anotables e inscribibles y FRENTE A TERCEROS, rige el 1927, y, por tanto, se aplica la prioridad registral. En consecuencia, la ejecución de la anotación letra A implica la purga de las anotaciones posteriores (B y ss.), sean estas relativas a créditos preferentes o no (175,2 RH). En el caso de que lo sean, deberán acudir a la TERCERIA DE MEJOR DERECHO, para hacer valer su preferencia de cobro en el primer procedimiento que se esté tramitando (art.s 613 y ss LEC ), … y ello aunque tengan los créditos tengan carácter superprivilegiado o produzcan afección real. Para que despleguen sus efectos, debe hacerse constar en el registro que el acreedor está reclamando dichos créditos (urbanísticos, laborales, por cuotas privilegiadas de la PH) frente a los demás titulares de cargas registrales (mediante una anotación de demanda, según la DGRN). ENTRE HIPOTECAS: Si bien entre los CREDITOS garantizados por las hipotecas su preferencia vendrá determinada por su respectiva naturaleza y la fecha que exprese cada escritura, entre los DERECHOS REALES de hipoteca su RANGO vendrá determinado por SU INSCRIPCION, siendo posible la permuta, reserva, posposición y pacto de simultaneidad de rango (art. 241 RH). De modo que la hipoteca A otorgada antes que la hipoteca B, sobre la misma finca, pero presentada después de esta última al registro pierde su rango a favor de la inscrita en primer lugar. EMBARGOS E HIPOTECAS: Es aplicable todo lo del apartado anterior, teniendo en cuenta la especialidad del crédito hipotecario, que determina: La existencia de dos fases documentales en el derecho de hipoteca: la ESCRITURA PUBLICA que da fehacencia y presunción de existencia al CREDITO, en los términos de la misma: la obligación garantizada existe si de ella así resulta (pueden garantizarse obligaciones a plazo, condicionales, con entrega aplazada o condicionada de la cantidad prestada, hipoteca unilateral,…) y la INSCRIPCION que hace nacer al DERECHO REAL y posibilita el despliegue de todos los efectos hipotecarios y sus posibilidades de ejecución. En consecuencia: la PREFERENCIA entre los créditos anotados y los garantizados con hipoteca vendrá determinada por la aplicación de las normas de prelación de créditos, teniendo en cuenta, de un lado, la fecha del embargo y, de otro, la de la escritura en que se reconoce la deuda hipotecaria, de modo que si el embargo está anotado antes y el acreedor hipotecario está inscrito después, deberá acudir al juzgado que ejecuta el embargo, planteando la correspondiente tercería de mejor derecho para cobrar preferentemente. Por el contrario, la prioridad hipotecaria funcionará de modo pleno en el REGISTRO DE LA PORPIEAD: La carga que antes figure anotada o inscrita producirá la cancelación y purga de las posteriores (art.s 674 LEC y 692 LEC y 175,2 RH). PREFERENCIA EN CONCURSO DE ACREEDORES. Se aplicarán las normas de la LConcursal. Como regla general, todas las reclamaciones judiciales, fiscales, administrativas, embargos y reclamaciones hipotecarias pasan a formar parte de la masa pasiva del concursado y a ser competencia del Juez del Concurso, de modo que pasan a ser objeto de convenio o liquidación. Los créditos hipotecarios tienen consideración de créditos privilegiados y pueden ser ejecutados separadamente y preferentemente, dentro o fuera del concurso, como se verá después, PLANTEANDO especiales problemas los procedimientos ya en marcha cuando se decreta el concurso (art.s 56 y 57 L. Concursal) HIPOTECA Y EJECUCION. NATURALEZA JURIDICA, DERECHO REAL DE GARANTIA QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION PECUNIARIA, MEDIANTE LA ENAJENACIÓN DEL OBJETO HIPOTECADO, PARA LA SATISFACCION DE LA OBLIGACION INCUMPLIDA POR EL DEUDOR. PUES BIEN ESA EJECUCION PUEDE LLEVARSE A EFECTO (además de su reclamación por la vía del juicio DECLARATIVO ordinario, que no tiene mucho sentido práctico, puesto que después debería ejecutarse la sentencia obtenida en el mismo y la escritura de hipoteca ya es título ejecutivo): MEDIANTE UNA EJECUCION ORDINARIA (art.s 629 a 680 LEC), QUE ALGÚN AUTOR CONSIDERA QUE NO CABE, de los términos que emplea la LEC (“La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas con…hipoteca PODRA ejercitarse directamente contra los bienes…hipotecados…) parece desprenderse que sí es posible (art.s 681 y 682 LEC) En ese supuesto, la escritura funcionará como título ejecutivo (517, 4 LEC), y deberá embargarse y tasarse la finca hipotecada, como un bien embargable más, planteando problemas la doble publicidad registral del crédito hipotecario (inscripción de hipoteca y anotación de embargo) y su conexión en relación con inscripciones posteriores a la hipoteca y anteriores al embargo. En la práctica, algunos Bancos han optado por esta vía, como medio de evitar los problemas y obstáculos judiciales (tanto de España como del TSJCE) y registrales que ha suscitado la ejecución directa, que pasamos a examinar. MEDIANTE LA EJECUCION DIRECTA Y EXCLUSIVA DE LOS BIENES HIPOTECADOS (Art.s 681 a 698 LEC), antiguo procedimiento judicial sumario, que tiene especiales REQUISITOS para llevarse a efecto, debe constar en la escritura: TASACION de la finca hipotecada, por un valor no inferior al 75% de tasación efectuado conforme a la Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario, por entidad homologada. En las hipotecas para financiar obras (en construcción) la DGRN no admite fijar dos valores (inicial y final), dado que los certificados de tasación caducan a los 6 meses de su expedición ( Res. de 4-06-2014, y otras más). Para modificarlo, basta que lo hagan constar las partes del préstamo hipotecario, previa obtención de un nuevo certificado, sin necesidad de que lo consientan los titulares de cargas posteriores. ( Res. 20-10-2016) DOMICILIO del deudor para requerimientos y notificaciones, pudiendo añadirse además una dirección electrónica. -En los establecimientos mercantiles, será NECESARIAMENTE, el local en que estuviere instalado. - A estos efectos, lo FUNDAMENTAL ES FACILITAR LOS REQUERIMIENTOS Y NOTIFICACIONES AL DEUDOR Y AL HIPOTECANTE, sea la misma persona o no. De ahí que quepa: Señalar un domicilio para cada persona deudora o/y hipotecante. Señalar varios domicilios, simultáneos o subsidiarios. Fijar un solar como posible domicilio (puede haber una construcción no declarada). El REQUERIMIENTO DE PAGO puede ser judicial o NOTARIAL (581.2 Y 686 LEC). Y TANTO AL DEUDOR, como al HIPOTECANTE O AL TERCER POSEEDOR, que figure en la certificación de cargas expedida, conforme al 688 Lec. Incluso a los que tengan su título presentado en dicho momento, en otro caso, la ejecución sería defectuosa y podría llevar aparejada responsabilidad. Entre los DOCUMENTOS que han de acompañarse figura la certificación del saldo líquido exigible, la que acredite el interés variables aplicado o la equivalencia en euros de la moneda extranjera fijada, en su caso (573 y 574 LEC). El procedimiento es judicial, la subasta es electrónica (portal de subastas), y desemboca en dos documentos (que puede ser único): El AUTO DE ADJUDICACION que aprueba: Bien el remate, es decir, la adquisición por el mejor postor de la SUBASTA ELECTRONICA. Bien la adjudicación del inmueble al acreedor hipotecario, ya sea por mejorar o igualar al mejor postor en la subasta, ya por falta de licitadores, por un porcentaje del tipo de subasta (50%), mayor en caso de vivienda habitual hipotecada (70 o 60%) o por el total de lo que se le deba, con reserva o no de la facultad de ceder el remate a tercero, que sólo él puede realizar (647,3 Lec). Y en un mandamiento de CANCELACION DE LA HIPOTECA EJECUTADA Y DE TODAS LAS INSCRIPCIONES Y CARGAS POSTERIORES, con algunas EXCEPCIONES : Las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales cuando se extienda a ellas la hipoteca, ya que se adjudican junto con la finca al adjudicatario (art. 134,2 LH) Los excesos de cabida, pues, según la DGRN, suponen una mera rectificación de una medición incorrecta de la finca (art. 215 RH) Las anotaciones de demanda de nulidad de la hipoteca adjudicada o que se basen en alguno de los supuestos que pueden suspender el procedimiento (como las cláusulas abusivas o contra los derechos de los consumidores), que no sean posteriores a la nota de expedición de certificación (art. 131 LH). Se ha planteado si el juez puede dejar vigente, total o parcialmente, alguna carga posterior por considerarla preferente a la hipoteca ejecutada (la DGRN lo ha admitido, respecto a la cuota de PH). Y por lo que se refiere al ARRENDAMIENTO URBANO: ANTERIOR a la constitución de hipoteca. En documento privado: es un derecho personal, al que no afecta la ejecución. En EP e inscrito en el RP: se mantiene con su duración y no se cancela, por ser anterior (el ejecutante se subroga en las cargas anteriores). POSTERIOR a la constitución de la hipoteca que se ejecuta: Si está inscrito, se cancela su inscripción, como una inscripción más que es. Esto no obstante, como se trata de un derecho personal, si no es simulado, fraudulento o muy perjudicial para los derechos del adjudicatario, se mantenía, según varias sentencias del TS (6-05-1991), de acuerdo con su duración. Si es posterior a la ley 4/2013 parece que desaparece en todo caso, dejando a salvo la duración mínima del mismo. Por ello, parece que a p ¿Tiene derecho de tanteo/retracto el arrendatario en la ejecución hipotecaria. Doctrina clásica: sí. Pero desde la Ley 4/2013, y transcurridos 5 años de vigencia de la misma, ya no tienen derecho de tanteo/retracto respecto a fincas urbanas (res. 11-10-2018), por ello ya no es necesario hacer constar si la vivienda o local ejecutado está o no arrendado. Se mantiene para las RUSTICAS, de acuerdo con la LAR, por lo que sí se tendrá que indicar si la finca ejecutada está o no arrendada, y, en caso afirmativo, deberá notificarse al arrendatario para podir inscribir el auto de adjudicación. Y MEDIANTE LA EJECUCION EXTRAJUDICIAL ANTE NOTARIO. TAMBIEN CON REQUISITOS ESPECIALES: Una vez soslayada la discusión en torno a su COSTITUCIONALIDAD, por la reforma del art. 129 LH, que señala los requisitos de la misma, teniendo en cuenta: Que para que sea aplicable el procedimiento el PACTO de ejecución extrajudicial debe estar INSCRITO (Art. 130 LH y res. de 20-09-2019). Que la CALIFICACION REGISTRAL del procedimiento, al ser NOTARIAL, puede ser mucho MAS AMPLIA (art.s 18 LH), que la judicial (Art. 100 RH), e incluye tanto el ACTA NOTARIAL que recoge todos los TRAMITES del procedimiento, como la ESCRITURA FINAL DE COMPRAVENTA a favor del rematante o adjudicatario, que es título tanto para la inscripción como para la cancelación de todas las inscripciones y posteriores a la hipoteca ejecutada, con la excepción que señala el propio artículo 236-l RH. Que los únicos TRAMITES ESENCIALES que considera el RH son: El REQUERIMIENTO de pago al DEUDOR, conforme al art. 236-c RH. Y la NOTIFICACION a titulares de derechos inscritos con posterioridad a la hipoteca ejecutada. (236-d RH) Que, en consecuencia, este procedimiento de ejecución es admisible, aun cuando existan dichos titulares (res. 28-11-2012 y 10-01-2013). Y que puede pactarse, incluso para hipotecas en garantía de CUENTAS DE CREDITO o de MAXIMO, siempre que se establezca un sistema objetivo de determinación del saldo o cantidad líquida exigible (que será el acta notarial del art. 218 RH, debidamente notificado al deudor para que este pueda oponer error o falsedad). POR ULTIMO PLANTEA PROBLEMAS PECULIARES LA EJECUCION DE GARANTIAS REALES EN CASO DE CONCURSO (arts. 56, 57 y 155 de la Ley Concursal): Desde la DECLARACION DE CONCURSO (fecha del auto del Juzgado de lo Mercantil) NO CABE INICIAR LA EJECUCION, cuando recaen sobre BIENES NECESARIOS para la continuidad de la actividad del concursado (declaración que debe hacer el Juez del Concurso). Cuando los DERECHOS reales de GARANTIA recaigan sobre BIENES NO NECESARIOS para la continuidad de la actividad del concursado podrá, ante el Juez civil que corresponda, INICIARSE la ejecución o continuarse la anteriormente suspendida, siempre que se obtenga la declaración del Juez del Concurso en dicho sentido. La EJECUCIONES sobre CUALESQUIERA BIENES podrá iniciarse (o reanudarse) desde la fecha de un CONVENIO que no impida la ejecución separada, o desde que haya transcurrido UN AÑO desde la declaración del concurso, sin que se haya abierto la fase de liquidación. Y una vez abierta la fase DE LIQUIDACION, no cabe la ejecución separada de las garantías reales, sino que entrarán en la liquidación global de la masa activa, en cuyo supuesto no pierde el acreedor hipotecario su privilegio sustantivo (art. 90,1,1º de la Ley concursal), sino sólo el procesal, debiendo ejecutarse conforme a los artículos 149,2 y 155,4 de la Ley Concursal. Que efectos parecidos tiene el NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL para la consecución de un acuerdo extrajudicial de pagos, conforme a los art.s 233 y ss. de la Ley Concursal (imposibilidad de inicio o suspensión de las ejecuciones sobre la persona que lo haya solicitado). MANUEL UÑA LLORENS.