Formulas de la Ley 7/2012 en cuanto a los pagos en metálico y acreditación del resto

 

fórmulas pago en metálico

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

  1. “En relación con dicho pago en metálico, manifiestan los Sres. XXXX no ser empresarios o profesionales y el Sr. XXXX serlo pero no estar afecto el inmueble adquirido a su actividad empresarial o profesional siendo no residente en España, por lo que no es de aplicación el Artículo 7º de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre”.
  2. “En relación con dicho pago en metálico, manifiestan los vendedores y el comprador, no ser empresarios o profesionales, por lo que no es de aplicación el Artículo 7º de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre”.
  3. “En relación con dicho pago en metálico, manifiestan los vendedores no ser empresarios o profesionales y el comprador que sí lo es y que el inmueble adquirido no está afecto a su actividad empresarial o profesional, por lo que no es de aplicación el Artículo 7º de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre”.
  4. “En relación con el pago efectuado, a los efectos del Artículo 7º de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre, hace constar la parte compradora que no es empresaria ni profesional y la parte vendedora que lo es, pero que no actúa en la presente escritura en calidad de tal”.
  5. “En relación con dicho pago en metálico, manifiestan los comparecientes no ser de aplicación el Artículo 7º de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre por haber sido efectuado el pago con anterioridad a su entrada en vigor y habida cuenta de que el documento que se eleva a público fue otorgado, entre otros, por Don XXXX, actualmente fallecido”.
  6. ATENCIÓN QUE EL CITADO ARTÍCULO 7 HA SIDO MODIFICADO Y HABRÁ QUE IR HACIENDO CAMBIOS EN TODAS LAS FÓRMULAS: “En relación con dicho pago en metálico manifiestan los comparecientes no ser empresarios o profesionales y el comprador no ser residente en España, por lo que no es de aplicación el Artículo 7º de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal“.
  7. “En relación con dicho pago en metálico manifiesta la parte vendedora ser empresaria si bien el inmueble objeto de la escritura no está afecto a su actividad profesional y los compradores que no son empresarios ni profesionales y que no son residentes en España, por lo que no es de aplicación el Artículo 7º de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal”.

 

Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Se modifican el número 1 del apartado Uno, que queda redactados de la siguiente forma:  No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional”.

 

¿Y en cuanto a la acreditación de los que no se hacen en metálico?

Pues mucha atención porque cabe acreditar pero también es posible manifestar.

Vean el Artículo 177 del Reglamento Notarial

“El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

  • 1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
  • 2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
  • 3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.

En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia en la escritura.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado”.

Y esto es lo que se podría poner:

“.- *** EUROS (*** €), se declaran recibidos el día ***, mediante dos transferencias bancarias por importe cada una de ellas de ***, correspondiendo a la cuenta de abono el código *** de la entidad “***, S.A.”, titularidad de *** y a las de cargo los códigos *** de la entidad “***, S.A.” titularidad de *** y la otra *** de la entidad “***”, titularidad de ***, según manifiestan”.

Otras dos fórmulas:

En este caso había dígitos ocultos por razones de seguridad:

“El precio de esta compraventa es la cantidad de *, a razón de UN EURO (1,00 €), por cada participación social, cuyo precio se declara recibido el día *, mediante transferencia bancaria, correspondiendo a la cuenta de cargo el código ES00.0000.0000.0001.000*.***6 y a la cuenta de abono el código *, otorgando la parte vendedora a la compradora la más completa y eficaz carta de pago por el total precio de venta. Incorporo a la presente fotocopia por mí, el Notario, deducida con valor de testimonio del justificante de la citada transferencia del que no resultan, por razones de seguridad, todos los dígitos de la cuenta de cargo si bien constan al efecto del artículo 177 del Reglamento Notarial el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria”.

En este otro no había cuenta de cargo:

“El precio de esta compraventa es la cantidad de *, a razón de UN EURO (1,00 €), por cada participación social, cuyo precio se declara recibido el día *, mediante transferencia bancaria, correspondiendo a la cuenta de abono el código * (titularidad de la mercantil vendedora), otorgando la parte vendedora a la compradora la más completa y eficaz carta de pago por el total precio de venta. Incorporo a la presente fotocopia por mí, el Notario, deducida con valor de testimonio del justificante de la citada transferencia del que no resultan los dígitos de la cuenta de cargo si bien constan al efecto del artículo 177 del Reglamento Notarial el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria”.

 

 

Dejo también por aquí esta fórmula para el pago mediante empresa de cambio de moneda: “La cantidad total de las tres últimas transferencias indicadas fue transferida el día *, mediante transferencia bancaria exterior, procedente de la empresa de cambio de moneda “*” (desde la cuenta de cliente de la compradora identificada como *), que opera como “*” y es una empresa registrada en Inglaterra (Reino Unido) con domicilio social en *, la cual está autorizada por la Autoridad de Conducta Financiera como Institución de Dinero Electrónico (FRN)”.

Otra fórmula interesanteSe incorporan a la presente las facturas emitidas respecto de dichos pagos a favor de la mercantil vendedora. Manifiestan que el ordenante de las transferencias fue Don * y la beneficiaria la aquí vendedora, siendo las fechas y los importes los reseñados, la entidad emisora y ordenante el Banco *, S.A. y la receptora o beneficiaria la entidad *, S.A. En cuanto a la cuenta de cargo manifiestan no poder aportar el dato por lo que yo, el Notario, advierto de que en el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de Mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.

 

¿Qué es TARGET2? TARGET2 es un sistema de pago propiedad del Eurosistema, que también se ocupa de su gestión. Es la principal plataforma europea para el procesamiento de grandes pagos y es utilizada tanto por bancos centrales como bancos comerciales para procesar pagos en euros en tiempo real.

 

¿Y si el pago se ha efectuado fuera de España?

Decía un compañero: “He firmado una compraventa pagada en metálico entre no residentes completamente en el extranjero (salvo la retención del 3% el resto se paga en metálico pero en el extranjero). Pues resulta que me piden S1 (presentación o negativa a aportarlo)”. En esta entrada de EdC Asesores Fiscales la cosa está muy bien explicada y desde luego no parece que en el caso del compañero sea necesario S1. ¿Que es un poco coladero? Pues para eso está la OCP, ¿no?.

 

Una interesante resolución en ENSXXI: PAGOS EN METÁLICO NO ACREDITADOSRes. DGSJyFP de 11 de mayo de 2023 (expediente 273/22). Sistema Notarial. Queja Una persona vende una finca y manifiesta que ha recibido el precio mediante 180 mensualidades de 500 euros en efectivo y 7000 euros el día de la formalización de la escritura, también en efectivo. La sobrina del vendedor interpone recurso de queja contra la actuación del notario. No tiene legitimación pero, condescendientemente, la Dirección General estima que la aportación de un poder general al formalizar el recurso de alzada permite estimar que, aunque no lo haya dicho, actúa en nombre de su tío. Alega la recurrente que el notario ha incumplido la normativa de prevención del blanqueo de capitales y dado fe en la escritura de los pagos realizados en metálico, cuando en realidad dichos pagos no se han producido ni hay prueba de los mismos (si la queja se ha de entender hecha por el supuesto representado, resulta un despropósito pues, si él mismo dijo haber recibido el precio y eso no era cierto, ¿qué culpa tiene el notario?). Contesta la Dirección General, en primer lugar, que, según el artículo 7.Uno.1.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, la limitación legal de pagos en metálico de 1000 euros (antes 2500 euros) es tan solo aplicable a las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúa en calidad de empresario o profesional, lo que no es el caso. Y la aportación de la declaración previa del movimiento de los medios de pago, solo es aplicable cuando el pago en efectivo o mediante cheque al portador es superior a 100.00 euros, Y, en segundo lugar, que el notario no da fe de que los pagos en metálico se hayan realizado, cosa sólo posible si hubiera estado presente en la entrega material de cada pago en metálico. Da fe únicamente de las manifestaciones de los interesados sobre dichos pagos”.

Aquí va otra: “JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO. CIERRE REGISTRAL. RDGSJyFP 23/04/2024.  Se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria. Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el ap. 3 del art. 254 LH, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia”.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario