que es sustitución poder

Una sustitución de poder (o subapoderamiento) un poco “extraña”

De manera sencilla, podríamos decir que cuando el apoderado sustituye el poder ya no puede utilizarlo él mismo porque se lo ha dado a otro y que cuando el apoderado subapodera el poder, podrán ejercitar las facultades subapoderadas (o todas si no se ha concretado) tanto el subapoderado como el subpoderdante. Digamos también que en el ámbito civil se puede sustituir el poder si el poderdante no lo ha prohibido. Yo en mis poderes suelo incluir que: “El poderdante prohíbe expresamente la sustitución y el subapoderamiento de las facultades conferidas”.

Para sustituir el poder o subapoderar es necesaria una nueva escritura, aunque técnicamente también podría contenerse dentro de una escritura de compraventa como en el caso que planteo hoy. La sustitución o el subapoderamiento deben tener constancia en la originaria escritura de poder y en la copia, a fin de que se pueda controlar a quien (o a quienes) pueden ejercitar las facultades conferidas por el poderdante y/o comunicarse mediante oficio al compañero en cuyo protocolo se encuentre el poder objeto de sustitución o subapoderamiento, todo ello conforme al Artículo 178 del Reglamento Notarial.

Es enormemente trascendente aclararle al poderdante si quiere que el poder sea solo utilizado por su apoderado o si permitirá que el poder pueda conferirse por su apoderado a otra persona.  También es importante saber que por imposibilidad de sustituir o subapoderar, la firma de una escritura puede frustrarse, en el caso de que el apoderado no esté disponible en la fecha que necesariamente haya de firmarse. Es un caso más habitual de lo que pueda pensarse y a veces el cambio de fecha de una firma (que sería lo más sencillo) no es viable. Es también muy importante valorar el efecto de la sustitución, puesto que el verdadero apoderado queda fuera y esa no debía ser (con bastante seguridad) la verdadera intención o voluntad del poderdante que puede no haber comprendido el juego de esta institución representativa.

En conclusión, tal vez sea mejor como regla general no admitir estas figuras en nuestros poderes, sabiendo que en algún momento pueden dificultar que nuestro negocio llegue a buen puerto por indisponibilidad de nuestro apoderado, a cambio de controlar a quienes pueden actuar en nuestro nombre.

Con relación a este tema, he sabido hace poco lo que en Uruguay se llama reasumir personería.

Así podría ser una escritura de subapoderamiento

NÚMERO 

En xxx, mi residencia, a xxxx

Ante mi, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de esta Villa y del Ilustre Colegio Notarial de XXX,

C O M P A R E C E:

DON UNO DE LOS ABOGADOS DEL PODER PARA PLEITOS OBJETO DE SUBAPODERAMIENTO

I N T E R V I E N E:

En nombre y representación de los cónyuges en régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales del derecho civil común DON XXX y DOÑA XXX, ambos mayores de edad, de vecindad civil XXX, jubilados, vecinos de XXX, provincia de XXX, con domicilio en XXX y titulares de los Documentos Nacionales de Identidad y Números de Identificación Fiscal XXX y XXX, respectivamente.

Ejerce dicha representación en uso del poder que le fue conferido en virtud de escritura autorizada bajo mi fe, el día xxxx, con el número xxx de protocolo, de cuya escritura y a efectos de la presente, transcribo los particulares siguientes: 

“Que con carácter solidario y con las facultades que se expresan, confiere PODER en favor de:

a) Procuradores de los Tribunales:

DEL COLEGIO DE xxx:

DON

b) Letrados:

DON EL LETRADO COMPARECIENTE

DOÑA 

Todos en la medida en que por su estatuto profesional fuere posible el ejercicio de las facultades que a continuación se citan, y sin perjuicio, de la expresa posibilidad de sustitución o subapoderamiento a favor de  otros letrados, procuradores y/o graduados sociales.

FACULTADES…”

Así resulta de copia autorizada de dicha escritura de poder, que me exhibe y le devuelvo, sin que en lo omitido haya nada que, a mi juicio, desvirtúe o condicione lo inserto.

Yo, el Notario, estimo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas para el otorgamiento de la presente escritura de subapoderamiento.

El Sr. Apoderado me asegura que dicho poder se encuentra en vigor y que no ha variado la capacidad de sus mandantes.

En el expresado concepto, el compareciente tiene, a mi juicio, capacidad legal para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada y, con este fin,

O T O R G A:

Que SUBAPODERA todas y cada una de las facultades a él conferidas y anteriormente reseñadas, a favor de:

DOÑA XXX, Procuradora de los Tribunales de XXX.

Para que PUEDA EJERCERLAS SOLIDARIAMENTE en nombre de los poderdantes, y con la misma eficacia jurídica que el aquí compareciente.

Así lo dice y otorga.

Y así podría ser una sustitución del poder

“NÚMERO 

En XXX, provincia de xxxx, mi residencia, a xxxx

Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXX,

==== C O M P A R E C E ====

DON

==== I N T E R V I E N E ====

En nombre y representación de DON XXXX

Ejerce dicha representación en uso del poder que el mismo le tiene conferido en virtud de escritura autorizada por Don xxxx, Notario de xxxx, el día xxx, con el número xxxx de protocolo, de cuya escritura y a efectos de la presente, transcribo literalmente las siguientes FACULTADES de representación que le fueron conferidas:

“TRANSCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES”.

Así resulta de copia autorizada de dicha escritura de poder, que me exhibe y le devuelvo, sin que en lo omitido haya nada que desvirtúe o condicione lo inserto, asegurando Don xxxx que dicho poder se encuentra en vigor y que no ha variado la capacidad jurídica del poderdante.

En el expresado concepto, el compareciente tiene, a mi juicio, capacidad legal para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada, y, con este fin,

DICE y OTORGA:

Que SUSTITUYE todas y cada una de las facultades a él conferidas y anteriormente reseñadas, a favor de DOÑA XXXX, XXXXX, para que ésta pueda ejercerlas en nombre del poderdante Don XXX, con la misma eficacia jurídica que el aquí compareciente.

Así lo dice y otorga”.

El caso que se me ha planteado recientemente

Un abogado utilizando un poder general otorgado en otra notaría compra un inmueble para sus clientes en la mía.  El poder estaba otorgado solidariamente a favor de otra persona, es decir, había un segundo apoderado que no comparecía en la compra. El apoderado me pidió que incluyéramos una cláusula adicional de apoderamiento en estos términos:

“Que los compradores nombran REPRESENTANTE LEGAL en España a efectos fiscales a EL OTRO APODERADO, con domicilio en xxxx y DNI/NIF XXXXX, pudiendo a tal efecto, realizar en sus nombres y poder ejercitar con plenitud de competencia atribuciones y facultades, y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones, de suerte que el apoderado ostente la plena representación de la poderdante sin traba, limitación ni excepción alguna las siguientes, FACULTADES: Solicitar cualesquiera certificaciones sean precisas ante las dependencias del Ministerio del Interior en España incluyendo certificaciones de residencia o no residencia. Representar a la parte poderdante ante el Ministerio de Economía y Hacienda, y ante las Direcciones Generales de Tributos de cualquier Comunidad Autónoma y/o Ayuntamiento en España, al objeto de pagar e ingresar los impuestos que correspondan a la parte poderdante previa conformidad y autorización que se realicen en virtud de este poder, y firmar cuantas actas de conformidad sean precisas, solicitando la devolución de ingresos practicados en sus nombres. Solicitar, retirar y subsanar el N.I.E. ante las Autoridades Españolas. Pudiendo retirar de las Notarías que correspondan la escritura o escrituras que se otorguen, pagando los impuestos correspondientes, presentación en los Registros de la Propiedad que correspondan y todo lo necesario hasta la total inscripción de las escrituras que se formalicen. Cumpliendo las obligaciones legales que a los poderdantes correspondan como NO RESIDENTES. Autorizan igualmente a tramitar contratos de suministro de agua, electricidad, gas y teléfono o cualquier tipo de tramitación ante las Administraciones Públicas y para que en su nombre EL OTRO APODERADO solicite y tramite ante la Comunidad Autónoma de xxxxx, el código de Referencia de Extranjero y el pago de impuestos derivados de su escritura. Y a dichos fines, otorgar cuantos documentos privados y escrituras públicas fueren precisos y convenientes, incluso aclaratorias, subsanatorias o rectificatorias”.

Yo me negué a insertar esta cláusula en la compraventa pues me planteaba todas estas dudas:

  1. ¿Esto no comporta una sustitución o subapoderamiento (según como lo hagamos) de ciertas facultades? Pues no exactamente porque el sustituto o subapoderado ya tiene las facultades conferidas en virtud del poder que está usando el sustituyente o subpoderdante. Entonces, ¿por qué hacerlo? Pues supongo que para facilitar el post otorgamiento (impuestos, registro, etc …) sin necesidad de ir con dos documentos a todas partes. Entonces, ¿podríamos haber testimoniado las facultades conferidas al otro apoderado en el poder originario? Pues sí, pero el testimonio de esas facultades no impediría, a mi juicio, que hubiera de exhibirse también el poder originario para hacer uso de las mismas.
  2. ¿Tendría que hacerse (de poder hacerse) en los mismos términos (utilizando las mismas palabras) que en el poder originario? Sin duda. Si se sustituye o subapodera, como puede verse en los modelos, ha de mencionarse que el sustituyente o subpoderdante tienen facultad para hacerlo y qué concretas facultades se incluyen, sin variar sus exactos términos.
  3. Aunque como he dicho, técnicamente es posible sustituir o subapoderar dentro de una escritura que contenga otros actos o negocios jurídicos, no me gustan esas mezcolanzas y por eso también me hubiera resistido a hacerlo.
  4. Y si esto fuera una simple designación de representante fiscal, ¿podría el apoderado hacerla? Pues siempre que tuviera esa facultad de designación en el poder originario, podría hacerlo, pero con una fórmula escueta, es decir, sin tanto desarrollo como el que se le quería dar. No obstante, el apoderado ya era representante fiscal de los poderdantes, así que ¿para qué necesitaba nombrar a otro? Es más, ¿podría hacerlo habiendo sido nombrado él? y, aún más, ¿se pueden tener diferentes representantes fiscales en España, a razón de uno para cada escritura que uno firme y que exija el nombramiento?

El apoderado no se quedó muy conforme y recurrió al gran clásico de que en la notaría de Talsitio o de Talotro sí que se lo hacían, por lo aceptó a regañadientes que no lo incluyéramos. Otro que ya no vuelve …

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

23 comentarios

  1. Buenas tardes . Un amigo tiene un poder otorgado en Reino Unido traducido y legalizado . No se indica nada sobre posible sustitución Aunque se ha otorgado fuera de nuestro país , entendemos cabe la sustitución . Esta de acuerdo ? Gracias

    • Buenas tardes Carlos:
      Aquí sí, pero allí no lo sé y aunque se use aquí se rige, a mi modo de ver, por la norma de allí que desconozco.
      Saludos y gracias, Justito El Notario.

      • Buenos días
        Gracias por la respuesta
        A mi me parece que pudiera defenderse sería aplicable quizá Código Civil / normas internacionales cuando dice que a la representación voluntaria se aplicará la ley del país donde se ejerciten facultades conferidas
        Como lo ve ? Gracias

  2. Hola!
    Me ha parecido muy interesante tu blog y con muchísima información importante.
    Ahora bien, tengo una duda. Si una persona con poder no puede acudir a una firma (tal como tú indicabas), ¿puede sustituirle alguien que él elija de manera libre? Entiendo pues, que no es necesaria ninguna escritura pública nueva pues según el art. 1721 CC, si no se le ha prohibido explícitamente, se entiende que está permitido. Entonces, ¿una amiga (por poner un ejemplo) puede sustituir al apoderado sin necesidad de ratificación?

    Muchísimas gracias y sigue adelante con tu enorme trabajo y esfuerzo!

    • Buenas tardes Carmen:
      Enorme no, enormísimo, tanto que a cinco años vista de la apertura de mi blog he iniciado una nueva etapa en el tratamiento de las consultas/comentarios ya que me ocupan demasiado tiempo recibiendo muy poca correspondencia a cambio de mi esfuerzo. Un gesto que me anime y me compense a mí o a mis amigos de la India sería muy estimulante para animarme a echarle una mano.
      https://www.justitonotario.es/pagos
      Saludos y suerte, Justito El Notario

      • Hola de nuevo!

        Hechada esa mano!
        La historia es que tengo un compañero que es el representante de su hermano, administra bienes del mismo dinero, lo invierte, pide préstamos y paga deudas).
        La situación es que para la formalización de un préstamo mi compañero no puede asistir a la firma. Por eso preguntaba, si es posible subapoderar a una amiga, que acuda a la firma, puesto que no existe prohibición de sustitución.

        Muchas gracias de antemano,

        Saludos,

        • Buenas tardes Carmen:
          Recibido¡ Muchas gracias.
          Una cosa es sustituir y otra es subapoderar. Si se sustituye el poder ya no puedes usarlo más. Si lo subapoderas sí que podrías pero habría dos apoderados circulando “en tu nombre”. Al menos esa es mi opinión.
          En ambos casos hay que ver lo que permite el poder aunque la regla general es la que me mencionabas antes.
          Lo que hay que tener claro es que el hecho de que puedas sustituir o subapoderar no implica que no tengas que firmar la correspondiente escritura de sustitución o subapoderamiento.
          Para mi, lo mejor es no hacer ni una cosa ni otra por la trascendencia del acto (el sustituyente queda sin poder y el subapoderado hace que tengas dos apoderados).
          Me voy a casa. Si hay que aclarar más, mañana seguimos.
          Saludos y gracias de nuevo. Justito El Notario.

  3. Buenos días,

    Acabo de descubrir tu blog y me ha impresionado mucho por su contenido.

    Me gustaría hacerte una pregunta respecto de la sustitución de poderes.

    Se trata de un poder para pleitos emitido por una empresa extranjera que carece de oficinas en España y que no se encuentra dada de alta ante la Agencia Tributaria (no tiene un CIF español).

    El poder es original, se encuentra debidamente apostillado y se aporta con su traducción jurada al castellano. El poder recoge expresamente que los apoderados pueden sustituir todas las facultades a favor de otros abogados y procuradores. El pleito se va a presentar en una localidad en la que no hay un procurador designado en el poder, por lo que es necesario el apoderamiento de uno nuevo.

    Pues bien, ¿Es posible llevar a cabo la mencionada sustitución? Algunos compañeros tuyos me han indicado que no es posible, ya que por normativa de prevención de capitales, la empresa extranjera ha de obtener un CIF español para llevar a cabo la sustitución.

    Muchas gracias.

    • Buenas tardes Luis:
      Muchas gracias. Llevo varios años trabajando duro y lo cierto es que tengo unos 2500 entradas en total. Muchas, muchas horas …
      Bueno, yo diría lo mismo que mis compañeros: quiero un NIF (hay varios tipos según opere la entidad en España).
      Al margen sustituir un apoderamiento extranjero me ofrece alguna duda puesto que la sustitución habría de someterse a la ley extranjera.
      En España la sustitución civil y mercantil es distinta y habría que conocer el derecho extranjero a esos efectos (sin perjuicio de ver lo que dice exactamente el poder al respecto).
      Así lo veo yo, al menos.
      Saludos, Justito El Notario.

  4. Gracias por el artículo, pocas veces he leído una exposición tan clara sobre las figuras jurídicas de apoderamiento y sub apoderamiento. Felicidades.

    • Buenos dias Julio:
      Muchas gracias. Es agradable (mucho) oírlo.
      Hasta otra. Saludos, Justito El Notario.

    • Hola Lic. Buenas tardes

      Le escribo de México y antes que nada quiero decirle que me parece muy interesante su blog y este post ni se diga. Y me permito plantearle una duda al respecto. Resulta que mi padre me otorgará un poder general para actos de dominio con facultad para dar y revocar poderes y facultad de sustitución de representación. Mi pregunta es si con ese poder podría sustituir la representación y /o otorgar un poder a alguien más para que a su vez esa persona me escriture a mi una propiedad. Ello para evitar hacer 2 poderes separados. Gracias de antemano.

      • Estimado Alonso:
        Muchas gracias.
        En mi opinión si el poder incluye la facultad de sustituir o de subapoderar el asunto queda resuelto.
        En el caso de que no diga nada, habría que ver que dice la norma mexicana. En España si no se dice nada es posible efectuar la sustitución (artículo 1.721 del Código Civil).
        Saludos desde España y, de nuevo, gracias, Justito El Notario.

  5. Quizás un criterio razonable sería incluir la cláusula que prohíbe la sustitución y el subapoderamiento en los poderes generales y no incluirla en los poderes especiales para un acto concreto.

  6. Mi opinión sobre esto. Un subapoderamiento no es. El otro señor tiene (o no) las facultades de gestión fiscal porque (y en cuanto) el poderdante se las haya conferido. Si así ha sido, es apoderado del poderdante, no (a la vez) subapoderado del otro apoderado solidario. Que pueda presentarse como las dos cosas repugna la lógica jurídica. Decir, puedo hacer esto porque mi poderdante me lo facultó y también porque me lo subapoderó el otro solidario, me recuerda aquella cancioncilla de la película “La familia Stupid”, que tenía como estribillo “yo mi abuelo soy”.
    Lo que yo hubiera hecho es, efectivamente, no decir “nombran” sino “tienen nombrado”, o sea, testimoniar el poder originario en la parte de las facultades fiscales (y sin más extensión, obviamente, que la que allí resulta) y especificar que dichas facultades también las tiene conferidas el otro apoderado de forma solidaria. Con un poco de gracia en la redacción, puede llegar a parecerse a lo que el abogado quiere, pero dentro de la lógica jurídica. Si el abogado está conforme, pues vía libre
    ¿Que en liquidación de todas formas le piden el poder originario? Supongo que dependerá del funcionario, pero eso ya es un problema entre esa otra oficina y el abogado-gestor. La Notaria ha hecho lo más parecido en ley a lo que se le pidió. En el baremo de “cliente que no vuelve” puede quedar la barra a media altura, y algo es algo. Yo, “prima facie”, nunca “me niego” (salvo que sea una barbaridad lo que me piden), intento buscar la alternativa más legal y lógica, supongo que como tú. A veces se puede y otras no.

    • Hola Juan Pedro.
      Tal y como estaba planteado no es nada. Ni subapoderamiento, ni sustitución, en mi opinión.
      Podría serlo? Bien redactado y a favor de otro que no fuera apoderado, sin duda, pero utilizando las mismas palabras que el poder originario.

      Admitírselo supone generar apariencias y encima en un ámbito tan delicado como el de los poderes (aunque las facultades conferidas sean “menores” … relativamente menores porque el asunto fiscal de menor no tiene nada …).

      Si se lo admiten testimoniado en otro sitio, lo harán mal y por eso creo que no debemos facilitar este tipo de cosas.

      Este señor no era de por aquí. Será difícil que vuelva, pero apostaría 2 a 1 a que si tiene ocasión preferirá irse a otro sitio.

      Sabes lo que pasa … en las notarías donde se lo ponen al compañero suele llegarle a bocajarro con todo el mundo en su despacho y aunque no le convenza traga. Los que no trabajamos a escritura puesta en la mesa, tenemos otros márgenes de actuación y posibilidad de decir que no.

      Gracias, un abrazo, Justito El Notario.

  7. Paz Crespo del Campo

    Me impresiona tu sabiduría

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