Urbanismo; modos de adquirir el dominio; comunidades y propiedad horizontal: MIGUEL ÁNGEL ROBLES. Estos son los primeros materiales que yo compartí: DESTACADA (ATENCIÓN OPOSITORES) 55Arrendamiento de bien perteneciente a la comunidad postganancial otorgado por el viudo que tiene atribuido el usufructo universal sobre la herencia del premuerto. Legado de los derechos que correspondan al testador sobre bien ganancial. DESTACADA OPOSITORES STS 2857/2019Comunidad postganancial. Arrendamiento con opción de compra celebrado por uno solo de los esposos después de la sentencia de separación legal. Cobro de las rentas del arrendamiento después del fallecimiento del contratante. Ejercicio del derecho de opción después del fallecimiento del otorgante. STS 44/2019 Propiedad Horizontal. Alteración de elementos comunes: soportales o porches de un conjunto residencial. Doctrina jurisprudencial aplicable “En el primer motivo las recurrentes denuncian la infracción del art. 396 CCy de ladoctrina jurisprudencialactualmente vigente sobre la determinación del carácter privativo o común de los elementos de propiedad horizontal que no han sido expresamente identificados en el título constitutivo. Argumentan que la moderna doctrina jurisprudencial ha relativizado el valor de la denominada presunción de comunidad en el supuesto de omisiones o inexactitudes en el título constitutivo. El motivo debe ser desestimado. En el presente caso, si bien en el título constitutivo del conjunto residencial DIRECCION001, de 2 de marzo de 1979, no se mencionan expresamente los referidos soportales, su condición de elementos comunes por destino se infiere de la propia interpretación de dicho título constitutivo, que destina el “resto de la parcela” a “zonas libres de paso y ajardinadas, zonas de recreo, piscinas y zonas de uso común”. También conviene señalar, a mayor abundamiento, que esta sala no ha modificado su doctrina acerca de que la enumeración que contiene el art. 396 CC debe ser interpretada de unmodo meramente enunciativo y no taxativo(entre otras, STS 265/2011, de 8 de abril). En el motivo segundo, las recurrentes denuncian la infracción del art. 24.2 b) Ley de Propiedad Horizontaly de la doctrina jurisprudencial que establece la singularidad o especificidad del régimen jurídico de las supracomunidades o agrupaciones de comunidades a las que dicho precepto se refiere, de forma que la denominada presunción de comunidad no resulta de aplicación en este caso de supracomunidades.El motivo debe ser desestimado. Como se desprende del título constitutivo, elart. 24.2 b LPH no resulta aplicable al presente caso, pues el conjunto residencial DIRECCION001 no se constituyó como una agrupación de comunidades de propietarios, tal y como requiere el citado precepto, sino como una sola comunidad general compuesta por todos los propietarios del conjunto residencial; sin que le resulte aplicable, por tanto, la previsión normativa con relación a las citadas agrupaciones de comunidades del art. 24.2 b LPH DESESTIMADO“.