Advertencia: En la web «Justito El Notario», su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
NOTA: Este post es anterior a que los Notarios pudiéramos tramitar el expediente. Ahora sí que podemos y téngase en cuenta que los acuerdos extrajudiciales de pago (que ya no tramitamos) y el expediente matrimonial son turnos especiales y no son susceptibles de renuncia. Lo dice esta RDGSJyFP de 21 de Octubre de 2022: 2168-2022-10-21
Otro recopilatorio más de cosas que tenía por aquí y por allá sobre bodas, aprovechando que, por fin, he casado a alguien.
“Mi pareja y yo hemos decidido casarnos. Queríamos hacerlo rápido y solos. Somos del Norte y estamos viviendo y trabajando en una empresa del Sur. ¿Ya se puede ir a un Notario y que él haga todo el papeleo? Y si no es posible, ¿cómo podemos hacer? Al Norte no volvemos hasta el verano”
Pues me temo que hay dos inconvenientes:
- Los Notarios aún no podemos tramitar el expediente.
- Para el trámite del expediente es necesario dirigirse al Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes para que se instruya …
Así que si alguno de los dos está empadronado en el Sur, allí se podrá tramitar el expediente. Caso contrario tendrá que empadronarse alguno de los dos e iniciar el trámite o tramitarlo en el lugar de domicilio de uno de los dos. Una vez tramitado el expediente podrán casarse con el Notario que quieran pero antes tienen que haberlo hecho saber durante la tramitación del expediente. “Creo que no se me olvida nada”, contesté a mi consultante. A vuelta de e-mail me cayeron unas cuantas preguntas adicionales que ya me pareció excesivo contestar (aunque lo voy a hacer ahora):
“Vaya … pues somos los dos del Norte … Entonces para casarnos … hay que ir al Registro Civil a pedir ¿el qué? ¿Y ese papel tarda mucho? ¿Tenemos que ir allí o se puede pedir por teléfono? Y por lo que dice, después tenemos que ir al Juzgado a decir que nos queremos casar ante Notario. Y una vez que hagamos esto … ¿nos podemos casar en el Notario que queramos? ¿Y cuánto cuesta más o menos? Gracias y disculpe”
¿El qué? El expediente matrimonial.
¿Y ese papel tarda mucho? Pues no lo sé. Lo que tengo es la sensación de que en algunos sitios se puede estar diciendo a los futuros contrayentes que el expediente se retrasa si uno opta por casarse ante Notario, cosa que yo diría que no es cierta. Tal vez lo que ocurre es que algunos no tienen ganas de estudiar cosas nuevas.
¿Tenemos que ir allí o se puede pedir por teléfono? No lo sé. Llame usted y pregunte.
¿Nos podemos casar en el Notario que queramos? Vuelva a leer, por favor.
¿Y cuánto cuesta más o menos? Bueno, en los juzgados es gratis, en los ayuntamientos hay una tasa. En la notaría no es gratis. Solo he casado a una pareja y no sé por cuanto sale porque eran íntimos amigos y no les he cobrado, pero calculo que podría rondar los 200 Euros.
Luego me hice a mi mismo algunas preguntas más
¿El matrimonio ante Notario se inscribe en el registro de aquí o en el del expediente? Se inscribe en el registro del lugar de celebración.
Y si hay capitulaciones prenupciales habrá que en la escritura de capitulaciones nota relativa a la de la celebración del matrimonio, ¿no? Yo diría que sí aplicando el artículo 178 del Reglamento Notarial y sin perjuicio de que luego los cónyuges lleven las capitulaciones al Registro Civil y se nos acredite que las capitulaciones también se han inscrito. El Registro Civil suele enviar un oficio con todo lo inscrito (matrimonio y capitulaciones).
En cuanto a lo que ocurre tras la escritura de matrimonio, hay que tener en cuenta el artículo 58.8 párrafo 2º de la Ley del Registro Civil dice: “Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.”. El cauce telemático aún no existe. Typical spanish ponemos el peaje antes de hacer la autopista.
Un día llegó mi primera boda y esta fue la escritura que autoricé
ESCRITURA DE MATRIMONIO
NÚMERO
En xxx, mi residencia, a xxxxxx, siendo las xxx horas y xxx minutos.
Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXXX, designado por ambos contrayentes de común acuerdo,
C O M P A R E C E N:
A). Los contrayentes:
DON
DOÑA
B). Y los testigos instrumentales, idóneos, según resulta de sus manifestaciones:
DOÑA
DOÑA
Intervienen en su propio nombre y derecho y tienen, a mi juicio, con el carácter en que actúan, la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la presente escritura, anteriormente calificada, y a tal efecto:
E X P O N E N:
I. Don XXX y Doña XXXX a través de expediente matrimonial tramitado por Doña XXXX, Magistrada Encargada del Registro Civil de XXXX, y resuelto favorablemente el día XXXX y remitido al Registro Civil de XXXX, el cual fue registrado con el número XXXX, acreditaron tener los requisitos de capacidad para la celebración de este matrimonio, así como la inexistencia de impedimentos para ello.
ATENCIÓN: EL EXPEDIENTE FUE RETIRADO DEL REGISTRO DE PROCEDENCIA POR LOS CONTRAYENTES QUE ME LO ENVIARON A MI QUE LO PRESENTÉ EN EL REGISTRO CIVIL DE MI PUEBLO. PUEDE QUE ESTE NO SEA EL PROCEDIMIENTO CORRECTO. DIRÍA QUE HUBO CIERTA CONDESCENDENCIA EN QUE FUERA RETIRADO Y PRESENTADO DE ESTE MODO pues CREO QUE EL ENVÍO TENDRÍA QUE HABERSE PRODUCIDO ENTRE REGISTROS CIVILES. AL PRESENTARLO, LO HICE JUNTO CON un modelo de la NOTA DE DILIGENCIAMIENTO QUE PENSABA QUE EL REGISTRO TENDRÍA QUE AÑADIR Y QUE ME FACILITÓ UNA COMPAÑERA CON LA FINALIDAD DE AGILIZAR la celebración QUE CORRÍA PRISA y DADO QUE SE TRATABA DEL PRIMER MATRIMONIO ANTE NOTARIO DE LA HISTORIA DE MI PUEBLO. EL EXPEDIENTE SE LO QUEDARON ELLOS (EL REGISTRO CIVIL de aquí) Y A MI SOLO ME ENVIARON un OFICIO QUE LITERALMENTE DECÍA: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/94, modificada por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2015, adjunto remito testimonio del Auto y de la provisión de admisión recaída en el expediente xxx de este Registro Civil, al haber solicitado los contrayentes que el enlace sea autorizado por Justito El Notario, Notario de xxxx, significándole que una vez verificado dicho enlace, deberá remitir a este Registro Civil un ejemplar del acta de celebración, para su correspondiente inscripción y entrega del Libro de Familia de los casados (los míos ya tenían Libro por razón del hijo en común de ambos nacido antes de la celebración del matrimonio). Se adjunta fotocopia del DNI de los contrayentes, siendo sus números de teléfono xxx y xxx, respectivamente. Igualmente se interesa se remita fotocopia de los DNI de los testigos. En xxx a xxxxx”.
Los documentos unidos a la escritura fueron, por tanto, el oficio, los dnis, el testimonio del auto y una breve providencia ordenando el oficio y que este fuera acompañado del testimonio del auto. Por mi cuenta, añadí testimonio de las hojas relevantes del Libro de Familia, pero no tomé precaución alguna respecto del DNI de los testigos que tal vez pude también testimoniar.
II. Los contrayentes han obtenido autorización en dicho expediente, por petición expresa de ambos, para la celebración del matrimonio ante Notario de XXXX, población en la que yo, el Notario, soy hábil para actuar con arreglo a la legislación notarial.
ATENCIÓN: NO SÉ SI LA PETICIÓN HA DE REFERIRSE A UN NOTARIO CUALQUIERA DE LA LOCALIDAD O A UNO EN CONCRETO. DIRÍA QUE MÁS BIEN LO PRIMERO QUE LO SEGUNDO.
III. Lo expuesto resulta del testimonio del Auto dictado por Doña XXXX, Magistrada Encargada del Registro Civil de XXXX , que tengo a la vista y que me entregan para incorporar a esta escritura junto con el resto de documentos que me han sido remitidos por el Registro Civil de xxxx (el de aquí) que son la providencia que ordena el envío junto con un oficio de dicho Registro Civil y la fotocopia del DNI de los contrayentes.
IV. Esto expuesto, y tras manifestarme, bajo su responsabilidad, que a fecha de hoy, no han sido diagnosticados de ninguna enfermedad neurodegenerativa que les limite sus facultades cognitivas y/o volitivas,
O T O R G A N:
PRIMERO. Don XXX y XXX, manifiestan expresa y voluntariamente, en su entero y cabal juicio, ante los testigos instrumentales, el deseo de unirse en vínculo matrimonial; y dichos testigos manifiestan, bajo pena de falsedad en documento público, que les consta la libertad de estado y la aptitud legal de los contrayentes para ello.
SEGUNDO. Yo, el Notario, procedo a leerles en este acto lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, que dicen lo siguiente:
Artículo 66: Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67: Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68: Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
TERCERO. Tras de todo ello, pregunto a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en este acto, respondiendo ambos afirmativamente.
La fórmula empleada por cada uno, ha sido la siguiente:
“Yo, Don XXXX, consiento en contraer matrimonio con Doña XXXX y efectivamente lo contraigo en este acto”.
“Yo, Doña XXXX, consiento en contraer matrimonio con Don XXXX y efectivamente lo contraigo en este acto”.
LA ANÉCDOTA DE LA CEREMONIA: Una vez impresa la escritura de celebración de matrimonio y en pleno otorgamiento, le doy la vuelta a la escritura y le digo a los novios que lean la parte en la que expresan su voluntad de contraer matrimonio el uno con el otro. Comienza él, que lee: “Yo FULANITO DE TAL deseo contraer matrimonio y efectivamente lo contraigo en este acto con” y se calla. Yo le digo: “Pero, hombre, ¡di el nombre y los apellidos de FULANITA¡” Y mi amigo dice: “¡Es que no pone nada¡”. Lo miro y digo: “¡Ostras, es verdad¡”. “Vale, pues léelo como si lo pusiera que ahora lo corregimos e imprimimos con los nombres puestos” (ya me había adelantado y confirmado que tampoco ponía nada a continuación en la parte correspondiente a ella). Entonces, le mando leer a ella y lee: “Yo FULANITA DE TAL deseo contraer matrimonio y efectivamente lo contraigo en este acto con” y … se vuelve a callar. Tal vez mis amigos estaban contrayendo un matrimonio abierto …
CUARTO.– Después de haber escuchado claramente de ambos contrayentes su expresa y libre voluntad, su determinación de contraer matrimonio a mi presencia y a la de los testigos manifestando, cada uno de ellos, que consiente en contraer matrimonio con el otro y que efectivamente ambos lo contraen en este acto, yo, el Notario, en alta voz, y a presencia de los contrayentes y testigos, de acuerdo con las facultades que me concede la Ley, los declaro unidos en matrimonio.
SEXTO. DETERMINACIÓN DEL R.E.M.: Don XXXX y Doña XXXX han otorgado capitulaciones prenupciales pactando el régimen de separación de bienes, regulado en los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil, mediante escritura autorizada bajo mi fe, en el día de hoy, con el número inmediatamente anterior de protocolo* pendiente de anotación en el registro individual de cada uno de ellos, solicitando del Encargado del Registro Civil su inscripción, conforme al artículo 60 de la Ley de Registro Civil.
SÉPTIMO. DETERMINACIÓN DE HIJOS HABIDOS POR LOS CÓNYUGES ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. De la relación entre los ya cónyuges, Don XXXX y XXXX, ha nacido un hijo llamado XXXXX, nacido el día XXXXX, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de XXX, tomo XXX, folio XXX, tal y como acreditan con Libro de Familia, cuyo testimonio por fotocopia incorporo a esta escritura, solicitando del Encargado del Registro Civil la práctica de las oportunas notas marginales.
ATENCIÓN: EL LIBRO DE FAMILIA DEBE QUEDARSE EN LA NOTARÍA (si ya existe como fue mi caso) A FIN DE QUE EL ENCARGADO PROCEDA A LA ANOTACIÓN DEL MATRIMONIO.
Así lo dicen y otorgan.
Hago las reservas y advertencias legales, especialmente las relativas al Registro Civil.
Protección de datos. De acuerdo con la normativa de protección de datos, los comparecientes quedan informados y consienten la incorporación, conservación por plazo legal y tratamiento de sus datos por el Notario autorizante, los sustitutos y los sucesores en el protocolo, incluyendo las remisiones impuestas en la normativa, con la finalidad de ejercitar la actividad ordinaria notarial. Los derechos que asisten al compareciente de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento podrán ser ejercitados, cuando proceda, ante el Notario titular del protocolo en la Notaría de XXXX, sita en XXXX, y mediante reclamación ante la autoridad de control competente.
Leída esta escritura por mí, el Notario, a los comparecientes y testigos éstos renuncian a su derecho a leerla por si mismos, derecho del que les advierto, la aprueban y la firman conmigo, haciendo constar que han quedado debidamente informados del contenido del presente instrumento.
De que conozco a los comparecientes y de haber identificado a los testigos por sus documentos de identidad, de que tienen, a mi juicio, capacidad y legitimación suficientes, de que su consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes y/o intervinientes, y de todo lo demás consignado en este instrumento público extendido en cuatro folios de papel timbrado de uso exclusivamente notarial, serie XXX, números XXXX y los XXXX posteriores en orden correlativo de numeración, XXXX, yo, el Notario, Doy fe.=
ARANCEL NOTARIAL. DERECHOS DEVENGADOS. Arancel aplicable, números: 1, 4 y nª 8ª.
DOCUMENTO SIN CUANTÍA. TOTAL: XXXXX (Impuestos excluidos)
NOTA: En Pinoso, el día dieciséis de Julio de dos mil diecinueve, yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de XXXX y del Ilustre Colegio Notarial de XXXX, expido copia a instancia de DON XXXX y DOÑA XXXX, para el Juez Encargado del Registro Civil de MI PUEBLO, al efecto de la inscripción de este matrimonio en el mismo, previa su calificación favorable, en nueve folios de papel timbrado de uso exclusivo notarial, de la serie XXXX, número XXX y los XXX anteriores en orden correlativo. DOY FE.- Firmado: JUSTITO EL NOTARIO.-
NOTA: La pongo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de XXXXX y del Ilustre Colegio Notarial de XXXXX, para hacer constar que el día XXXXX, se ha practicado la inscripción marginal del Matrimonio de los contrayentes al Tomo XXX, Página XXXX del Registro Civil de XXXXX). En XXXX, a XXXXX. Doy fe.- Firmado: JUSTITO EL NOTARIO.-
Esta segunda nota fue consecuencia del oficio recibido del Registro Civil que puso fin al procedimiento y con el que se me devolvió el Libro de Familia que normalmente debe ser entregado a los propios interesados. La última NOTA sería la de mención a las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el número anterior de protocolo en el que hicimos mención a la celebración del matrimonio.
Celebración de bodas fuera de la notaría
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de Junio de 2017 señala en su Fundamento Segundo que: “A su vez, solamente para los matrimonios celebrados ante Alcaldes y concejales, la Instrucción de esta Dirección General de 13 de enero de 2013, permitió la celebración de matrimonios en locales distintos de los previamente habilitados siempre que reúnan las condiciones adecuada de decoro y funcionalidad. Esta instrucción se refiere únicamente a los matrimonios celebrados por Alcaldes y concejales, sin que se hubiera extendido a las demás autoridades con competencia para celebrar matrimonio. Y ello porque la posición de unos y otros es diferentes, pues mientras los Alcaldes y los concejales son cargos electivos de naturaleza política, los Jueces (….) se integran en una estructura administrativa, la del Registro Civil, bajo la dependencia funcional del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a cuyas órdenes e instrucciones se encuentra sometido, es decir, actúan como funcionarios de esta Dirección General. Y por ello, tras la ampliación de las autoridades habilitadas para celebrar matrimonio civil para incluir a los Notarios y a los Letrados de las Administraciones de Justicia, resulta clara la analogía de su posición con los Jueces, y no con los Alcaldes y Concejales. Por ello, deben serles de aplicación las mismas restricciones que a aquellos y, por tanto, no podrán éstos celebrar matrimonio fuera de la sede judicial, tampoco puede el Notario ni el Letrado de la Administración de Justicia hacerlo fuera de sus respectivas sedes“.
En su Fundamento Tercero, viene a resolver la cuestión de si los edificios de los Colegios Notariales pueden ser consideradas como sedes notariales a efectos matrimoniales, indicando que: “(…..) Hemos de entender que, dado su carácter oficial no hay obstáculo para que sean considerados sedes notariales a los efectos de autorizar matrimonios a petición de los contrayentes (….). Siempre que las referidas sedes colegiales reúnan las condiciones adecuadas (…..) y sea autorizado tal uso por la correspondiente Junta Directiva del Colegio”. Es decir, que fue un sí se puede pero siempre que todas esas condiciones sean evaluadas. La Junta Directiva de mi Colegio Notarial tiene acordado (en base a esa Resolución) que los Notarios de los distritos de las tres capitales pueden casar en las tres sedes capitalinas; que los demás debemos solicitarlo a la Junta Directiva y que no se concederán otras autorizaciones para casar fuera de nuestros correspondientes distritos (por supuesto, respetando las reglas de competencia para que podamos casar a alguien y dentro del distrito correspondiente a nuestro término municipal o en otro término del distrito sin Notaria demarcada). En el Colegio Notarial de Castilla La Mancha también se ha acordado posteriormente autorizar la celebración de matrimonios en sus sedes de Albacete y Toledo en los mismos términos que el Colegio Notarial de Valencia, estableciendo unas normas de procedimiento al respecto.
Paripé
¿Y si mis amigos (o hasta unos extraños) me pidieran que les case en Aranjuez? Pues hombre que les case en Aranjuez es imposible, pero que yo hiciera un paripé en Aranjuez a una pareja ya casada ante mi en mi pueblo (el mismo día o días más tarde) o por otro compañero o por un juez, creo no supondría un problema aunque, en mi opinión, no es bueno generar apariencias o confusiones ni provocar malestar en compañeros con residencia en la plaza del paripé. Así que mi criterio al respecto es que estoy dispuesto a hacer un paripé a un amigo íntimo o un familiar próximo habiéndole casado en mi pueblo o no habiéndole casado yo, pero no pienso hacerlo en ningún otro caso a pesar de haber tenido ya alguna oferta. Por otra parte, el paripé matrimonial no me parece que sea cosa a controlar por los colegios notariales, siempre que se mantenga dentro de un orden o de unos límites normales. Si el Notario de Pinoso, por poner un ejemplo, hiciera un paripé cada semana en el Hotel X de Benidorm, la cosa podría no ser ya del todo correcta.
Fundamentos para que el Notario no pueda casar a un pariente
Gracias a una compañera que me facilito la resolución judicial tuve la oportunidad de conocer un razonamiento judicial en profundidad (y a mi juicio completamente acertado) de las motivaciones por las que los Notarios no podemos casar a nuestros parientes.
Vistos los Arts. 21 y 75 de la Ley del Registro Civil, 37 del Reglamento del Registro Civil, Art 28 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, Arts. 51, 53, 58 y 73 del Código Civil, Art. 49 de la LN, Instrucción DGRN 20/01/1982 y Consultas DGRN de 14/06/2005, 19/06/2006, y 14/06/2017 y demás de general pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El Art. 21 de LRC contiene la Legislación del Registro Civil sobre incompatibilidades “Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado”. El término utilizado “Funcionarios” debe ser entendido en sentido amplio, comprensivo de todo el personal que desempeña funciones públicas, que está al servicio del Estado o de cualquier Entidad Jurídica Pública.
La aplicación del Art. 28 de LRJPAC, Ley 30/92 permitirá alcanzar iguales resultados. El Art. 28regula de manera clara y precisa la abstención de autoridades y personal al servicio de las Administraciones. Establece que se abstendrán de intervenir en el procedimiento en que concurra el motivo siguiente: b) Grado de parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado.
Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo que establecen los deberes de abstención y las consecuencias del mismo. Así recurso 794/2008, STS de 6 de octubre de 2011, rec 37/2005 STS de 14 junio de 2010, rec 3239/2007 STS de 28 de junio de 2011, rec 262/2004 STS 22 de enero de 2008, rec 123/2010 STS 2111/2011 de 31 de marzo de 2011.
SEGUNDO. Con respecto a los notarios la regla general en materia de forma viene establecida en el nuevo artículo 49 de la Ley del Notariado que dispone que los Notarios intervendrán en los expediente especiales autorizando actas o escrituras públicas y que cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento/el Notario autorizará una escritura pública.
En el caso del matrimonio hay prestación del consentimiento y por lo tanto es escritura. El acta o expediente matrimonial que regula el artículo 58 de la Ley 20/2011 del Registro Civil, no son un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Están regulados en un precepto de la Ley del Registro Civil, aunque modificado, eso sí/ en una Disposición Final de la LJV. No cabe duda de que en esta materia la LRC vigente debe aplicarse con carácter prioritario y, por tanto, el art. 21 de la LRC que establece la incompatibilidad para los Encargados del Registro Civil ha de extenderse a los notarios.
En este sentido, la resolución de la DGRN de fecha 14 de junio de 2017 sobre utilización del local colegial para la celebración de matrimonios, dispone que “tras la ampliación de las autoridades habilitadas para celebrar matrimonio civil para incluir a los notarios y a los Letrados de la Administración de Justicia, resulta clara la analogía de su posición con los jueces. Por ello deben serles de aplicación las mismas restricciones que a aquellos” y que “a mayor abundamiento, la seriedad y el decoro que exige toda intervención notarial, y la trascendencia de la prestación del consentimiento matrimonial, aconsejan mantener las mismas condiciones establecidas para los jueces”.
TERCERO. En el presente caso, comprobada la relación de parentesco entre el promotor y la Notario designada, entendemos procede que la misma examine de oficio su propia competencia y se abstenga de permitir la prestación del consentimiento en escritura pública por ella autorizada. No obstante, el Art. 53 Ce dispone que “La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente” solucionando el conflicto de legitimidad a favor del acto del matrimonio. La resolución de la DGRN de 20/01/1982 expresa “que los graves intereses que se cruzan en el consentimiento matrimonial, que tanto compromete a las personas en sus bienes más íntimos, obligan a extremar el principio del “favor negotii”; y a estimar que, en concreto, el “favor matrimonii” impide entender que un matrimonio pública y seriamente celebrado sea nulo por defecto de forma, en tanto no resulte la nulidad de textos legales indubitados, máxime en un sistema, como español hasta hace poco vigente, que no conoce instituciones sanatorias de los matrimonios nulos por defecto de forma”.
Sobre la incompatibilidad del Notario en la autorización de expedientes matrimoniales y escrituras de matrimonio conviene leer esta RDGSJyFP de 1 de Febrero de 2022. El asunto está zanjado porque anticipo que considera aplicable al caso el Artículo 139 RN.
¿Podemos casar a los extranjeros?
Sí, claro que podemos. En este post de los Notarios en Red pueden encontrarse unas cuantas explicaciones al respecto.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Si decidimos casarnos por lo civil mi actual pareja y yo, un notario nos puede casar en casa? Vivimos en la capital
Buenos días Yomisma:
Lo tiene usted explicado en el artículo en el que ha hecho su comentario.
La respuesta es no, excepto que alguno de ustedes o lo dos estén enfermos, sean ancianos o tengan algún tipo de discapacidad.
Si no es así, tendrán que ir ustedes a la notaría.
Saludos, Justito El Notario.
Muchas gracias!! Él si está enfermo.. Llevamos tres años juntos y ahora que queríamos casarnos le ha salido un cáncer de páncreas el cual está operado pero ha bajado muchísimo de peso y no se levanta de la cama
Buenos días Yomisma:
En tal caso, no habrá problema.
Mucho ánimo, saludos, Justito El Notario.
Muchas gracias
Una vez tramitado el expediente en un registro civil, ¿por qué hay que dar parte al registro civil del lugar de celebración ANTES de la celebración? ¿van a revisar el expediente? ¿van a autorizar o, mejor, pueden prohibir al notario que celebre el matrimonio? ¿van a tomar nota en algún sitio de que se ha tramitado el expediente aunque todavía no se ha celebrado el matrimonio?
Buenos días Virgilio:
Porque una cosa es la competencia para instruir el expediente y otra la competencia para inscribir el matrimonio que corresponde al lugar de celebración del mismo no al del lugar de instrucción del expediente que está vinculado al empadronamiento. En consecuencia, un Registro comunica al otro: “oye que estos tíos se van a casar con el notario de allí, te mando el expediente y ya se lo haces saber tu al Notario”. Nada más que eso; el expediente no se revisa; no se prohíbe nada; se toma nota de que se ha mandado un expediente y de que se remite a la notaría designada.
Saludos y gracias, Justito El Notario
Parece más fácil que el RC inicial lo mande al notario, en vez de usar al segundo RC como oficina de mensajería. Esta comunicación entre RCs tiene sentido si los novios se van a casar en el segundo RC.
Hola otra vez:
Bueno, sería una opción. RC del expediente comunica a Notario. Notario comunica a RC del lugar de celebración.
En cuanto a lo segundo, es que precisamente ese es el caso. El RC instructor y el RC del lugar de celebración son distintos en el caso que cuento en mi post.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
No se, yo, hace cosa de un mes, estuve en una boda oficiada por un notario en una finca privada. y resulto preciosa. Todo hay que decirlo, gracias, entre otras cosas, a la amabilidad, cercanía y simpatía del Sr.notario. Fue un perfecto maestro de ceremonias. Parecía que no había hecho otra cosa en su vida. Se quedó a la comida y se divirtió como el que mas.
Buenos días Carlos:
Pues, probablemente, esa pareja ya estaba casada en el despacho del Notario ese mismo día u otro previo, pues como explico en el post la DGRN ha prohibido las bodas fuera de nuestros despachos o de los Colegios.
Eso, con todo lo bonito que se hiciera, seguramente fue un paripé que no sé si tuvo lugar en el termino de la notaría de ese notario, en otro término sin notario de su distrito o fuera de su distrito.
Gracias por la participación, saludos, Justito El Notario.