Con motivo de este post me preguntan muchas veces sobre quien paga una subsanación. Este es un caso en que el error solo lo debe sufrir el Notario que debería haber puesto lo que no se puso, pero ¿y si el que no lo puso fue otro Notario que estaba antes que tú en la notaría?
E X P O N E Y O T O R G A:
PRIMERO. Que por compra a la mercantil “xxx, S.L.”, en escritura autorizada por el Notario que fue de xxx, Don xxx, el día xxx, bajo el número xxx de protocolo, adquirió el pleno dominio de la siguiente finca:
=URBANA:
INSCRIPCIÓN:
SEGUNDO. Que ha solicitado de la Generalitat Valenciana ayudas para la compra de dicha vivienda y a efectos de cumplimentar requisitos al respecto manifiesta conocer lo dispuesto en Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat (modificado por el Real Decreto 41/2006 de 24 de marzo del Consell de la Generalitat Valenciana), por el que se establecen nuevas medidas de fomento para el acceso concertado, rehabilitación y arrendamiento de viviendas en el marco de actuación del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007 en lo que se transcribe literalmente a continuación:
“Artículo 3. Limitación de disponer.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2, párrafo final, de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se establecen las siguientes limitaciones:
Los beneficiarios de las ayudas reguladas en este título no podrán transmitir intervivos, ni ceder por ningún título, el uso de las viviendas durante el plazo de 10 años, contado desde la fecha de resolución concediendo las Ayudas. Ello no obstante, quedará sin efecto esa prohibición de disponer por cambio de la localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos debidamente justificados, mediante autorización del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos. En ese sentido, y sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda, el incumplimiento de la limitación de disponer supondrá la cancelación del préstamo hipotecario concertado y la obligación de reintegrar los beneficios económicos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes. Igualmente, deberá producirse este reintegro con los intereses correspondientes, así como la cancelación del préstamo hipotecario concertado, en el supuesto excepcional contemplado en este mismo apartado, cuando se autorice la transmisión antes del transcurso del plazo de 10 años.
- Una vez transcurrido el plazo de 10 años, la transmisión intervivos o la cesión del uso de las viviendas por cualquier título supondrá la pérdida de la condición de concertado del préstamo hipotecario, pudiendo la entidad colaboradora concedente del préstamo determinar su resolución anticipada.
- Para garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo, la limitación de disponer deberá constar expresamente en las escrituras de venta y formalización del préstamo concertado, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.
- Los Notarios, Registradores y entidades colaboradoras velarán por el cumplimiento de lo establecido en este artículo. En el supuesto de las entidades colaboradoras, dicho cumplimiento constará como compromiso expreso en los Convenios previstos en el capítulo IV de este título.
Artículo 4. Requisitos de los contratos y escrituras.
- En los contratos y escrituras se hará constar, de manera indubitada, el precio y la identificación de la vivienda, y se incluirá, como cláusula de inserción obligatoria, la limitación de disponer establecida en el artículo 3 de este decreto. …”
TERCERO. Que acepta expresamente las citadas limitaciones de disponer, complementando de esta forma la citada escritura de compraventa antes mencionada, y solicita su constancia en Registro de la Propiedad correspondiente por el medio legalmente establecido.
Así lo dice y otorga.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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