Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 08/04/2019
Voy a incluir en este post 1 Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contiene Doctrina Jurisprudencial. Es esta:
DESTACADA OPOSITORES STS 904/2019 TercerÃa de mejor derecho y anotación preventiva de embargos. Arts.1923.4.º y 1924. 3.º B CC. Doctrina jurisprudencial aplicable.
“Conforme al sistema de concurrencia, preferencia y prelación de créditos, previsto por nuestro Código Civil y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44 LH y 1923.4.º CC, la preferencia singular de cobro del crédito que contempla este último precepto radica en el rango que otorga la anotación preventiva de embargo. Preferencia singular de cobro que no es absoluta o plena, pues solo surte efectos frente a “créditos posteriores”. La jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias núms. 397/1999, de 12 de mayo y 660/1994, de 30 de junio, ha precisado que dicha anotación preventiva no da al acreedor que la obtiene preferencia de cobro respecto de los créditos anteriores y solo opera respecto de los créditos contraÃdos con posterioridad a la citada anotación preventiva de embargo.
Por otra parte, conviene destacar, conforme a la citada sentencia de 30 de junio de 1994 y lo resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en la resolución de 2 de diciembre de 2004, la diferenciación a estos efectos entre el supuesto de concurrencia de créditos y el de concurrencia de anotaciones o de embargos. En el primero, supuesto del presente caso, la concurrencia de créditos se produce necesariamente cuando se plantea una tercerÃa de mejor derecho, que debe ser resuelta en el marco normativo que dispensa nuestro Código Civil sobre preferencia y prelación de créditos, a partir de lo dispuesto en el art. 1923.4.º CC. En el segundo, la mera concurrencia de anotaciones o de embargos, fuera del anterior marco de preferencia y prelación de créditos, se resuelve por la aplicación del principio de prioridad registral, de acuerdo con la regla 2.ª del art. 1927 CC.
En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 1924. 3.º.B CC. El motivo debe ser desestimado. En el presente caso, la parte que ostenta a su favor una sentencia firme, como expresamente exige el art. 1924.3.º B CC, es el tercerista, cuyo derecho de crédito fue confirmado por la Audiencia Provincial que devino firme al no haberse impugnado. Frente a ello, la recurrente no ostenta a su favor el reconocimiento de su derecho de crédito por sentencia firme, sino un auto de medidas cautelares por el que se acuerda el embargo preventivo en garantÃa del eventual pronunciamiento de condena del concursado, sin que, hasta la fecha, se haya acreditado que se ha producido dicho pronunciamiento de condena. Además de que la aplicación del art.1924 CC se proyecta con relación “a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor”, es decir, al margen de la preferencia sobre los bienes que sean objeto de “los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad”, que es contemplada especÃficamente en el citado art. 1923. 4.º CC”.
DESESTIMADO.Â
Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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