¿En qué se diferencia un Notario de un Registrador de la Propiedad?

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Controlo a través de WordPress lo que la gente busca en Internet y encuentra en mi blog y hoy me he encontrado con esta pregunta.

Tal vez habría que decir ¿en qué se parecen? (si es que nos parecemos en algo ¿no?).

La Ley del Notariado dice en su artículo 1:

“El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Habrá en todo el reino una sola clase de estos funcionarios”.

Ojo que dice EL funcionario, no UN funcionario.

La Ley Hipotecaria no tiene un concepto del Registrador de la Propiedad:

“El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.

Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.

En los cuatro siguientes artículos, la Ley Hipotecaria desarrolla ese objeto, indica que títulos pueden acceder al Registro y hace referencia al mero (o simple hecho) de poseer que como dice el chiste es “el único pez que no puede inscribirse en el Registro de la Propiedad”.

Artículo 2

En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

  • 1.º Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
  • 2.º Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
  • 3.º Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
  • 4.º Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.Número 4 del artículo 2 redactado por Ley 6/1984, 31 marzo («B.O.E.» 3 abril), de modificación de determinados artículos de los Código Civil y de Comercio y de las Leyes Hipotecarias, de Enjuiciamiento Criminal, de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas, sobre interdicción.
  • 5.º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.Número 5 del artículo 2 redactado por Ley 29/1994, 24 noviembre («B.O.E.» 25 noviembre), de Arrendamientos Urbanos.
  • 6.º Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.

Artículo 3

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

Artículo 4

También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo 2, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas en Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 5

Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.

Bueno la cosa está bastante clara desde un punto de vista objetivo, ¿no? Lo nuestro son los contratos y demás actos extrajudiciales entre los que están los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y lo de ellos es solamente esto último.

Desde el punto de vista subjetivo

Pienso que el tema de las oposiciones a registros dedicado a esta cuestión es una buena lectura complementaria para profundizar en la cuestión subjetiva (funcionarios sí o no, profesionales del derecho sí o no). Para los notarios pienso que este tema de mi compañero Liberquintus, vendrá muy bien a quien esté interesado en la cuestión.

Ahora estaría bien escuchar las dudas del lector para concretar el asunto un poco más y no estar teorizando que es algo aburrido. Pueden planteármelas en la sección contacto.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario