- En la sociedad comanditaria si actúa el socio comanditario el acto no vincula a la sociedad ni a los socios colectivos. El responde personalmente pero el acto puede ser ratificado.
- Para constituir sociedades colectivas o comanditarias y ser socios colectivos hace falta los requisitos para ser comerciante. No los menores o sujetos a tutela por sí solos, o quebrados. PREGUNTAR.
- Preguntar el 16 LSA para tenerlo claro. Ventoso dice que cuando pasa el año o cuando consta la voluntad de no inscribir se aplican las reglas de la colectiva a efectos de terceros. Dentro de la sociedad y como tiene cierta personalidad jurídica se rigen por las normas que querían los socios. Pero es colectiva desde entonces sin efectos retroactivos. Si el administrador estaba facultado para actuar por la sociedad puede actuar dentro de sus facultades pero si no estaba facultado o se excede entonces el tercero no puede estar protegido pues se le habrá dado conocimiento de tal situación. Y tan culpable es él como los socios por no inscribir. Y todo sin perjuicio de que la sociedad pueda ratificar, parece que por Junta si aplicamos las reglas de SA o SL queridas o por unanimidad. YO creo que por Junta ya que también cabe que para estas cuestiones no fundamentales de la sociedad se establezca en los Estatutos de una colectiva la mayoría.
- El art. 41 LSA también se aplica a las comanditarias por acciones. OJO con la LSL.
- En cuanto a las sociedades familiares cuando sus miembros son de una familia bien de verdad o con fines fiscales. Suele limitarse la transmisión pero hoy por hoy dentro de los límites legales según el tipo de sociedad.
- En cuanto a las sucursales añadir al tema que no tienen personalidad jurídica y que sus representantes no son órganos sino apoderados. Se plantea cuál es su ámbito de representación y es el del poder, pero se discute si son aplicables las reglas del factor. Es decir que pueda actuar dentro del objeto social o giro o tráfico determinado sin que se le pueda limitar aún inscrito en el RM. Cámara dice que sí con dos argumentos: el concepto legal de factor que es apoderado general frente al especial y la consideración de la sucursal como un establecimiento accesorio.
- Pero teniendo presente que las reglas del factor sólo le son aplicables a su sucursal y no respecto de actos realizados para otra para la que no tiene facultades si no está especialmente autorizado.
- Por último para aplicar estas reglas del factor que nos digan seguro que es una sucursal y no una simple agencia.
- Honorio Romero respecto a la sociedad en formación dice que el 15.1 es que si yo contrato para la sociedad respondo yo, incluyendo el administrador no expresamente facultado, y sólo discutir si es contractual o indemnizatoria (y es ésta).
- El párrafo 2º responde la sociedad en formación por los actos que dice como gastos de notario, registrador, impuestos, etc.
- Pasados los tres meses el otro queda vinculado pero puede ratificar la sociedad.
- Toda sociedad puede redenominar en euros cualquiera que sea su fecha de constitución, de acuerdo a la ley de introducción
- PARA DICTAMEN contar el plazo de vigencia del administrador y tener en cuenta que se prorroga hasta la celebración de la siguiente Junta o plazo para ello. El caso de dictamen será según Pablo el de celebración de la Junta el 5 de enero, caducidad del cargo después pero antes de los seis meses por ejemplo caduca el 29 de junio cuando se cumplen 5 años desde su nombramiento, pues bien se prorroga hasta la Junta del año siguiente o en su defecto 30 de junio del año siguiente con lo que el cargo dura 6 años en realidad. OJO pero en cuanto caduque el cargo no puede hacer nada pues el Registrador cancelará. También está claro que no puede certificar aunque sean actos de cuando era administrador. El nuevo ratificará.
- El administrador por el 129 LSA puede realizar casi todo incluso vender la sede social. Otra cosa es vender la empresa que es contrario al objeto social y competencia de la Junta pues supone cambio de objeto y causa de disolución. Pablo incluso plantearía que sí pudiera frente a los terceros aunque internamente se le caiga el pelo.
- El Consejero Delegado discutir si se le aplica el art. 129 por el 149 Honorio dice que sí y Cámara pero no lo han escrito y en Madrid Bolás, Pablo y Martínez Gil que no, que es como un apoderado y sólo se le aplica al que se le han delegado todas las facultades. Ver Ed. Pero la reducción al absurdo es el CD con facultad para abrir correspondencia que vende inmuebles.
- Si se fija una retribución a los administradores que será fijado por la Junta discutir sobre su concreción y decir que la Res dice que no es concreta porque la Junta puede variarlo de año en año. Si renuncian los administradores de un CA de 3 miembros, y renuncian 2, en principio discutir si como ya no puede el que queda actuar, no se inscribiría . Pero la DG lo admite siempre que quede uno para convocar la Junta. Hay que evitar que quede acéfala.
- Los administradores con cargo caducado pueden convocar Juntas hasta la próxima JG o plazo para que se celebre. Pasado esta se cancelará la inscripción de su nombramiento y los acuerdos adoptados por él serán nulos.
- Tanto en SA como en SL si una socia vende a otra sus títulos o participaciones, la Sociedad no puede hipotecar una finca en garantía del precio aplazado pues lo prohíbe el 80 y el 40 de la ley.
- Hay autocontratación cuando el mismo otorgante es administrador único o CD de la Sociedad apoderada para vender y administrador único o CD de la compradora.
- La convocatoria al CA de las SL y SA puede hacerse por correo, fax, anuncios oficiales o en prensa, oral o cualquier otro que asegure el conocimiento. Es decir que los Estatutos pueden regularlo. En el caso se decía por escrito pero fueron todos aunque se hizo oral. Por tanto es algo parecido a un Consejo Universal y los que votaron admiten que estaba bien la convocatoria pues se dieron por aludidos. Y no pueden impugnar sus propios actos.
- El poder concedido por una Sociedad puede ser mercantil si tiene por objeto actos de comercio por lo que puede tener de importancia en caso de sustitución o extinción del poderdante
- Las SAT son sociedades civiles. Se aplica su problemática.
- BANCOS: Ojo con las prohibiciones de los primeros años: préstamos y sobre todo ENAJENACIONES de acciones sin autorización. Y la Reserva de su nombre.
- Factor Notorio: se aplica al que está al frente del establecimiento, tienda, a pie de obra, y se aplica para proteger al tercero que contrata con él, aunque sea sólo uno de los 2 administradores mancomunados de la sociedad. A todo protección del tercero.
- Si en los Estatutos se nombra unos administradores tanto en SRL como en SA, y se dice que cualquier modificación de los Estatutos requiere dos tercios, para revocar a los primeros BASTA mayoría de la ley.
- No puede en los Estatutos limitarse la representación legal, la voluntaria sí porque no queremos discutir con otros. Pero no se sabe si limitar o prohibir y no a los del 109 LSA
- Disuelta la SA o SL no puede realizarse una reducción de capital con devoluciones a los socios, ni cualquier otro anticipo del activo, hasta que no estén satisfechos los acreedores o consignados los créditos, ya que la Junta tiene limitadas sus actuaciones a lo dispuesto con carácter imperativo por la ley, que será en primer lugar extinguir sus relaciones con los terceros, pagando sus créditos y luego a los socios. Entonces sí podría, teniendo en cuenta las facultades de los liquidadores.
- Puede la JG señalar instrucciones para vender por encima de determinadas cantidades por analogía a las SL pero a efectos internos pues la LSL deja a salvo lo dispuesto en el art. 63. Pero no conceder poderes ni revocarlos. Puede ordenar que conceda el poder pero no obligar al administrador, sino cesarlo
- ¿Cuándo adquiere la sociedad lo aportado? Antiguamente se decía que con la inscripción, por lo que el que embargaba la finca al aportante rechazaba la tercería de dominio de la sociedad. Hoy prevalece la Sociedad frente al embargo de los acreedores de los aportantes que sean posteriores a la fecha de la escritura de constitución aportación. Pero puede explicarse por la tesis de la resolución de que sale del patrimonio de los aportantes e ingresa en el de la sociedad, como una titularidad provisional. Y en todo caso desde que se decrete el embargo ya no caben tercerías, salvo que acceda al Registro con anterioridad por el 34 o sea un caso de rescisión. Preguntar por si acasoEn estos casos puede ejercitar la tercería la sociedad aún no inscrita como tal sociedad en formación.
- No hay 34 en la aportación porque lo ha dicho el TS. Cámara dice que sí y yo también. Llagaria dice que no, ¿pero qué dirán en Madrid?. Es que es si son socios los malos que conocen la situación extrarregistral. Es 34 o no según los socios conozcan la situación extrarregistral pues si la conocen no hay contraparte que proteger. El problema es si unos lo conocen y otros no.
- Publicado en el Registro Mercantil la revocación de un poder general, aún se puede discutir si el apoderado usa de, la copia no retirada del poder, si se aplica o no el 1738. En cambio, publicado el cese de admón. será un caso del 1259 ya que no representa a la sociedad. VER Sociedades canadienses.
- Si se nombra administrador a persona jurídica hay que expresar la persona física encargada.
- En caso de aportación de local arrendado sujeto a LAU64 a la sociedad discutir si hay traspaso inconsentido, y ver que no es el mismo caso que la transformación, fusión, etc. Por tanto sí habrá si la aportación es enajenación y no si es comunicación, aunque incluso aquí lo habrá casi seguro.
- En caso de derechos de adquisición preferente en transmisión de acciones o participaciones conforme a los Estatutos o la ley, discutir:
- Si es aportación a la sociedad de gananciales según la teoría clásica hay enajenación y por tanto habrá retracto o derecho de adquisición preferente por pasar a una comunidad. Y según tesis moderna sigue siendo titular el aportante y no lo habría.
- Si es liquidación de gananciales y se adjudica al no-socio según la tesis clásica es partición y el TS dice no lo habrá y en la tesis moderna sí lo habría por cambiar el socio.
- Las reglas son parecidas en retractas, traspasos, etc. Pero el TS parece que ha dicho que no.
- No puede un apoderado o administrador único o CD intervenir en nombre propio y de su poderdante o Sociedad salvo que esté prevista la autocontratación en el poder o acuerdo de la JG.
- Sí los padres constituir en nombre de los hijos SA SL e incluso nombrarse administrador.
- El objeto social puede ser comprar participaciones de sociedades análogas pero no hace falta expresarlo, se sobreentiende. Cabe utilizar “ETC”. No caben denominaciones reservadas ni oficiales.
- Las sociedades afectadas por el cierre registral por no adoptar estatutos quedan disueltas, pero conservan su personalidad si bien entrar en liquidación. Y se permite su fusión, absorción, etc.
- Como para acordar el cese de un administrador no hace falta que conste en le orden del día, si es único se debe admitir que se nombre otro aunque tampoco constara en el orden del día ya que si no la Sociedad quedase acéfala.
- Si se nombra en testamento a una SA o SL heredera por ejemplo Aplicar el 29 y 30 por analogía pero ojo con la ley aragonesa. Y siempre que al menos se haya otorgado escritura de constitución , quizá documento privado, por el 322 RRM, pero no creo que sea necesario en sustituciones fideicomisarias o incluso legados porque también se admiten al concepturus.
- En la sociedad en formación aplicar literal el 15. Pero apuntar que según Cámara si se dice que la sociedad comienza sus actividades el día de hoy puede implicar un poder general para actuar al administrador y aceptando tácitamente lo que realice, lo que si acaso puede aplicarse a los actos del objeto social y más difícil a los otros porque el art. Dice que la aceptación ha de ser posterior a la inscripción. Así que aplicar el 15.
- Junta Universal: en SL acuerdo en el orden del día también. Casos: el del dictamen de Barcelona y el de Junta Universal a que no acuden los accionistas sin voto. Literalmente deben acudir pero como no pueden votar quizá no sea necesario.
- ¿La junta universal puede adoptar acuerdos de aumento de capital sin los requisitos del 144 de que en la convocatoria se haga constar lo que dice y sin informe de los autores de la propuesta?.
- Cámara dice que si es por unanimidad seguro y si no discutirlo. Cierto que según el RRM no se recogen en la escritura pero eso no quiere decir que se excluyan. No obstante parece que sí puede adoptarse.
- La convocatoria de la Junta debe incluir orden del día y ahí los asuntos a tratar aunque puede ser por encima. Si se convoca el 1 ya se puede celebrar el 16.
- El TS entendía que debe conocerse la celebración de la Junta y los asuntos a tratar por el representante. Si la representación es especial se presume que lo sabe. Si se trata asuntos distintos de los previstos no pasa nada en SA pero sí en SL.
- En la constitución de la sociedad y en el aumento de capital las aportaciones se hacen en la misma escritura y ello ya supone la transmisión vía 1462.2.
- Así si se dice: se constituye la sociedad a la que se aportan……ya hay transmisión si seguimos la tesis de que tienen personalidad desde la escritura, claro.
- Ojo que en el pago de dividendos y de la cuota de liquidación es con arreglo al capital desembolsado no suscrito.
- Caso: un Consejo con tres miembros con firma mancomunada de dos de ellos. Si uno muere no se convierten en administradores solidarios y no puede actuar uno cualquiera, sino que se aplicarán las reglas normales: nombramiento de otro, etc
- OJO: si hay en los Estatutos mayorías que no pueden alcanzarse sino llegando a la unanimidad (por ejemplo 70% y sólo hay dos socios) la cláusula es válida por si se venden las acciones pero si no llegan a acuerdos (como si son dos al 50%) habrá causa de disolución por paralización de los órganos sociales que deberá acordarse y si no se puede al Juez. Naturalmente sólo podemos hablar de la Junta ya que aunque haya empates en administradores siempre la Junta los puede echar y colocar a otros.
- No se puede negar el voto al accionista que no deposita antes de la Junta sus acciones al portador si la sociedad todavía no las ha emitido. Si se hace la Junta es nula.
- Es nula la Junta convocada por un Consejo nombrado en virtud de una Junta nula, sin que pueda alegarse en contra que la Junta la convoca el Presidente en virtud de delegación de la Junta que no se prueba. Ojo si es así que puede ser válida.
- También la negativa a facilitar el informe de los auditores es una falta del deber de información al accionista que determina la nulidad de la Junta
- El poder dado por una Sociedad a un apoderado para realizar actos del objeto social casi siempre será mercantil. Si no más discutible.
- Si sale un comerciante encubierto y un testaferro es algo así como un negocio fiduciario. Los terceros de buena fe quedan protegidos y pueden elegir entre actuar contra uno u otro por analogía con el art. 287 Cco.
- En relación con la sociedad irregular se discute si hace falta escritura pública o basta documento privado. La mayoría dice que escritura pero el art. 15 LSA y 322RRM parecen admitir lo contrario. En el dictamen lo que sea para seguir pero parece que la SA y SL requieren escritura y las sociedades colectivas y comanditarias más discutido.
- En este caso se dice que o basta documento privado o lo que hay es un contrato de cuentas en participación. En el caso de la colectiva más difícil pero puede ser.
- En cuanto a la denominación no caben cláusulas como “la realización de otras operaciones mercantiles” como dice el 117 RRM. Así como las SA o SL tienen que tener un objeto determinado las colectivas no pues sólo se escribe en la escritura si lo tienen y el art. 136 Cco se refiere a sociedades colectivas sin objeto determinado. El objeto debe ser lícito .
- Para donar un bien de la sociedad no puede hacerlo el administrador pues es contrario al objeto social incluso aunque fuese una donación remuneratoria pues desde el punto de vista notarial es más seguro. Se necesita autorización de la Junta y entonces discutir si por unanimidad por ser contrario al fin social de la obtención de lucro o si basta la mayoría que es el principio básico como dice Cámara de la sociedad. Nosotros quedarnos con la mayoría simple pero OJO que el problema será si la mayoría del 51 % o más hace donación a favor de su primo. Esta es la reducción al peligro para exigir unanimidad pero quizá bastaría con otras acciones internas.
- El administrador no necesita inscripción a diferencia del CD y el acto que realice es válido pero no se inscribirá por tracto sucesivo que determina el art.11 RRM. Igual que el apoderado general y entonces surge el problema de cuándo es general el poder, por ejemplo para disponer de inmuebles. Según Navarro Viñuales lo sería y es que la clave para ello es que es especial si es de varios actos respecto de un inmueble o de un acto respecto de varios inmuebles. Y se interpreta restrictivamente.
- Sólo son frutos para el socio los dividendos repartidos aunque lo serán para la sociedad todos, y no son frutos para el accionista el aumento por el precio en la cotización por lo que al igual que tos aumentos de valor no son gananciales los de los bienes privativos.
- Recordar la discusión entre el 1377 y 6 Cco y preguntar si se puede aplicar lo mismo a la renuncia del derecho expectante de viudedad aragonés. Mejor que no en ambos casos y ya está
- Las prestaciones accesorias deben constar en los Estatutos que no te engañen diciendo que están en la escritura.
- OJO parece que si una Junta es nula por ejemplo por estar mal convocada la impugnación será de un año según la ley y no que no produzcan efectos nunca, aunque resulte difícil de creer. Lo dice hasta Llagaria con el matiz de los actos publicables que sabemos. Y ojo con la protección a los terceros de buena fe del 122. Ahora bien dice Llagaria que si se le dan a conocer los acuerdos tomados no tendría buena fe porque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y debía saber todo.
- Poderes o administradores revocados pero que no consta la revocación en el Registro: protegidos los terceros por el 9 RRM.
- Discutir lo del 1738 aquí si al apoderado no le han retirado la copia del poder (el Notario no está obligado a pedir la información al Registro) parece que decir que no se aplica pero es que estamos opositando a Notarías….
- Caso: yo soy administrador y concedo opción, me revocan el cargo pero voy con la beneficiaria y otorgo escritura. La DG dijo que no le protegía porque no había notificado la opción a la sociedad.
- ¿Qué ocurre cuando un socio vota a favor de que se le venda un inmueble de la sociedad?. En anónimas creo que nada, pero en limitadas el art. 52 lo prohíbe, ¿qué hacemos?, ¿nulo o ratificable?, ¿o descontamos su parte y si aun así se aprobara lo damos por bueno?. JL se inclina por esto último.
- ¿A los representantes de las Cooperativas se les aplica las reglas del 129?, ¿o sólo pueden realizar los actos del objeto social?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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