*Forma de actuación de los liquidadores (la cuestión se resuelve conforme a la LSRL): En la LSRL se recoge una regla general supletoria respecto al poder de representación de los liquidadores. En ella se establece que los liquidadores, actuarán individualmente, es decir, de forma solidaria, de tal manera que la actuación de cualquiera de ellos vinculará al patrimonio social sin necesidad de un concurso del resto de los miembros que integran el órgano liquidatorio. Ello no quiere decir que los liquidadores tengan siempre que actuar solidariamente, pues la sociedad en sus estatutos fundacionales puede establecer un régimen de actuación distinto. Diferente cuestión es la forma o estructura que puede revestir el órgano de liquidación. Dada la identidad que existe entre éstos y los administradores, el órgano de liquidación puede adoptar las formas siguientes: liquidador único, liquidadores solidarios, liquidadores mancomunados o comisión liquidadora (en este caso se tendrá que establecer estatutariamente. Digo yo que lo mismo ocurre en los demás casos porque parece que si los estatutos no establecen nada, los liquidadores son solidarios).
*Art. 45 de la LSA: En el supuesto de que no pudiese procederse a la venta de las acciones, será amortizadas con la consiguiente reducción de capital. Al tratarse de un supuesto de reducción obligatoria, se entiende que no será preciso observar los requisitos establecidos para garantía de los acreedores en los casos de reducción voluntaria del capital social.
*La sociedad puede elegir libremente entre las distintas posibilidades que el art. 45 concede, ahora bien, solo será posible recurrir a la amortización de las acciones si la venta forzosa resultara imposible.
*Tipos de fusiones: Una fusión impropia se da en el caso de que la empresa absorbente ya posea el 100% de las acciones de la absorbida antes de la fusión. Es decir, es aquella operación por la cual una entidad que ostenta la totalidad de los títulos representativos del capital social de otra, procede a la absorción de ésta mediante la disolución sin liquidación de la entidad absorbida. En este caso tras la fusión no hay que hacer un incremento de capital debido a que la absorbente ya tiene contabilizados el ciento por ciento de las acciones de la absorbida en su balance. Esto es así porque la entidad absorbida no produce alteración sustancial en el patrimonio de la absorbente. La fusión inversa o invertida, se da cuando la sociedad absorbente es una filial y la absorbida la matriz. Puede suceder que la entidad absorbida sea titular del cien por cien de los títulos representativos del capital de la absorbente (y si no es así ¿qué?) y en tal caso la sociedad absorbente debe efectuar ampliación de capital por el total valor del patrimonio de la absorbida y entregar los títulos emitidos a los accionistas de esta última que se disuelve sin liquidación. Este tipo de fusión determina un supuesto de adquisición de acciones propias permitido por la ley.
*Lecturas recomendadas sobre el 149.3 del RRM: Rodríguez Artigas (Revista de Sociedades, número 1, páginas 104 y 105); Gaudencio Esteban Velasco (Homenaje a Girón, página 320 y Tratando de la SRL); Polo (Comentarios de Uría, Tomo VI, página 481) y Sánchez Calero (Tomo IV de los Comentarios a la SA, páginas 485 y 486).
*El Consejero Delegado y el 149.3 del RRM. El CD limitado no se rige por el 129; tal precepto y por tanto lo que estipula el RRM, se aplican al CD no limitado (porque este es órgano de representación), pero no al limitado, pues aunque este en puridad es órgano, en la práctica o en realidad es un apoderado o una especie de apoderado, es decir un órgano cuya esfera de actuación es la que especifique la delegación (circunstancia que nos permite asimilar CD limitado y apoderado, pues este no es órgano y también ha de actuar dentro de los límites de su apoderamiento). IMPORTANTE HONORIO ROMERO SOSTIENE, A EFECTOS DE DICTAMEN, LA TESIS CONTRARIA. Otro argumento a favor de la tesis que entiende que no se aplica al CD limitado el 129: las facultades del CD son limitables, y ello ha de ser así por alguna razón que no es otra que excluir la aplicación del 129. Esta tesis es la más segura (y conduce a considerar nulo el acto realizado extralimitadamente, por lo que el tercero de buena fe no está protegido, y, entonces cabría reclamar al administrador responsabilidad), la otra puede suspenderte si no la razonas bien. La tesis que entiende que al CD limitado se le aplica el 129 entiende que las limitaciones impuestas al CD, operan a nivel interno, no a nivel externo, o lo que es lo mismo, de cara a la sociedad, pero no a efectos de terceros (de buena fe, por supuesto) . Es ACONSEJABLE QUE EN UN DICTAMEN, Y POR SUPUESTO EN LA NOTARIA, NO ADMITAMOS QUE UN CD QUE SOLO PUEDE VENDER MUEBLES, VENDA UN INMUEBLE.
*OTRA OPINIÓN: al CD limitado se le aplica el 129 por el “contenido inderogable del objeto social que no es susceptible de limitación”; para sostener la tesis de que el 129 no se aplica al CD limitado puede señalarse que qué sentido tendría que se limitasen las facultades de un CD si luego tal limitación en cierto sentido es inoperante y si tenemos en cuenta que para evitar la aplicación del 129, podría haberse recurrido a un simple apoderado y no al nombramiento de un representante orgánico de la sociedad. Antes de la existencia del actual 149.3 ya había autores que defendían que al CD limitado, a pesar de la limitación, se le aplicaba el 129. La única diferencia que, según la tesis que aplica el 129 al CD limitado, existe entre este y otros representantes orgánicos de la sociedad, es que al CD limitado como al no limitado no se le pueden delegar las facultades indelegables.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|