El dictamen según Llagaria-32: Totum revolutum

  • El  Derecho Hipotecario es un derecho formalista. Los únicos preceptos de Derecho Civil son el 34LH y sus amigos. En los casos de suspensión de la fe pública registral a juicio de Llagaria, todo el que adquiere dentro del plazo de suspensión no es tercero protegido, ni siquiera cuando el plazo de dos años se cumple. El que adquiere pasado el plazo de dos años si queda protegido por el art. 34LH.
  • En materia de plazo se aplican al CP, las normas de los albaceas (es decir que el CP tiene el plazo de un año para hacer la partición, que se cuenta desde la aceptación. Transcurrido este plazo el CP no puede hacer la partición), y añade: “Como los cargos se entiende aceptados, si no se repudian dentro de los 6 días siguientes a que se tuvo noticia del nombramiento, en los testamentos suele establecerse que los plazos se cuentan desde el fallecimiento del testador, porque de lo contrario se perpetúan, aunque ahora el TS ya permite que los herederos prescindan de él” (y, ¿quién es él?. Sergio dice que él es el CP, y además que el TS se refiere a prescindir del CP antes de que se haya hecho la partición).
  • Transmisión de las participaciones mediante póliza. Si: porque es documento público. No: MARTÍNEZ-GIL (padre e hijo), RODRIGUEZ ADRADOS Y MAGARIÑOS.  ¿Por qué?, pues Llagaria, no lo cuenta.
  • Deben recordarse además en esta materia, que el legatario ex art. 885 del Cci debe pedir…o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. El art. 902 del Cci faculta al albacea para satisfacer los legados que consistan en metálico, y por tanto, en principio solo puede entregar o satisfacer tales legados sin autorización del testador, necesitando para los demás casos tal autorización. Así se deduce del análisis de los dos preceptos citados y del art. 901 del Cci.
  • A es menor de edad y es heredero de su padre B. La madre de A, como representante legal de su hijo, es la encargada de realizar la entrega de los legados ordenados por B.
  • Los titulares de la patria potestad pueden aceptar pura y simplemente, o a beneficio de inventario, la herencia o el legado deferidos al hijo. Plantear el problema del conflicto de intereses en materia de aceptación de derechos hereditarios en ambos casos.
  • En relación con el punto anterior: Instituyo herederos a mis hijos con la condición de que traten a su madre (que no estaba casada con su padre) con enorme respeto y con la carga de que paguen a esta, mensualmente, determinada renta vitalicia (la circunstancia de que se establezca una cláusula de estabilización de la pensión, es admisible y no plantea ningún problema). La condición es resolutoria y se cumple si cualquiera de ellos trata en cualquier tiempo mal a la madre. Incumplida la condición, los demás herederos tendrán derecho a reclamar al incumplidor los bienes que hubiera recibido, perdiendo el incumplidor la cualidad de heredero. Cabe añadir que ex arts. 758 y 759 del Cci los herederos para suceder han de sobrevivir al causante y tratar con enorme respeto a la madre desde el momento de la muerte del mismo. Posteriormente uno de los herederos incumple y dice Llagaria “ignoramos si se ha ejercitado o no la acción (no indica cual) pero a efectos de dictamen entenderemos que sí y consiguientemente que Celestino ha perdido su cualidad de heredero”. Añade Llagaria que tal pérdida se produce desde que se dicta sentencia, es decir no se retrotrae al momento de la muerte del causante (repasar los efectos del cumplimiento de las condiciones resolutorias). Celestino es también legatario; ¿pierde también esta condición?, pues parece que no, ya que el legado no estaba condicionado, además en caso de duda las disposiciones limitativas han de interpretarse restrictivamente.
  • Uno de los herederos del punto anterior es menor. ¿Puede su madre aceptar la herencia pura y simplemente, teniendo en cuenta que parece existir un conflicto de intereses? (a la madre le interesa que la herencia sea aceptada para que se le pague la pensión, y uno de los que ha de pagarla es el menor). Dice Llagaria: que el conflicto existe y por ello no debe admitirse una aceptación pura y simple, pero como la madre acepta a beneficio de inventario no cabe duda de que no puede ocasionarse perjuicio al heredero menor, por lo que tal forma de aceptación es admisible (no me convence demasiado).
  • El acrecimiento cuando los beneficiarios han aceptado ya la herencia no requiere nueva aceptación. Cuidado, revisa tu tema.
  • Creo que Llagaria entiende que en el 1006 se sucede al segundo causante, ¿no?. El heredero del heredero estará, en su caso, sujeto a las cargas y condiciones impuestas al heredero por el primer causante.
  • Hacer nota sobre la conmutación del usufructo.
  • Teorías sobre el llamamiento como herederos de los legitimarios: 1.- Teoría de la absorción: la delación hereditaria absorbe a la legitimaria, y en consecuencia el legitimario se convierte, como sucesor del causante, en continuador de su personalidad, y si se le grava la legítima se jode. 2.- De la yuxtaposición: el legitimario recibe la porción libre como heredero, y la legítima como legitimario, en consecuencia esta legítima puede reclamarla libre de gravamen. 3.- De la superposición: la delación hereditaria se superpone a la legitimaria, mientras que la legítima esté satisfecha, ya que en caso contrario el legitimario podrá reclamar lo que le corresponda (es decir según esta teoría el legitimario puede impugnar los actos del causante que perjudiquen la legítima, SI BIEN ANTES DE LA ACEPTACIÓN, pues aceptada la herencia asumen todas las actuaciones del causante). Esta tesis es la que le gusta a Llagaria y conduce, cuando los legitimarios no aceptan el gravamen, a la aplicación del art. 820.3 del Cci. Comentar y ver notas Sergio para pillarlo mejor pues no veo diferencias, más que de concepto, entre las dos últimas teorías (creo además que la segunda dará lugar igualmente a la aplicación del precepto citado).
  • Las disposiciones testamentarias que menguan la legítima se reducen a través de la oportuna reclamación. Si el legitimario acepta se come el gravamen o la disposición que perjudique su derecho.
  • Cuenta corriente conjunta: la disposición de los fondos depositados se rige por lo dispuesto en el contrato. Muerto uno de los titulares se presume, por motivos fiscales dice Llagaria, que los fondos pertenecen por partes iguales a los titulares, de forma que estos libremente solo pueden disponer de su parte del saldo. Particularidades en el caso de gananciales.
  • Aceptación a beneficio de inventario: cuando uno de los herederos acepta de esta forma Llagaria entiende que se han de aplicar los arts. correspondientes del Cci, aunque los demás hayan aceptado pura y simplemente.
  • Inverbank: no se puede utilizar la palabra banco por sociedades que no tengan por objeto la actividad bancaria, por tanto, si, en el supuesto, el objeto no es bancario y la denominación incluye la palabra banco diremos que el registrador denegará la inscripción, y los socios, si quieren inscribir, deberán solicitar otra denominación y proceder al cambio de la misma.
  • Donación con reserva de la facultad de disponer de la mitad del único bien donado: es válida, pues la reserva de esa facultad respecto de una porción ideal de la finca, bien puede equipararse a la reserva de la facultad de disponer “de alguno de los bienes donados”.
  • Ejercicio de la facultad anterior en actos mortis-causa: tal posibilidad no está prevista en nuestro derecho, y la doctrina no lo admite (solo lo admite en actos inter-vivos a título gratuito u oneroso). Cabría sin embargo establecer una previa reversión a favor del donante, por la vía del 641, y estando ya la cosa en poder del donante, Por tanto si no se estipula ese mecanismo (¿sería algo así como decir que revertirá al donante en el instante de su muerte?) la interpretación restrictiva de la reserva (“me reservo la facultad de disponer de la mitad de la finca donada”) nos llevará a entender que solo se puede hacer uso de la facultad reservada por actos inter-vivos, lo que según el TS implica sólo disponer a título oneroso (esto último es discutible). Por todo lo expuesto, la disposición testamentaria en la que se dispone de la mitad del solar, carece de eficacia dispositiva (aunque podría discutirse, sobre todo si el legatario es al mismo tiempo heredero, si constituye un legado de cosa ajena).
  • Construcción de un edificio sobre un solar donado. ¿Qué ocurre si después se revoca la donación?: en principio, el edificio, como cosa accesoria sigue el destino de la cosa principal y el beneficiado por la revocación de la donación, deberá indemnizar al que la sufre; en el caso de que la cosa donada se haya enajenado a terceros, estos deberán quedar protegidos y el donatario deberá restituir el valor de lo donado (art. 645.1). No parece posible que la realización de una edificación, suponga imposibilidad de restituir lo donado ex art. 645.3, pues en este caso el donante se quedaría con el edificio pagando al donatario el precio que tenía el solar al tiempo de la donación (tiene que ser al revés, es decir, el donatario se queda con el solar y paga al donante el valor del mismo)
  • A arrienda a B un campo de naranjas por plazo de un año, y se estipula que al finalizar el año agrícola B, restará de las ganancias los gastos y le entregará a A, la mitad de los beneficios netos. Nos encontramos ante un arrendamiento parciario, regulado en los arts. 101 y siguientes de la LAR. El primero de tales arts. establece que: “Cuando se ceda la tierra a cambio de una participación en los productos que se obtengan de la misma, si el cedente no aporta, además de la tierra…el contrato se considerará como arrendamiento parciario”. Debe tenerse en cuenta que el arrendamiento rústico de la LAR, exige precio o renta; que los arrendamientos incluidos y excluidos de tal ley se regulan en los arts. 2, 6, y 7 de la misma; que la aparcería, presenta características distintas al parciario (art.102 de la LAR); que sería posible que tal contrato constituyera una sociedad civil ex art. 1665 del Cci (de no ser por la utilización de la palabra arriendo, pues aunque los contratos son lo que son, y no lo que las partes digan que son, lo estipulado se aproxima más a un parciario, que a una sociedad civil, que por cierto uno de los escasos objetos que pueden tener, son las actividades agrícolas); finalmente era posible plantearse la existencia en este caso de un contrato atípico o de una aparcería sujeta al Cci (art. 1579), aunque lo que existía era un PARCIARIO.
  • La compraventa es un contrato, no un modo de adquirir el domino. Después de perfeccionada la compraventa el vendedor sigue siendo dueño de la cosa, y el comprador del precio, hasta que no tenga lugar la consumación del contrato, mediante la entrega de lo debido por cada parte, entregas que transmitirán la propiedad de lo entregado al otro contratante. La consumación exige que cada parte cumpla su obligación, y por tanto es posible una consumación total o parcial de la compraventa. El que vende y entrega la cosa ha de ser titular de su dominio y debe tener capacidad para disponer de él, pues en caso contrario no se produce la transmisión de la propiedad de lo vendido. La venta en documento privado no implica entrega de la posesión, sin perjuicio de que la entrega pueda tener lugar por otros medios (por ejemplo entrega de las llaves), y por tanto en principio la venta en documento privado no trasmite el dominio. La venta en escritura pública puede no implicar traditio, si se pacta lo contrario.
  • Traditio instrumental contra traditio material: algunos autores prefieren dar mayor valor a la segunda que a la primera, cuando cada una se realiza a favor de distinta persona. A efectos de dictamen será propietario aquel a quien se hubiera entregado primero la cosa, por cualquier de los dos medios, por lo que el segundo no puede adquirir el domino y estaremos ante supuestos de venta de cosa ajena, no de doble venta.
  • A instituye heredera universal a la sociedad B SL. A es el único socio y su administrador está designado por tiempo indefinido. El administrador puede aceptar la herencia, y surge el problema de si la sociedad puede ser propietaria de sus propias participaciones. En la SL se admite esta posibilidad siempre que se adquieran por sucesión a título universal, si bien es obligatoria la amortización de tales participaciones (si las participaciones adquiridas mortis causa son de una sociedad dominante de la que sucede, han de ser enajenadas). Si se tratara de una SA la situación es similar aunque conviene precisar: que el cargo de administrador tiene una duración limitada, por lo que si transcurre el plazo, y el administrador no acepta la herencia, esta ya no va a poder ser aceptada, pues es imposible la celebración de juntas, ya que, el único socio de la mercantil, que es el testador, está muerto; y que como la SL la SA puede ser propietaria de sus acciones, siempre que las haya adquirido a título universal y estando obligada a venderlas en determinado plazo (si las acciones adquiridas mortis causa son de una sociedad dominante de la que sucede, han de ser enajenadas).
  • La situación del punto anterior, en el fondo es un absurdo y podría dar lugar a la aplicación de los arts. 39 o 745.2 del Cci., y a la apertura de la sucesión intestada de A.
  • Otros datos de interés sobre la situación de los dos puntos anteriores: cuando el causante sea administrador de la mercantil, se paralizan los órganos sociales; si no lo es, solo se paraliza la junta (siendo necesario plantear cuando se menciona a tal paralización como causa de disolución, si ¿hablamos de paralización de los 2 órganos?, ¿o basta con que esté paralizado uno de los 2?. Al hablar la normativa vigente de “resultar imposible su funcionamiento” entenderemos que se refiere a los 2, y por tanto si el administrador no es el causante, y teniendo en cuenta, la limitación de la duración del cargo de administrador en la SA, no podremos hablar de causa de disolución); arts. 270 LSA y 110.3 de la LSRL en materia de nombramiento de liquidadores; arts. 276.2 LSA y 121 LSRL, en materia de destino del patrimonio resultante de la liquidación
  • Para determinar cuando una sociedad es dominante de otra puede recurrirse al art. 42.2 del Cco.
  • Las discriminaciones pueden tener un sentido positivo o negativo y no se pueden establecer ante la ley, pero sí en un negocio jurídico. El testador es libre de dejar lo que quiera a quien quiera y exigirle que cumpla o no una serie de requisitos. El art. 14 de la CE ha de entenderse que exige igualdad ANTE LA LEY, y no puede entenderse que exija tal igualdad en un negocio jurídico particular como el testamento.
  • Ejecución de hipoteca: El art. 688 de la LEC establece en su párrafo tercero que en los anuncios de la subasta se hará constar que las cargas y gravámenes anteriores subsisten y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos. Para mí este artículo es meridianamente claro, y por ello no se porque Llagaria y sus discípulos ven aberrante que el rematante, haya de responder de 1000 millones de deudas cuando la finca vale cinco duros, PUES PORQUE SÍ, PORQUE LO DICE LA LEY CLARAMENTE Y SI NO QUERÍAS RESPONDER PUES NO HABER IDO A LA SUBASTA Y NO TENDRÍAS UNA FINCA DE MIERDA Y UNA DEUDA DE COJONES. A PESAR DE LO TAJANTE DE MIS AFIRMACIONES, VERE QUE DICEN LLAGARIA Y SUS SECUACES Y ME RETRACTARÉ SI FUERE NECESARIO.
  • Cuidado con los bienes heredados por un nieto de su abuelo, porque pueden dar lugar a un 811. Lo digo por que parece que nunca piensas en los abuelos como ascendientes, y solo piensas en los padres que evidentemente no son los únicos ascendientes de los que el descendiente causante de la reserva puede heredar.
  • Cuidado con la expresión “los únicos” del 837.2.
  • Para que un bien se inscriba en el Registro como privativo hace falta prueba documental pública art. 95.2 del RH. Por tanto la mera aseveración o confesión de la privaticidad (que evidentemente produce plenos efectos frente al confesante) del precio por parte del consorte, da lugar a que el bien se inscriba como privativo por confesión. La prueba documental puede resultar de la presentación de una escritura de donación de cierta cantidad de dinero (por supuesto suficiente para el pago) por alguna persona (cuidado en el caso de que fuera el propio cónyuge) al que pretende acreditar el carácter privativo del precio pagado por el bien que se pretende inscribir en el Registro, SI BIEN, será necesario que el dinero se quede en la mesa del notario y que a continuación se otorgue la escritura por la que se adquiere el bien que se pretende inscribir y que evidentemente ostentará carácter privativo (art. 1346.3), entregándose en presencia del notario el dinero donado al transmitente de la finca. El mismo resultado se conseguiría si se vende una finca privativa, la pasta se queda delante del notario, e inmediatamente se otorga otra venta por la que el cónyuge vendedor en la primera compra una finca, empleando el dinero de la primera venta que en presencia del notario se entrega al comprador de la segunda escritura otorgada.
  • El Banco A concede a B, casado en gananciales con C, un préstamo personal.
  • No olvides la existencia de los arts. 142 y siguientes en materia de alimentos, y que incluyen entre tal concepto el derecho de habitación, que imagino, no ha de confundirse con el derecho real de habitación.
  • Celebración de Juntas antes de la inscripción (junto a la nota que ahora transcribo, tengo otra, también de Llagaria, pero hecha en torno a 1987): -En el caso de que la personalidad se adquiera con la escritura no hay problema, y es posible la celebración de Junta Universal en la que, una vez fijado el orden del día, se podrán adoptar acuerdos sobre los asuntos que figuren en tal orden, CON LAS MAYORÍAS NECESARIAS PARA CADA CASO (¿y las demás modalidades de Junta no son posibles?). –Si optamos por lo contrario, al no haber surgido la sociedad, los socios no pueden constituirse en Junta Universal y lo único que pueden hacer es modificar el contrato social por unanimidad.
  • Aumento de capital antes de la inscripción: si seguimos la tesis moderna, no hay problema (Junta Universal, orden del día, en el que figure la propuesta de aumento, y aprobación por mayoría necesaria), pero si seguimos la segunda nos encontramos ante una modificación del contrato social que exige unanimidad. Además si seguimos esta tesis cabe añadir, y paso aquí de lo que dice Llagaria, que surge el problema de la obligatoria inscripción del acuerdo de aumento y su ejecución (supongo que este mismo problema surgiría en otras materias que exijan inscripción, y me parece a mí que este problema también se nos presenta en caso de que sigamos la tesis moderna).
  • Recuerda que cuando alguien compra una finca sujeta a un pacto de retro (retracto convencional) impuesto por el que transmitió la finca al que le vendió a él, el comprador la adquiere mordida por el retracto. Si el segundo vendedor (o primer comprador según se mire) la inmatricula podrá hacerse uso del retracto contra él porque el inmatriculante no está protegido, y con independencia de que figure el pacto en el registro (esto no es tan claro como lo dice Llagaria). Si el segundo comprador también inscribe no estará protegido si lo hace durante la suspensión de la fe pública o después, si en este caso figura el pacto en el registro.
  • La declaración de fallecimiento produce la disolución del matrimonio, ya sea este civil o religioso. Si el declarado fallecido reaparece o se prueba que no ha muerto (ya sea el matrimonio civil o religioso) : la disolución subsiste, y si el no desaparecido contrajo nuevo matrimonio, este subsiste.
  • Siempre que en un dictamen se plantee una situación de este tipo deben señalarse cuales son los efectos puramente civiles obviando totalmente los que produzcan las normas de la confesión religiosa con arreglo a la cual se haya contraído el matrimonio.
  • ¿El art. 196.2 del CCi. se aplica sólo a los herederos, o también al cónyuge por lo que reciba en la liquidación de los gananciales?. Parece que Llagaria en el dictamen de EVARISTO y YOLANDA defiende la segunda opción. No lo veo nada claro. COMENTAR.
  • ¿Que carácter tienen los actos realizados en contra de tal art.?. Llagaria habla de ineficacia en el dictamen antes citado. Señala Sergio que ese art. recoge una prohibición legal de disponer cuyo incumplimiento genera tal ineficacia (realmente podría hablarse de nulidad de pleno derecho, pero hablar de ineficacia siempre resulta menos conflictivo salvo que haya que mojarse, en cuyo caso habrá que optar, supongo, por la nulidad de pleno derecho del acto realizado en contra de la prohibición).
  • Derecho de adquisición preferente de PS en caso de transmisión mortis-causa. ¿Quid si el heredero es socio?. En definitiva se trata de una cuestión de interpretación de la cláusula que establezca tal derecho, pues si los socios querían únicamente evitar que no ingresara un extraño no se aplicaría, pero si deseaban mantener su cuota de participación se aplicará (no obstante entiendo que si hay un solo heredero y este es socio tampoco se aplicaría la cláusula porque la participación se mantendría igual tras la entrada del heredero en la sociedad).
  • Concurrencia física o jurídica a los efectos de determinar la legítima de los ascendientes y el cónyuge en caso de que renuncien los primeros o el segundo. Puede sostenerse que basta la concurrencia física y que la renuncia no varía lo que han de percibir, o que es necesaria una concurrencia jurídica y entonces la renuncia varía lo que se percibe. La misma problemática se plantea en caso de incapacidad sucesoria. En esta materia ha de tenerse en cuenta el art. 809 que simplemente habla de concurrencia y que puede interpretarse en el sentido de que exige la física en cuyo caso la renuncia no varía lo que corresponde a los legitimarios, o en el sentido de que exige la jurídica en cuyo caso ocurre lo contrario. También el 989 que juega a favor de la variación pues si solo se necesita la concurrencia jurídica como la repudiación produce efectos retroactivos es como si jurídicamente no hubiesen concurrido nunca aunque físicamente tal concurrencia exista, EN RESUMEN ESTE PRECEPTO ES UN argumento para decir que lo que se ha de valorar es la concurrencia jurídica y no la física.
  • Para presumir la buena fe pueden citarse los arts. 434 y 1950 del Cci.
  • La preterición intencional y la desheredación injusta producen los mismos efectos (atribuyen al preterido o desheredado la legítima estricta).
  • Creo que si concurre una preterición errónea y otra intencional, se aplican las normas de esta última, que generan la apertura de la sucesión abintestato (duda: parece ser que podemos mantener las mejoras a título de herencia, pero ¿como va a ser esto posible si hemos anulado la institución de heredero?).
  • Cuidado con las renuncias hereditarias que pueden dar lugar a reservas. Si no me equivoco han de suponer aceptación. Confirmar. Confirmado. Cuando la renuncia implica aceptación, los beneficiarios han de aceptar lo que adquieren por la renuncia, pues nadie adquiere nada en contra de su voluntad.
  • Recuerda que la solidaridad no se presume.
  • 227 del RH. Comentar con ejemplo. ¿Cuando pueden ser dos cargas simultáneas?.
  • A los efectos de hipotecas unilaterales hay que tener en cuenta los arts. 141 de la LH y 237 del RH. Hacer nota. El requerimiento de tales arts. ha de hacerlo el propietario (¿?) de la finca que se grava, pero ¿puede admitirse que lo haga el titular de otro derecho real?. Comentar porque Llagaria dice que si, pero no entiendo el porque.
  • Si se divide una finca hipotecada la DGRN estima que sin distribución de la responsabilidad o sin carta de pago, no es posible una cancelación parcial de la hipoteca respecto de alguna de las fincas resultantes de la división, SALVO QUE TRAS LA DIVISIÓN TODAS LAS FINCAS SIGAN PERTENECIENDO AL MISMO DUEÑO (y porque en caso contrario se estaría agravando la responsabilidad de los propietarios de las demás fincas resultantes de la división). Llagaria critica el criterio de la DG porque todo acreedor puede renunciar a su garantía y añade “claro que según la DG se trata de una renuncia en perjuicio de tercero civil: los titulares de las demás entidades que queden gravadas tras la división y ulterior cancelación parcial de la hipoteca”.
  • NOTA EL TERCERO CIVIL ES EL QUE NO ES PARTE NI HEREDERO DE PARTE.
  • Si se trata de una hipoteca unitaria el acreedor no podría renunciar a su derecho sobre alguno o algunos de los pisos o locales del edificio, salvo que se distribuya la responsabilidad hipotecaria. Para esta distribución es necesario el consentimiento del acreedor y el de los titulares de todos y cada uno de los departamentos del edificio en su conjunto. No olvides que puede hipotecarse todo un edificio con distribución ab initio de la responsabilidad, y siendo así aplicaremos el punto anterior. Como en el supuesto concreto el acreedor ya había renunciado dice Llagaria: es dudoso que la renuncia sea eficaz si está hecha en perjuicio de terceros (los titulares de los demás departamentos).
  • Si en la partición no comparece un heredero conocido la partición es ineficaz; si no comparece un heredero desconocido, sea o no legitimario, hay preterición de un heredero en la partición, y aplicaremos el 1080.
  • ¿A que clase de nulidad se refiere el 1081?.
  • Llagaria: Se admite que los legatarios de parte alícuota tienen derecho a intervenir en el inventario y en el avalúo de los bienes hereditarios, pero no pueden, según doctrina mayoritaria, discutir la composición de su lote, AUNQUE TIENEN DERECHO A QUE SE LES PAGUE CON BIENES DE LA SUCESIÓN, NO SIENDO, EN PRINCIPIO, POSIBLE PAGARLES CON DINERO EXTRAHEREDITARIO. La nueva LEC les permite promover el juicio de testamentaria.
  • Si los herederos son menores la formación del lote, si no se ha promovido juicio de testamentaría, es competencia de los representantes y como en este caso puede ser necesaria la aprobación judicial de la partición, el juez deberá calificar la valoración y el contenido de los lotes, incluyendo, si hubiera legatarios de parte alícuota el lote de estos en tal calificación.
  • Cuidado con la renuncia de los padres en nombre de los hijos a un derecho de suscripción preferente, porque si bien pueden hacerlo ex 166, si ellos son socios es necesario nombrar un defensor judicial (salvo que uno de ellos no sea socio). En el dictamen de Menin Llagaria no dijo lo mismo, como observarás más adelante.
  • La conmoriencia a efectos prácticos (por ejemplo a efectos de SV) equivale a una premoriencia y excluye como esta la capacidad sucesoria ex art. 758 del Cci.
  • En SA basta la presencia de todos los socios para la celebración de JU, por lo que si un socio se marcha a mitad de la reunión nos hemos quedado sin JU y solo lo habrá sido hasta ese momento. En limitadas es necesario que todos estén presentes, y que una vez que lo estén determinen el orden del día. Esta circunstancia parece dar a entender que una vez iniciada la Junta, y establecido el orden del día, si un socio se va, se podrá votar sobre los asuntos del orden de día (siempre que haya mayoría suficiente para ello). Comentar.
  • Si la sociedad adquiere PJ antes de la inscripción y comienzan antes de ella las operaciones sociales los socios responden ilimitadamente de ellas.
  • La DGRN admite la inscripción de inmuebles a nombre de todos los socios integrantes de una sociedad en formación (cuando se inscribe la sociedad se hará contar en el RP por medio de nota al margen). También señala que tras la EP y antes de la inscripción los socios constituyen una comunidad especial; a esta comunidad corresponden las facultades dispositivas sobre los bienes aportados, que ya no corresponden individualmente a los socios aportantes. Cuidado.
  • Tras la venta de una finca, como consecuencia de una reparcelación urbanística aumenta su valor. En casos como este puede decirse que cabría la posibilidad de aplicar las normas sobre resolución o revisión del negocio por alteración de las circunstancias (¿cláusula rebus sic stantibus?), aunque las acciones que pudieran ejercitarse difícilmente prosperarían, ante la existencia de numerosas dificultades probatorias.
  • El art. 1227 no implica que los documentos privados sin fecha fehaciente sean ineficaces en los dictámenes. Llagaria aconseja que si no se dan las circunstancias de tal precepto digamos que se ha podido probar su eficacia por otros medios, salvo que claramente se esté buscando que el documento privado no sea eficaz. Es algo lioso lo que dice pero lo entiendo.
  • Doy poder a B, para que venda a C una finca concreta por un precio también concreto. Luego B se la vende a otro. En este caso es necesaria mi ratificación (aunque me la haya vendido en mejores condiciones), y también lo es si se vende a C por menos precio; no es necesaria la ratificación si se vende a C, por más precio.
  • Para que hablemos de donación propter nupcias, la donación ha de ser anterior al matrimonio (art. 1336 del Cci).
  • El matrimonio no restringe la capacidad aunque hace surgir una serie de limitaciones de índole personal (arts. 46, 96 o 1320. Estos dos últimos limitan las facultades dispositivas sobre bienes propios) y patrimonial (arts. 1423, 1433, 1442 y los relativos a la conservación de los bienes gananciales). Tales limitaciones producen efectos especiales, pero no impiden los actos de disposición (¿?).
  • Según Llagaria, evidentemente, de las obligaciones derivadas del contrato celebrado por uno solo de los cónyuges responderá éste ex 1911. No obstante en algunos casos las obligaciones pueden hacerse efectivas contra los bienes gananciales (art. 1365 del Cci) e incluso es posible que se hagan efectivas contra el patrimonio del otro cónyuge (art. 1319) (en los demás casos quien celebró el contrato responde con su propio patrimonio del que forman parte los bienes privativos y la parte que le corresponde en la SG). Pero esto (lo del 1365 y el 1319) no significa que el otro cónyuge sea deudor, sino que en determinados supuestos pueden ciertos acreedores dirigirse contra todos los bienes gananciales e incluso contra los privativos del cónyuge no deudor, PUES UNA COSA ES QUE RESPONDAN LOS BIENES Y OTRA QUE SE SEA DEUDOR (Llagaria señala que tampoco es deudor el fiador). Hemos de recordar que un cónyuge por sí solo se obliga a sí mismo, que la SG no tiene PJ y que el Cci veta que un cónyuge se atribuya la representación del otro sin que le haya sido conferida. Me dice JL que esto es lo que dice Ventoso si bien Llagaria cree que cuando un cónyuge pide prestado y compra, responde privativamente y compra privativamente (Ventoso diría que responde privativamente y compra ganancial). Comentar.
  • ¿Puede el casado bajo gananciales comprar con condición resolutoria expresa?. ¿Se aplica a este supuesto la doctrina de la DG sobre venta pluscuamperfecta e imperfecta?. Comentar.
  • “Por ministerio de la ley” (art. 9.8): puede entenderse referida esta expresión a derechos legitimarios exclusivamente o a estos y a los derivados de la sucesión abintestato. Llagaria se inclina por la primera opción. ¿Quid con los derechos del cónyuge no sucesorios estricto sensu como el any de plor?, pues que según Llagaria se siga una u otra interpretación han de respetarse.
  • “Lego a F, B, y C mis tierras en Portugal”: en este legado serán los legatarios los únicos encargados de repartirse las tierras legadas, previa entrega de las mismas por el heredero. Si uno de los legatarios vende sus derechos: esta aceptando; el heredero no podrá ejercitar el 1067, pues el legatario no es heredero, ni el de comuneros, porque no forma parte de la comunidad; además los colegatarios tienen retracto de comuneros. Si uno de los colegatarios tras la venta renuncia a su derecho los términos del supuesto serán fundamentales para determinar, teniendo en cuenta el 989, si el que vendió su derecho, vendió un tercio de lo legado o la mitad (en el primer caso se habría dicho vendo un tercio y en el segundo vendo mis derechos). Ten en cuenta que si un colegatario dona, esta aceptando y no hay retracto por tratarse de enajenación gratuita.
  • El legado anterior es específico por razón de la ubicación de los bienes legados, y genérico porque se desconoce exactamente cuales son.
  • Los bienes legados específica y determinadamente no forman parte de la CH aunque estén en la sucesión, ya que no pertenecen a los coherederos. Su dominio pertenece a los legatarios, pero está afecto al pago de las deudas de la herencia; si esta se acepta a beneficio de inventario la entrega no será posible hasta que se pague a los acreedores; si se acepta pura y simplemente se plantea el problema de la responsabilidad de los herederos en este caso y también la de los legatarios respecto de los acreedores (repasar tema).
  • ¿Es posible una SV tácita?. Comentar. Esta cuestión se la plantea Llagaria en un legado de parte alícuota a favor de tres personas en el que la cuota de cada legatario no es la misma. En este supuesto aplica el art. 779 del Cci.
  • Los legatarios que no lo sean de cosa específica y determinada ostentan un derecho de crédito contra la herencia.
  • Legado del ajuar doméstico a favor del viudo. Este legado no es un legado de cosa propia del legatario, pues el ajuar es de ambos cónyuges y simplemente pertenece el supérstite por ministerio de la ley, por lo que se trata de un legado legal cuya constatación en el testamento es superflua pues su objeto lo adquiere el viudo por la ley, y no por el título sucesorio.
  • El acrecimiento en la mejora: existen dos STS que lo niegan, frente a una resolución de 1959 que lo admite, si se cumplen los requisitos de los arts. 982 y 983. Llagaria parece inclinarse por la DG. A favor del acrecimiento puede alegarse que la mejora es libre disposición entre los descendientes (y el art. 985 del Cci habla de tercio de libre disposición) y es legítima frente a extraños, y también que si se permite que la mejora pueda ser gravada y sujeta a SF, que es lo más, no puede negarse el acrecimiento, que es lo menos.
  • El TS considera que aunque el Cci se refiere como causa de desheredación a las injurias de palabra son más graves las que se hacen por escrito y por ello esta clase de injurias también constituyen causa de desheredación. El 857 según el TS atribuye la legítima estricta (lo mismo ocurre con el 761, aunque no sé si esto lo dice el TS). ¿Priva la desheredación de derechos en la sucesión intestada?, pues se discute (comentar con ejemplo).
  • Según la mayoría de la doctrina no es válido ex art. 30.1 de la LSRL el pacto por el que se liberaliza totalmente la transmisión de las PS (pues el precepto parece imperativo).
  • Un padre dona a su hija 500 millones de pesetas. La hija los invierte en acciones que al morir el papá valen 1000 millones. Lo colacionable son los 500 millones, y dice Llagaria que si la donataria no quiere colacionar deberá renunciar a la herencia, circunstancia que no impide la reducción de la donación si fuere necesaria (¿?).
  • El 812 y las deudas de la herencia del donatario.
  • Del 812 resulta que los actos del donatario son válidos y han de mantenerse, sin perjuicio de los derechos del donante. La responsabilidad derivada de los actos del donatario es imputable a sus herederos, no al donante. Si el donatario arrendó la finca el donante recupera el domino, pero ha de respetar el arriendo. Si la aportó a una sociedad civil (¿y si es mercantil?) puede entenderse que el donante se subroga en la posición del donatario en la sociedad, pues la aportación a sociedad cabe en el concepto “permutó o cambió”. Si se donó un solar, y el donatario edificó, parece que revertirá el conjunto, aunque por analogía podría aplicarse el 783.2 del Cci en beneficio de los herederos. ¿Los frutos de los bienes reversionados están sujetos a reversión?.
  • Es posible sostener que en la reversión el donante readquiere automáticamente, que readquiere si acepta (existiendo 1006 si muere sin aceptar o repudiar) o que al atribuir el 812 un derecho personalísimo ha de ser reclamado, y si el ascendiente muere sin reclamar no hay reversión, ni por supuesto 1006. La segunda es la tesis de Llagaria.
  • En caso de que se legue un solar y luego el causante edifique, ¿hay revocación ex art. 869.1 del Cci?. La mayoría de la doctrina y la ley catalana entienden que sí. Puede decirse que para que la transformación revoque ha de ser realizada por el testador, pues si la realiza un tercero el legatario tiene derecho a recibir la cosa como se encuentre (art. 883) tras la transformación (por ejemplo así ocurriría en caso de que se legue una finca que luego se vea afectada por una concentración parcelaria).
  • ¿Qué ocurre si el causante recupera la cosa enajenada como consecuencia de la resolución de la CV?. ¿Y si es por pacto de retro? Al respecto de estas dos cuestiones dice SERGIO que el pacto de retro es equiparable a la condición resolutoria y por tanto señala que vendida la cosa con CR o pacto de retro el legado se revoca (en contra podría decirse que esta venta, supongo que la que se hace con CR, es siempre revocatoria), si bien recupera su eficacia el legado si se readquiere por cumplimiento de la condición o ejercicio de la facultad de retraer. Comentar.
  • ¿Qué ha de entenderse por enajenación a efectos del 869?. Puede sostenerse que para que opere tal precepto es necesaria la transmisión del dominio o que basta que se realice un acto enajenativo capaz de transmitirlo. En realidad el problema es determinar si el 869 opera por razones objetivas (efectiva transmisión) o subjetivas (intención de transmitir). Esta última tesis prevalece según Llagaria aunque pueden sostenerse las dos. Comentar.
  • Según la R.D.G.R.N de 20 de noviembre de 1972, el exceso de cabida no es más que un aumento de la superficie registrada, pero no implica inmatriculación, pues la finca ya constaba en el RP.
  • Cuanto se pretenda constatar una disminución de cabida si existe un tercero que puede resultar perjudicado será necesario su consentimiento. La constatación de la disminución puede acceder al RP mediante cualquier título relativo a la finca.
  • Ten en cuenta que si se presenta en el RP una escritura por la que se pretenda constatar un aumento de cabida, una segregación en la finca que cuente con la superficie aumentada y una ulterior venta de lo segregado, SI SE DENIEGA LA CONSTATACIÓN DEL AUMENTO será posible inscribir lo demás SIN TENER EN CUENTA EL AUMENTO (por ejemplo la finca con el aumento tiene 1000 metros, y sin él 900; la segregación es de 300 y por tanto tras la segregación y venta surgen dos fincas una de 600 y otra de 300). Sería distinto que se pretendiera constatar un aumento y vender luego toda la finca, porque aunque el aumento no se constatara, la finca se habría vendido en su totalidad (en nuestro ejemplo el nuevo titular tendría una finca de 900). ¿Me explico?.
  • Celebración de Juntas antes de la inscripción: puede sostenerse que si la sociedad no tiene PJ, no es posible la celebración de Juntas; también y no reconociendo la PJ es posible admitir la celebración de Juntas pues hasta la inscripción pueden ser necesarias ciertas actuaciones que exigen el acuerdo de la Junta y ya que la jurisprudencia ha considerado que el otorgamiento de la EP de constitución conlleva un muchos casos la celebración de la primera Junta de la sociedad; por supuesto si reconocemos PJ no hay ningún problema.
  • Representación en las Juntas: especial referencia a la representación en la JU. ¿Es posible que el representante sea PJ? (según Llagaria no).
  • Cláusula estatutaria por la que se deniega la representación en las Juntas: comentar su admisibilidad respecto de la representación voluntaria, porque EN CASO DE REPRESENTACIÓN LEGAL ES CLARO QUE TAL CLÁUSULA NO ES ADMISIBLE.
  • Normas aplicables a la sociedad en formación. Si es irregular parece claro cuales son, si bien no está claro desde cuando se aplican (o más bien si cabe o es posible una aplicación retroactiva).
  • En la comunidad romana cada comunero ostenta un derecho de naturaleza real sobre la cosa y puede transmitir el dominio que ostenta sobre su cuota, aunque no la cosa en su totalidad. A y B son cotitulares de una cosa. A muere y deja dos herederos: 1.- si los dos coherederos antes de la partición venden la mitad indivisa de la cosa, B podrá ejercitar el retracto de comuneros. 2.- si la venden después de la partición ocurre lo mismo. 3.- si B vende antes de la partición, la comunidad hereditaria tiene derecho al retracto de comuneros (es discutible que uno solo de los herederos pueda ejercitar el retracto, alegando el beneficio de la comunidad; en contra podría alegarse que uno solo de los coherederos no puede ejercitarlo si entendemos que la comunidad hereditaria es una comunidad más bien germánica, pues de ser así cada coheredero ostenta un derecho sobre la herencia en su conjunto, pero no sobre bienes concretos de la misma). 4.- si uno de los coherederos vende su derecho hereditario, B no podrá ejercitar el retracto de coherederos pues evidentemente no es coheredero.
  • En la comunidad de gananciales cada cónyuge es titular de una mitad de la comunidad, aunque no puede transmitirla hasta su extinción; antes de esta la transmisión de bienes concretos se rige por el Cci. A y B están casados en gananciales. A muere y en su herencia se incluye su patrimonio privativo y la mitad del patrimonio ganancial. Confluyen por tanto dos comunidades la comunidad post-ganancial y la comunidad hereditaria. Si el viudo vende su mitad de gananciales a persona que no forme parte de la comunidad post-ganancial tiene el otro cotitular de tal comunidad derecho al retracto de comuneros. Si los herederos del muerto venden su parte en la comunidad post-ganancial el viudo tiene derecho al retracto de comuneros, pero no tendrá el de coherederos, pues no forma parte de la comunidad hereditaria. Tampoco tendrá el viudo retracto de comuneros si se vende un bien de la comunidad hereditaria que no perteneciese a la SG, y por tanto si la comunidad hereditaria vende un bien que no perteneciese a la SG, el viudo tampoco gozará de tal derecho. Confirmar.
  • A y B están casados en gananciales. A hereda a C y compra a D que también es heredero de C, su parte en la herencia utilizando dinero ganancial. Según Llagaria lo adquirido es ganancial (obvio) y A podría ejercitar frente a su SG el retracto de coherederos, pues es coheredero y se ha vendido a un extraño (la SG). Comentar.
  • A y B están casados en gananciales. C es heredero de D. A compra a C su derecho hereditario. Comentar a efectos de retractos. Sin más datos no parece que haya nada de nada.
  • En la comunidad hereditaria cada coheredero ostenta un derecho real sobre la herencia que puede transmitir, pero para transmitir bienes concretos se necesita el consentimiento de todos pues en conjunto agotan las facultades dispositivas de ese bien.
  • Si un legatario de cosa específica y determinada vende su cuota a un colegatario o a otra persona, los herederos no tienen ninguna clase de retracto (pues no son ni comuneros, ni los legatarios coherederos). Sin embargo el colegatario podrá ejercitar el de comuneros. SERGIO en sus notas dice que si el colegatario no lo ejercita lo podrán ejercitar los herederos pues como los legatarios forman parten de la comunidad real. VER TEMA SERGIO.
  • Si un coheredero vende a un extraño su cuota, los demás tendrán el 1067, pero tal derecho no corresponde al legatario de parte alícuota, pues aunque son cotitulares de la comunidad hereditaria real, no lo son de la personal, y para ejercitar el 1067, lo fundamental es formar parte de la comunidad personal. Si un legatario de parte alícuota vende su cuota a alguien que no sea colegatario, los colegatarios tendrán derecho al retracto de comuneros, Y SI NO LO EJERCITAN los integrantes de la comunidad hereditaria personal, como cotitulares de la real podrán ejercitar ese mismo retracto, no el de coherederos porque no lo son (si hubiese otro legado de parte alícuota, ¿quid iuris?). CUIDADO CON TODO ESTO PUES DICE SERGIO: esta opinión es discutida pues hay quien considera que el retracto de coherederos es una modalidad del de comuneros y por ello podría ser ejercitado por el legatario de parte alícuota, SI BIEN SOLO CUANDO LOS COHEREDEROS NO LO HAGAN, PUES la preferencia de los coherederos se desprende del 1067 y de la voluntad del testador (el problema se plantea también a la inversa). VER TEMA SERGIO.
  • Si los legitimarios son herederos forman parte de la CH, con todas sus consecuencias en materia de retractos, sino no son herederos sino legatarios normales o de parte alícuota, aplicaremos lo expuesto en puntos anteriores; podemos decir que la condición de legitimario no condiciona en nada lo expuesto.
  • Teorías sobre la delación a favor de los legitimarios que hayan sido instituidos herederos: 1.- Teoría de la absorción: la delación voluntaria absorbe la legitimaria, y por ello los legitimarios han de pasar por todo lo que el testador haya hecho en vida. 2.- Teoría de la yuxtaposición: según ella el legitimario percibe parte de su atribución como tal, y la otra como heredero libre. 3.- Teoría de la superposición (mayoritaria): la delación voluntaria se superpone a la legitimaria, en tanto en cuanto el interés del legitimario esté satisfecho. Si no lo está NO pierde las acciones que le corresponden como tal legitimario para impugnar los actos que el testador haya realizado en fraude de sus derechos. Comentar las consecuencias prácticas de esta cuestión. ESTÁ REPETIDO VER LLAGARIA-1.
  • La interpretación del testamento se ha de hacer teniendo en cuenta la voluntad del testador al tiempo de su otorgamiento, si bien como el testamento produce sus efectos al morir el testador las consecuencias de tal interpretación serán las que correspondan a este momento de su muerte. Ten en cuenta siempre que el testador normalmente ha podido cambiar su testamento y si no lo hace es porque no quiere hacerlo.
  • A es heredero de B, y C legatario de parte alícuota del propio B. B es heredero de D. Este muere y luego lo hace B sin aceptar o repudiar. Si A acepta ambas herencias, ¿para calcular lo que C recibe se tiene en cuenta solo la herencia de B, o también la de D?. Llagaria dice que ambas.
  • En una sustitución vulgar la expresión “en defecto” ¿que casos comprende?. Comentar, pues es planteable que solo incluya la premoriencia.
  • No te olvides del 82 del RH en materia de sustitución. Ver Greg-2.
  • Recurriendo por analogía al art. 1029 del Cci (y a los demás en materia de aceptación a beneficio de inventario) podemos señalar que cuando tras la partición aparecen nuevos acreedores podrán reclamar por el siguiente orden contra: los herederos que responden ilimitada y solidariamente, los legatarios de parte alícuota, y los demás legatarios (ni estos, ni los anteriores tienen una responsabilidad estricto sensu, por lo que está obligados a devolver los bienes legados a la masa, para su entrega a los acreedores). Si los legatarios han enajenado, sólo podrá reclamar el acreedor el importe de lo obtenido. ME QUEDAN DUDAS respecto de la responsabilidad antes de la partición, y también para el caso de entrega anterior a la partición, y en materia de contra quien se dirige el acreedor en todos los casos.
  • Puig Brutau: los acreedores del causante son preferentes a los legitimarios, y éstos, a su vez, son preferentes a los herederos y a sus particulares acreedores.
  • ¿El legitimario preterido puede reclamar al heredero el pago en bienes de la herencia?.
  • Ten en cuenta que en Cataluña se permite al emancipado ser administrador de sociedades, si tiene el consentimiento de sus padres.
  • El 36 según JL.
  • La condición en el dictamen de la Coca-Cola Light planteaba: 1.- El posible efecto retroactivo del cumplimiento de una condición resolutoria. 2.- Si tal condición era o no ineficaz en cuanto a la legítima de la viuda y 3.- Que ocurre con los frutos que la viuda hubiera ya percibido en caso de cumplimiento de la condición. Paso de Llagaria porque mete un rollo de cojones, y no hay quien le siga su razonamiento.
  • SF y legítima: existen dos posiciones. La mayoritaria que señala que en la legítima estricta no caben sustituciones y la de Llagaria que según dice él mismo es totalmente incorrecta Y POR TANTO NO SE PUEDE MANTENER EN UN DICTAMEN AUNQUE SE PUEDE APUNTAR, que entiende que el legitimario puede aceptar la sustitución o no aceptar y reclamar ex 815. Sobre esto habrá que discutir.
  • Ver una resolución de 1978 sobre opción y segregación, que señalaba, más o menos, que el beneficiario no puede por sí solo segregar y adquirir un trozo de tierra, a pesar de haberse así estipulado.
  • Preferencia entre opciones: si es un derecho real la preferencia se determina por la fecha de inscripción y en su defecto por la de concesión. Si es un derecho personal, y a pesar de que los derechos personales son compatibles y no se subordinan entre sí habría que tener en cuenta las normas del concurso (art. 1924 del Cci), las de doble venta y las cuestiones relativas a la fehaciencia de los documentos (y por supuesto valorar adecuadamente la entrega de la posesión o la inscripción de la opción). Puede en este caso llegarse a la conclusión de que en los derechos personales se gradúan sobre todo cuando se trata de derechos personales que llevan aparejada alguna facultad sobre una cosa (como ocurre en la opción y el arriendo).
  • 762. El indigno queda excluido de la sucesión cuando se ejercita la acción del 762 y recae sentencia firme que le excluye y por tanto NO es excluido AUTOMÁTICAMENTE. Cuidado con el plazo, porque si este ha transcurrido el indigno sucederá. Ten en cuenta que el 762 se aplica a la indignidad (pues el 756 dice “son incapaces de suceder por causa de indignidad” y también a la incapacidad relativa). VER 752.DOC.
  • 761. ¿A que atribuye derecho?.
  • ¿La indignidad opera en la intestada?. Ver tema. Llagaria sostiene que sí ex 914. Comentar.
  • ¿La SF implica la SV?: SIN DUDA ALGUNA.
  • El pacto de vencimiento anticipado de la obligación por impago de cuotas se admite (aunque puede haber excepciones) tanto en el caso del 1504 (¿siendo expresa la condición, o también si no lo es?), como en las hipotecas.
  • El pacto que está totalmente prohibido es el de readquisición o adquisición automática de la propiedad por impago de parte o de la totalidad del importe de la obligación garantizada. En este caso estamos ante el pacto comisorio que se prohíbe en los arts. 1858 (a contrario sensu), 1859 y 1884. La jurisprudencia declara nulos absolutamente (cuidado porque respecto de una hipoteca el préstamo subsistiría y produciría sus efectos) todos los negocios en que ve atisbos de tal pacto, y por ello no admite el pacto de retro en garantía o la opción de compra en garantía. La DGRN ha afirmado que el registrador no calificará la finalidad del pacto, solamente su existencia. Ver tema de garantías atípicas.
  • La preterición de un póstumo es no intencional si el padre ignoraba el embarazo de la mujer al tiempo del fallecimiento. ¿Y la del superpóstumo?.
  • Cuando la preterición dé lugar a la apertura de la sucesión abintestato, las normas de esta pueden modalizarse por la voluntad del testador según Llagaria. Por ello digo yo que sería posible mantener las mejoras a título de herencia en caso de errónea de alguno de los hijos o descendientes. Por cierto la referencia a las mejoras del 814.1 ¿incluye las ordenadas a título de herencia?, ¿o la diferencia entre las referencias a la mejora del 814, pone de manifiesto precisamente que ha de seguirse el criterio de Llagaria?.
  • El 814.3, EVIDENTEMENTE, solo se aplica a favor de descendientes.
  • Interpretación del término “herencia” del 814.3: se refiere a la legítima (y supongo que se podrá discutir si a la larga o a la corta), se refiere a la institución de heredero, o se refiere a todo lo dejado por el testador al ascendiente no preterido.
  • Lo hecho por los padres vulnerando el 166.2 es un negocio jurídico incompleto.
  • 3: la doctrina considera que la falta de reinversión no afecta al adquirente, si bien el incumplimiento de la obligación de reinvertir, que es imputable a los padres, permite a los hijos exigir a los padres responsabilidad.
  • La vulneración del 271.4 genera un negocio incompleto. ¿Y también ocurre lo mismo en los demás casos del 271?. La vulneración del 272 genera también un incompleto.
  • Si dos hermanos están representados por un mismo tutor podría evitarse el conflicto adjudicando por mitad todos los bienes de la herencia.
  • Conflicto 272-1060: el 1060 prevalece porque es posterior (si bien y esto es cosa mía solo su segundo párrafo, el primero es anterior). Frente a esta tesis puede mantenerse lo contrario por ser el 272 norma especial (así opina la doctrina mayoritaria, mentira según JL, la doctrina mayoritaria opina lo contrario). La nueva LEC nada señala, a diferencia de la anterior (¿qué decía?). El incumplimiento del 272 genera un incompleto. También hay quien señala que el 1060 se aplica a los titulares de la PP, pero no a los tutores (doctrina mayoritaria. Me imagino que JL dirá que la doctrina mayoritaria opina lo contrario).
  • Lo realizado sin intervención del DJ es un negocio incompleto.
  • Instituyo heredero a mi hijo Miguel sustituido vulgarmente por mi buen amigo Luis. Miguel premuere y deja un hijo llamado Plácido. Por aplicación del 814.3 Plácido pilla dos tercios y Luis uno por efecto de la sustitución.
  • Instituyo heredero a mi hijo Miguel sustituido vulgarmente por mi nieto Plácido. Miguel premuere. Plácido no. En este caso es como si el testamento directamente dijera instituyo heredero a mi nieto, pues la SV genera un llamamiento directo. Entiendo que en esto caso no aplicamos realmente el 814.3.
  • Cuando el propietario de un edificio vende un departamento, imperativamente surge la PH, porque en nuestro derecho no es posible que un edificio pertenezca a diferentes personas sin PH (algunos autores hablan de PH de hecho o situación de prehorizontalidad mientras que formalmente no se haya constituido la PH). Podría decirse que la enajenación aislada de un departamento solo es posible a través de la PH, es decir, entendiendo que tal enajenación hace surgir la PH. En suma aunque la constitución de la PH parezca potestativa no lo es en realidad.
  • Comentar: según Llagaria para adquirir la propiedad de lo edificado en un solar, si bien no es necesaria la obra nueva, si que es necesaria la oportuna licencia, la dirección de la obra por técnico competente y la constitución de los seguros que ordena la Ley de la Edificación.
  • El legitimario que sea legatario debe intervenir en las operaciones particionales y si no presta su consentimiento, la partición es incompleta. Podemos señalar dos excepciones: que exista CP, y el 1080 (que parece ser que exige que se desconozca la existencia del legitimario preterido). VER LLAGARIA-1.
  • Cuándo alguno de los herederos vende antes de la partición, ¿quién ha de consentir la partición el cedente o el cesionario?. Si estamos dividiendo una comunidad real podemos decir que el cesionario y si estamos dividiendo una comunidad personal el cedente. Al respecto es interesante el 403, que aunque se refiere a la comunidad romana, no cuenta con el cesionario sino con el cedente (la mayoría de la doctrina no está conforme con tal precepto). Concluye Llagaria: parece más lógico entender que sólo la deben hacer los coherederos, y que los cesionarios, como los acreedores particulares de los herederos ex art. 1083 y ex LEC (nueva y vieja, creo), sólo tienen el derecho de controlar la partición y el de oponerse a ella. En la práctica suele apoderarse irrevocablemente al cesionario para que consienta la partición (intervenga, dice Sergio).
  • Ejecución de hipotecas y embargos y asunción de cargas anteriores en la nueva LEC. Ver arts. 668 (Llagaria critica el párrafo tercero de este precepto, pues no resuelve el problema de la LEC anterior), 674, y 681 (¿en el contenido de este precepto se funda la aplicación de los dos anteriores a las hipotecas?).
  • Según Llagaria la extinción de comunidad exige capacidad para administrar, si bien ex 406, serán aplicables a la división de la cosa común las normas de partición.
  • A pesar del punto anterior dice Llagaria que en la extinción puede haber algún atisbo dispositivo en el caso de que el coeficiente en elementos comunes que sea atribuya no coincida con la participación en la comunidad extinguida. En tal caso es necesaria capacidad para disponer y por tanto los oportunos complementos de capacidad.
  • La extinción de comunidad cuando esta se origina por herencia en la LAU del 64 y en la del 94 no origina adquisición preferente. Hay una DT en la nueva ley que es lo que hay que sostener hoy respecto de la Ley del 64 cuando hablaba de la extinción de comunidad. Si me levantase y lo mirase me aclararía pero no me apetece.
  • Manuel es arrendatario de un piso. Al constituir la PH a su piso se le une como anejo una plaza de garaje y posteriormente el propietario vende. En este caso al no existir identidad entre lo vendido y lo arrendado no hay adquisición preferente, PERO si la PH se ha constituido de esa manera con fines fraudulentos, demostrando el fraude, el arrendatario gozará de tal derecho.
  • 1317 del Cci: Este precepto plantea la duda de si los terceros perjudicados han de pedir la rescisión por fraude (¿o impugnarlas?) de las CM otorgadas en su perjuicio o por el contrario pueden actuar como si no existieran (parece una duda similar a la del 1324). La jurisprudencia se inclina por esta última solución.
  • Repasar la publicidad de las CM.
  • ¿El TS dice que la sociedad nunca es tercero hipotecario protegido respecto de los bienes que a ella aportan los socios?. ¿Quid iuris con la aportación de muebles?, es decir, ¿una sociedad puede estar protegida como tercero cuando a ella se aportan bienes muebles? (supongo que vía 464 u 85 del Cco). Cuidado si la sociedad está comprando este problema no surge, SOLO SE PLANTEA EN LAS APORTACIÓN.
  • El pacto de reserva de dominio atribuye al vendedor la reivindicatoria.
  • El impago del precio en la CV concede una acción personal. Cuidadito con los arts. 10 y 11 de la LH.
  • NO OLVIDES NUNCA EL 927 DEL Cci, pues este art. a sensu contrario establece que si los sobrinos no concurren con los tíos no heredan por representación sino por derecho propio y por tanto por partes iguales.
  • TAMPOCO EL 923 para los casos en que falle un grado entero.
  • ¿En que momento se forma la CH?: puede sostenerse, como hace Albaladejo que al morir el causante se forma una comunidad y que cuando los llamados aceptan o repudian se forma otra, pero parece más acertado ex art. 989 del Cci decir que se forma al morir el causante pues los afectos de la aceptación o repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante.
  • LO ANTERIOR TIENE EN IMPORTANCIA EN EL SIGUIENTE CASO: en una sucesión intestada son llamados los tres hermanos del causante; uno es indigno y dos repudian. Si entendemos que la CH se forma al morir el causante recurriendo a los arts. 923, 927 y 989 resulta que los hijos de los hermanos heredan por cabezas y por derecho propio. Si seguimos a Albaladejo, y reconozco que no acabo de entender su teoría, resulta que al morir el causante concurren los que luego repudian y los hijos del indigno; tras la repudiación de los otros dos hijos se forma otra comunidad de la que forman parte los hijos del indigno, pero no los de los repudiantes ya que no es posible representar al renunciante ex art. 929 del Cci. Según esta tesis los hijos del indigno suceden en toda la herencia por partes iguales (art. 981 del Cci) y por derecho propio, no por representación (art. 927 a sensu contrario).
  • La partición y los fideicomisarios.
  • “Lego el edificio de Valencia a María, Luis e Ignacio; a su fallecimiento pase dicho edificio a sus hijos”. Estamos ante una SF a término incierto. ¿Qué se entiende por hijos?: los que tengan los fiduciarios al tiempo de morir el testador (si alguno sobrevive al testador y muere antes de que se cumpla el término 784), los que tengan los fiduciarios después de la muerte del causante (si alguno fallece antes de que se cumpla el término aplicaremos también el 784) y los nacidos después de la muerte de los fiduciarios (es decir que estuvieran concebidos y no nacidos o que nazcan por técnicas de reproducción asistida). Quedarían excluidos por falta de capacidad sucesoria los que mueran antes que el testador.
  • La expresión hijos parece que no debe extenderse a descendientes de grado ulterior cuando los sucesores no son parientes del causante.
  • En el legado de un poco más arriba, ¿cuándo se produce el tránsito de los bienes a los fideicomisarios?, ¿cuándo mueran todos los fiduciarios?, ¿o conforme vayan muriendo y respecto de la parte de cada uno?. A fin de cuentas el problema es determinar si estamos ante una SF o ante tres distintas. Parece que hay una sola al no incluirse la palabra “respectivos”.
  • Si sostenemos que hay 3 resulta: que la premoriencia, incapacidad o repudiación de los fiduciarios dará lugar a que se llame a sus hijos como sustitutos vulgares, y también a que al fallecimiento de cada fiduciario sus hijos adquieran la porción correspondiente al fallecido (si alguno no tiene hijos su parte se integra en su herencia y se distribuye conforme a esta). Nota los fideicomisarios suceden al causante.
  • Si hay una sola SF: la premoriencia, incapacidad o renuncia producirá un acrecimiento (que calificaremos de originario) a favor de los otros fiduciarios, PERO no privará a sus hijos de la condición de fideicomisarios; al fallecer cada fiduciario se producirá un acrecimiento (en este caso sucesivo) a favor de los demás, y muertos los tres llamaremos a los fideicomisarios (que se dividirán lo legado por partes iguales). Si alguno fallece sin hijos, o si sus hijos repudian se originará, respectivamente, un acrecimiento a favor de los demás fiduciarios o fideicomisarios.
  • Extinción de la comunidad sobre el edificio, división horizontal y adjudicación de departamentos: si entendemos que hay una sola SF, estas operaciones no pueden perjudicar a los fideicomisarios, pero si entendemos que hay tres cuidado con las cuotas de participación en elementos comunes por que sino se atribuye a cada fiduciario un 33’33 % estaremos jodiendo a los fideicomisarios. Por cierto comenta esto de cara a la distinción extinción-división-adjudicación y ten en cuenta que Llagaria califica a la división de acto neutro.
  • El arrendamiento del fiduciario en la LAU del 64 y en la LAU del 94 (en esta no problema, ¿quid en la primera?).
  • Embargo de bien sujeto a SF: si se ejecuta el rematante adquiere un dominio ad tempus como el del fiduciario. Influencia de que entendamos que había una SF o tres. Comentar.
  • Si el fiduciario transmite lo hace con el gravamen restitutorio.
  • Haber terminado la carrera de Derecho al tiempo del fallecimiento del fiduciario constituye una sola condición no dos.
  • Mírate el 1071.
  • A vende en documento privado con traditio a B, luego vende en EP a C. C inmatricula. Casca y le hereda D que inscribe. ¿Quid iuris?. Pues que si somos dualistas protegemos a C y a D. Si somos monistas no protegemos a C, ni a D, porque adquiere a título gratuito haya o no suspensión de la fe pública. Harina de otro costal es que haya suspensión y D haya transmitido.
  • A es propietario de una vivienda que arrienda a B que es soltero. B se casa en gananciales y se va a vivir con su parienta a la vivienda arrendada. A decide vender a un tercero, y antes lo comunica “privadamente” a B. En este caso caben dos posibilidades: que B exija una notificación en forma a efecto de tanteo o retracto en cuyo caso si llega a adquirir la finca lo hará con carácter privativo, o que A venda directamente a B en cuyo caso la finca será ganancial. En este caso se produce una simulación; el negocio simulado es la venta y el disimulado es el acceso a la propiedad vía tanteo o retracto.
  • La renuncia a la herencia o legado, ¿implica renuncia a la legítima?.
  • Lego a mi esposa 1000 euros. Muero y mi mujer renuncia. Dice Llagaria: si entendemos que el testador no puede conmutar la renuncia no implica renuncia a la legítima, pero si entendemos que puede hacerlo la renuncia al legado parece que supone renuncia a la legítima (aunque tal vez reduciendo esta en 1000 euros). Comentar. Cabe añadir que según Llagaria si la mujer no renuncia posiblemente  tendría derecho a los 1000 euros y a su legítima (¿para entender esto influye en algo que el testador pueda o no conmutar?).
  • RECUERDA QUE LA QUIEBRA ES CAUSA DE REVOCACIÓN DEL MANDATO, PERO no afecta a los actos anteriores del apoderado. Es discutible respecto de los posteriores la aplicación de los arts. 1734 y 1738. Comentar.
  • RECUERDA QUE NO PUEDE SER ADMINISTRADOR EL QUEBRADO. PERO: La quiebra del administrador no afecta a los actos que el quebrado haya realizado en nombre de la sociedad, que evidentemente no se ven afectados por la retroacción (¿seguro?). El administrador cuando se le declara en quiebra mantiene su condición, aunque puede separársele del cargo (comentar).
  • LA QUIEBRA DE UN SOCIO EN SA y SL (¿la nulidad de la sociedad y la quiebra?) y en otras sociedades. Hacer nota.
  • La DGRN admite que las sociedades aunque tienen ánimo de lucro pueden donar previo acuerdo de la JG. Llagaria a falta de acuerdo califica la donación de ineficaz.
  • El dinero es bien fungible por naturaleza.
  • Nota sobre el art. 85 del Cco.
  • La causa ilícita en las donaciones como causa de ineficacia de las donaciones según el TS. Comentar. Llagaria cree que tal causa de ineficacia no puede defenderse en la actualidad.
  • ¿La DGRN dice algo sobre el 149.3 del RRM?.
  • Buscar una resolución sobre cooptación de 1997 que dice que para que proceda es necesario que falten menos de la mitad de los miembros del Consejo.
  • El fiduciario puede disponer sometiéndose la enajenación a la cláusula fideicomisaria.
  • Para Llagaria la reserva ordinaria tiene preferencia sobre la lineal.
  • Para Llagaria en la reserva ordinaria se sucede al viudo y en la lineal al descendiente causante. OK.
  • Donación por padre a hija. Aunque la representación de los hijos corresponde a ambos progenitores la doctrina admite la representación por uno solo de ellos en los actos favorables al menor. En consecuencia el padre puede aceptar y HAY AUTOCONTRATACIÓN PERO PERMITIDA PORQUE NO HAY CONFLICTO DE INTERESES ENTRE PADRE E HIJA O MÁS CONCRETAMENTE LO HAY PERO EL PERJUDICADO LO ANULA, ELIMINA O CONSIENTE.
  • La renuncia a los derechos de suscripción preferente y el menor. Me parece que no exige autorización judicial. Confirmar. IMPORTANTE porque más arriba se dice lo contrario.
  • 1027: entrega de legados cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario.
  • Legado de derechos en una sociedad aún no constituida. Podemos considerar que es un legado de cosa inexistente y por analogía aplicar las normas del legado de cosa ajena según Llagaria que señala que en este caso el art. diría “cuando el testador sabía que la cosa era inexistente será valido el legado” y además que cuando llegue a existir dependerá su eficacia de que lo legado esté o no en el patrimonio del testador para reputarlo de cosa propia o ajena. Me parece algo forzado la verdad. ¿Legado de cosa futura?.
  • A lega a B sus PS en una SL. A muere. B en su testamento lega los derechos que le corresponden en tal sociedad. B muere. ¿Se incluyen las PS legadas por A a B?. Llagaria dice que sí si bien señala: “Esto implica que lo adquirido por derecho de transmisión (si es que se adquiere por tal derecho y no automáticamente) se puede transmitir por legado, lo que no todos los autores admiten”. Comentar porque no sé si lo pillo.
  • Validez de los negocios celebrados por el administrador único de una SA, sin actuar de buena fe y habiendo sido removido de su cargo. Extraordinariamente podría considerarse legitimado ese “tipo” si recurrimos al art. 1738 del Cci, a los arts. 20 y 21 del Cco, y a los arts. 8 y 9 del RRM (es decir recurriendo a los siguientes conceptos: subsistencia de poderes extinguidos, legitimación, fe pública y oponibilidad). Más que de legitimación extraordinaria, y esto es cosa mía, podría hablarse de eficacia u oponibilidad del acto frente a terceros amparada en la presunción de exactitud del RM y en el principio de la fe pública.
  • La protección del adquirente en los casos de poder extinguido se basa en la apariencia. Para aplicar el 1738 basta según el TS la buena fe del que contrata con el apoderado. Estos principios se aplican en cualquier caso de extinción de poderes (incluido el del 102 y el del 183).
  • El art. 1738 del Cci parece que se aplica a representantes civiles y mercantiles, aunque esto es discutible (principalmente por la diferencias en materia de subsistencia de poderes en ámbito civil y el mercantil). Pasados los 15 días desde la publicación del 9 RRM, ¿es posible proteger vía 1738? (esto es lo que discute Llagaria en este punto). Me parece un poco fuerte decir que sí. Argumento en contra: el carácter categórico de los preceptos citados más arriba, que hace que sea dudoso aplicar el 1738 al administrador removido. A favor: el fundamento del 1738 que no es otro que la protección de los terceros y la falta de diligencia de la sociedad (pues el nombramiento del administrador emana de documentos que el notario solicita y que la sociedad podía haber pedido que le fuesen devueltos. ¿?). A efectos de dictamen mejor no proteger al tercero ex arts. citados supra.
  • Diferencias entre la fe pública derivada del RP y del RM. Dice Llagaria que en el RP el tercero es el que realiza un negocio creyéndose lo que el registro publica e inscribe su derecho en el RP (cuidado porque frente a la teoría de Llagaria hay otra que entiende que el tercero no está obligado a consultar el RP para estar protegido). En el RM tercero es EL QUE SE FIA DEL CONTENIDO DEL REGISTRO, y en consecuencia los negocios celebrados por el que se fió del registro son eficaces frente a cualquier persona, siempre que el que se fió NO FUESE DE MALA FE y en realidad conociera la inexactitud del registro. Pero, ¿hay obligación de consultar el RP o el RM?, pues parece que en el primer caso sí, según Llagaria y en el segundo no. Desarrollar.
  • Cuando el apoderado emite una letra en nombre de su apoderado, no puede hacerlo a su propia orden porque incide en AC en conflicto de intereses (lo mismo ocurre si la emite en nombre propio y la acepta en nombre del representado). La ineficacia de la letra entre apoderado y poderdante no afecta a terceros. Comentar.
  • LA PERSONALIDAD DE LAS PJ. Las colectivas y comanditarias tienen personalidad desde la EP de constitución; la inscripción es un requisito obligatorio pero no constitutivo. La falta de inscripción no afecta a su PJ (¿y entonces que efectos tiene?). En las anónimas y limitadas ya sabes las dos tesis que hay. JL me aconseja ver el Cuaderno de Nachito. Eso haré y a ver si me aclaro con él, las notas de JL y lo que este me diga.
  • La ejecución de los acuerdos del Consejo es competencia de su Presidente o de quien el Consejo autorice.
  • Para que el órgano de administración lleve a cabo un acto contradictorio o denegatorio es necesaria autorización de la Junta.
  • El órgano de administración existe y funciona como tal desde que acepta el nombramiento.
  • Cuando exista Consejo cuidado con la convocatoria, el quórum de asistencia, las votaciones y la ejecución de los acuerdos.
  • Según Llagaria los actos del CD antes de la inscripción ex 152 son incompletos. ES DOGMA DE FE EN EL DICTAMEN QUE LO HECHO POR EL CD ANTES DE LA INSCRIPCIÓN QUEDA RATIFICADO POR LA INSCRIPCIÓN DE SU NOMBRAMIENTO EN EL RM.
  • Comisiones Delegadas o Ejecutivas: constituyen una mezcla de Consejo y CD. Su problemática es la misma que la del CD.
  • Los representantes voluntarios se rigen por las normas de los apoderamientos civiles, con las particularidades de apoderamiento mercantil en cuanto les resulten aplicables. Interesa destacar: que los apoderados son tales desde que se otorga la EP (indispensable) de apoderamiento, no desde que el órgano decide apoderar, que los poderes especiales no DEBEN inscribirse, y que los generales DEBEN inscribirse.
  • Al apoderamiento mercantil le es aplicable la doctrina civil sobre autocontratación, extralimitación de facultades, eficacia, subsistencia del poder extinguido (CUIDADO, CUIDADO, CUIDADO), ratificación, etc…CUIDADO, POR FAVOR.
  • La DGRN admite la inscripción de lo realizado por el administrador no inscrito (supongo que se exceptúa al CD) y por ello Llagaria dice que también ha de ser inscribible lo realizado por el apoderado no inscrito. Buscar resolución y comentar.
  • Apoderamiento civil o mercantil en documento privado. Comentar.
  • ¿Es aplicable el 1459 al apoderado mercantil?. SIN DUDA ALGUNA SI. SI BIEN NO RIGE ESTA PROHIBICIÓN: cuando es el propio poderdante quien le vende al apoderado o cuando es otro apoderado el que interviniendo en nombre del poderdante vende la finca al otro apoderado.
  • Donaciones remuneratorias y cupones de la ONCE. Preguntar a Sergio pues trató esta cuestión en el dictamen Francés-3.
  • Cupón privativo premiado en vida del cónyuge dueño (otro supuestos similares se da cuando se adquiere soltero y toca casado). Art. 1351. Este precepto plantea la duda de si se ha de tener en cuenta o no la naturaleza jurídica de lo empleado para obtener las ganancias, si es así aplicaremos el principio de subrogación real, y si no lo TIENE EN CUENTA resulta que todas las ganancias del juego son gananciales (O LO QUE ES LO MISMO QUE LA SUERTE TIENE CARÁCTER GANANCIAL, ES DECIR QUE EL ART. 1351 DEL CCI NO VALORA LA NATURALEZA DE LO EMPLEADO, NI EL MOMENTO EN EL QUE SE PRODUCE LA ADQUISICIÓN DEL CUPÓN). Parece, según Llagaria, más justo aplicar la subrogación real.
  • Cupón ganancial premiado tras la disolución de la SG. No podemos aplicar el 1351, pero ello no nos impide llegar a la misma conclusión recurriendo al principio de subrogación real que también opera EN LA comunidad post-ganancial.
  • Cupón privativo premiado tras la disolución de la SG. No tenemos el 1351. El premio forma parte por subrogación de la CH. El supérstite se apropia el cupón; esta circunstancia no le hace adquirir la propiedad porque LA TRANSMISIÓN DE UN TÍTULO AL PORTADOR EXIGE TITULO Y MODO Y AQUÍ NO HAY NINGUNA DE LAS DOS COSAS ASÍ QUE HABLAMOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA.
  • En los casos de los dos puntos anteriores las consecuencias son las mismas (aunque supongo que se podría matizar por aquello de que el supérstite forma parte de la post-ganancial y también si el viudo es heredero): que el viudo debe devolver lo sustraído (el boleto y por subrogación el premio, ¿o tal vez no debamos hablar de subrogación dado que el premio es la prestación de la ONCE en el contrato aleatorio que supone la compra del cupón?) y abonar daños y perjuicios (¿que ocurriría si se pierde el cupón antes de cobrarlo?).
  • Con el dinero el supérstite se compra un piso que es suyo y nada más que suyo, pues no hay subrogación real (aunque Llagaria no explica muy bien porque señala: lo mismo ocurre con lo comprado por el viudo con dinero una cuenta corriente conjunta, o con lo comprado por el fiduciario con dinero sujeto a fideicomiso) y tras la compra sigue debiendo el premio y la indemnización. ¿Por qué no hay subrogación?: porque para ello es necesario tener facultades dispositivas sobre el dinero y el supérstite no las tiene, simplemente utiliza el dinero porque se apropia de él, porque si hubiera subrogación resultaría que si en vez de un piso se compraran acciones y estas se hunden no es de recibo que la comunidad deba sufrir el perjuicio (o beneficiarse del aumento en su caso), por la naturaleza del dinero, y porque aunque en la CH y en la CP Ganancial cabe la subrogación real para ello es necesario el consentimiento de todos sus integrantes (ten en cuenta que la subrogación no se produce si el acto realizado con consentimiento de todos da lugar a una liquidación o partición parcial) o que la subrogación venga impuesta por la ley (expropiación o indemnización derivada de un seguro).
  • Nota: según Honorio Romero si los coherederos ejercitan una opción del causante la finca queda fuera de la comunidad pues se entiende realizada una partición parcial (pues no se porque dice esto, la verdad). COMENTAR.
  • Posteriormente el supérstite vende el piso. Pues nada el comprador adquiere el piso y el vendedor la pasta.
  • El tema es que le dan el triple de pasta que se gastó y aunque Esperanza “el loco” entiende que podría discutirse si la CH podría reclamar parte de la plusvalía (ver A. De la Esperanza-2) Llagaria opina que nasti de plasti, es decir, que todo para el supérstite por un argumento fundamental: si él hubiera sufrido una eventual pérdida, él debe beneficiarse de la plusvalía (¿teoría de los riesgos?).
  • 1351: las ganancias obtenidas por el marido o la mujer que procedan de causas QUE NO EXIMAN DE LA RESTITUCIÓN, serán privativas. CONCLUSIÓN A LO BRUTO DE LLAGARIA: LO ROBADO, YA QUE HAY QUE DEVOLVERLO ES PRIVATIVO. Si con lo robado se compra algo no hay subrogación, y el “robado” solo podrá reclamar lo que le robaron e indemnización.
  • Cese de la causa de ganancialidad en la separación de hecho. MUCHO CUIDADO. Si aplicamos esta teoría lo que cada cónyuge separado de hecho adquiere con su trabajo es privativo suyo, y lo que adquiera por subrogación de lo adquirido por su trabajo también.
  • 1394. Este art. permite fijar en la sentencia como fecha de la disolución la de la resolución (que es lo que en realidad parece decir el art.) o también si lo dice la sentencia la de la presentación de la demanda, la de separación efectiva o de hecho o cualquier otra que se considere conveniente. Lacruz sostiene que tal fecha ha de ser la de la presentación de la demanda, pues es injusto que tras ese momento pueda el cónyuge “culpable” reclamar derechos sobre bienes adquiridos una vez presentada la demanda. EVIDENTEMENTE LA EXPRESIÓN “EN QUE SE ACUERDE” DEL 1393 NO SE REFIERE A UN ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES.
  • Es importante tener en cuenta que la fecha desde la que se producen los efectos de la disolución NO PUEDE SER ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Y digo yo, ¿no es este un argumento en contra de lo del cese de la causa de ganancialidad?.
  • A es propietario de 2 fincas y las vende en documento privado. En su testamento, que es anterior a las ventas, A las lega a B. Muere A, y B vende las fincas en EP a C.
  • A es propietario de una finca y la vende en EP. En su testamento, anterior a la venta, A la lega a B y este tras morir A, la vende en EP a C. ESTE ES EL CASO SEGUNDO.
  • En ambos casos el quid de la cuestión es determinar si el legado quedó revocado.
  • En el primer caso si estimábamos que subsistía el legado, Llagaria habla de doble venta aunque la primera se realizara por el causante y la segunda por un legatario (CUIDADO, PORQUE SI BIEN EN EL CASO DEL HEREDERO ESTO PARECE LÓGICO, NO LO ES TANTO EN EL CASO DEL LEGATARIO). Los que compraron en documento privado reclamarán contra los herederos (¡que fuerte!, o sea que el legatario es como un heredero para lo bueno pero no para lo malo). Justificación de esta reclamación: los compradores ostentaban un derecho personal y el legatario un derecho real (¿?), y añade Llagaria que si en vez de un legatario habláramos de un donatario cabría más discusión, pero no tratándose de un legatario.
  • Si estimábamos revocado el legado resulta que se genera una discordancia entre registro y realidad jurídica extrarregistral, pues las fincas son de los herederos (y en el RP figuran a nombre del que se la compró al legatario), y además que no tenemos 34 por la aplicación del 28. Los compradores del causante se dirigirán contra los herederos y el que compró al legatario contra este (evicción).
  • En la venta de cosa ajena una persona vende en su nombre una cosa que no le pertenece y da igual que la cosa haya sido suya y ya no le pertenezca o que nunca haya sido suya. La venta de cosa ajena puede transmitir la posesión material pero nunca transmite la propiedad, aunque puede dar lugar a una adquisición a non domino por la vía del 34 de la LH (si los requisitos de este no se cumplen el título de venta será hábil a efectos de la usucapión).
  • CASO SEGUNDO: el legado está revocado, por lo que el legatario vende cosa ajena, por ello aunque el legatario inscribe y también lo hace su adquirente el titular civil es el que compró al causante, a salvo el 28 y el 34.
  • Adquisición de la propiedad de una finca por una sociedad no inscrita: si hablamos de aportación el dominio sigue en poder del socio y si se adquiere de otra forma en poder del transmitente, a no ser que digamos que la sociedad tiene PJ desde la EP en cuyo caso ningún problema.
  • ¿Puede un socio intervenir en la Junta que ha de decidir la celebración de un contrato entre él y la sociedad?. ¿Estaríamos ante un caso de AC?. Y dice Llagaria en el dictamen de Menin: es posible esa doble intervención, pues el socio en cuestión no conforma él solo la voluntad social, sino que une su voluntad a la de los demás socios (pero ¿si su voto fuese decisivo?); por otra parte la doble intervención podría tener lugar al otorgar la CV y en esta no interviene el socio vendedor (creo que es lo que viene a decir Llagaria). Además si este fuese el administrador la sociedad al permitir el contrato estaría salvando la AC en conflicto de intereses. Ver además el art. 1459.2 del Cci.
  • El adquirente del inmatriculante cuando la inmatriculación se realiza por expediente de dominio (y no por la vía de los arts. 205 y 206 de la LH) puede ser 34.
  • La condición de tercero protegido del acreedor hipotecario. El problema radica en determinar si adquiere de quien tiene facultades para transmitir el derecho que adquiere, es decir si adquiere de quien es titular según el registro. Evidentemente en muchos casos es así pero en otros cuando se hipoteca la finca aún está inscrita a nombre del anterior titular civil. Tratándose de una CV para que el tercero estuviera protegido exigiríamos que la venta al tercero se hubiera realizado cuando en el RP ya constaba la titularidad de su transmitente. Tratándose de una hipoteca al ser su inscripción constitutiva surge a la vida cuando se inscribe y en este momento se adquiere de quien es titular según el registro, pero si aplicamos la misma regla que en la CV… no pillo lo que quiere decir Llagaria (Comentar y sacar conclusiones).
  • A es propietario de una cosa hipotecada. El acreedor hipotecario es B. En su testamento A lega la cosa a B. Muere A y Llagaria dice: que en el ámbito civil la hipoteca se extingue por confusión, y porque no se admite la hipoteca de propietario; que en el ámbito civil sería planteable la existencia de un legado de deuda; y también en el ámbito civil que el legatario-acreedor pierde la hipoteca pues se extingue, pero conserva el crédito contra la herencia (¿ex 867.1?).
  • La finca del supuesto anterior fue comprada por el causante con condición resolutoria explícita. Y dice Llagaria: que el legatario no está protegido frente a la resolución porque adquiere a título gratuito (y aunque adquiriera a título oneroso podría haber un 11 de la LH); que parece que el vendedor, cuando resuelva, podrá solicitar la cancelación de la hipoteca extinguida en la vida civil (comentar).
  • Para Llagaria el pacto de la lex comisoria implica una auténtica condición resolutoria y por tanto si tal condición se cumple se resuelve la venta CUANDO SE REQUIERE Y NO POR EL SIMPLE IMPAGO. Mientras que el requerimiento resolutorio no se hace se puede pagar, pero después ya no. El simple requerimiento resuelve de manera automática, pero si el comprador no está de acuerdo podrá protestar, y si el juez pasa de él la sentencia que dicte SERA DECLARATIVA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMO DIJE SE PRODUCE CON EL REQUERIMIENTO. Si la condición resolutorio NO ES EXPRESA la resolución se produce cuando se dicta sentencia, POR LO QUE EN ESTE CASO LA SENTENCIA ES CONSTITUTIVA Y por tanto la fecha de la resolución no será la del requerimiento sino la de la sentencia. Lo expuesto es aplicable a condición expresas o tácitas en EP o documento privado.
  • INSCRIPCIÓN DE LA READQUISICIÓN. SI LA CONDICIÓN CONSTA EN EL RP: en este caso será necesario acreditar el requerimiento resolutorio y el título del vendedor (art. 59 RH). Además será necesario acreditar documentalmente la consignación de las cantidades que han de devolverse al comprador. Si ha habido oposición a la resolución por parte del comprador al notificarse el requerimiento SERÁ NECESARIO acudir al juez para que declare la resolución.
  • SINO CONSTA EN EL RP es necesario cumplir los requisitos anteriores y ADEMÁS que judicialmente se ordene la resolución y la reinscripción. En este caso será aplicable el art. 38.2 de la LH que exige que además se entable demanda de cancelación de la inscripción correspondiente. Pasa de esto si no está inscrita el vendedor se joderá.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario