Los legados y los legatarios by José Luis Navarro Comín

*No pueden entregarse por el contador partidor sino después de haber hecho la partición o si antes con los legitimarios.

*En el 869 la transformación es del testador y si es enajenación discutir si es subjetiva u objetiva  y quedarnos con lo primero y así habrá si se concede por el testador opción o leasing.

*En el primer caso no parece que lo sea el canje de acciones en participaciones en caso de transformación o canje de obligaciones en acciones. Pero en el primer caso ojo si son pocos los socios y si sin su voto no hubiera llegado a la mayoría es muy discutible. También hay transformación en la nueva construcción aunque luego se arruine y vuelva a ser sólo solar pero no revoca el legado el aumento de pisos pudiendo acudir al 883 y la accesión.

*VER página 321 de Lacruz. Y en caso de simulación absoluta no revoca y relativa depende del negocio disimulado. No revoca si es fiduciario creo.

*En la distribución en legados si se impone a uno una deuda, por ejemplo que pague la hipoteca restante debe descontarse su valor para responder de otra deuda en proporción a su legado. Y en cuanto a la suya es un legado oneroso pero el acreedor puede ir contra todos.

*El legado de crédito comprende la hipoteca que lo garantiza. Pero no creo que se valore por las reglas fiscales.

*En la sucesión intestada los hijos del indigno le representan totalmente y no sólo en la legítima.

*El legado de cosa ganancial del art. 1380 se equipara al caso del legado de cosa de la comunidad postganancial por carecer de poder específico de disposición sobre la misma y poder adjudicarse o no al testador. Parece que se refiere a cuando yo lego algo y a la fecha del testamento está en la comunidad postganancial.

*En el caso de legado de cuota de una finca si luego se disuelve la comunidad y se adjudica al otro parece que hay revocación del legado por consentir con ello la enajenación (como en el caso del 1380).

*No es necesario entregar al heredero único prelegatario.

*Si se impone al heredero una renta vitalicia o pagar deudas puede ser un modo o un legado o ambos.

*Para la entrega del legado en el caso de que lo hagan los herederos en comunidad Lacruz dice que  basta la mayoría. Preguntar.

*En el legado de cosa ajena del 861 se califica a la muerte del testador y si la lega como ajena pero luego la adquiere vale mientras que si la cosa es ajena al morir el testador ir a ver si lo sabía o no cuando hizo el testamento. Si es válido el heredero debe comprar la cosa para transmitirla al legatario pero puede acordar la directa transmisión al mismo y si no quiere vender le da su justa estimación. Es subsidiario y no elección y se da también si la cosa está sujeta a prohibición de enajenar.

*En el legado de cosa del heredero o legatario gravado del 863 se califica al morir el testador viendo de quién es la cosa; pero se discute si aquí hace falta que el testador sepa que es del heredero o legatario o al menos que es ajena por el 861. Aunque del régimen general se podría decir que sí es necesario que lo sepa mejor decir que vale aunque no lo sepa pues nada exige el art. 863 por ser caso especial y por su literalidad.

*En el legado de cosa del legatario favorecido se cambia la regla y el 866 dice que hay que fijarse en que sea de él al tiempo de hacerse el testamento y se basa en que lo que es del legatario no puede hacerse más de él. Se completa con el 878 de donde si la cosa era del legatario a la fecha del testamento no vale el legado aunque luego la enajene el legatario salvo algunos dicen la enajene al propio testador y muera siendo propietario ya que es legado de cosa propia pero otros insisten que no vale y que por tanto irá para los herederos. Si en cambio la cosa legada no era del legatario a la fecha del testamento pero la adquiere después si es por título lucrativo nada pero si es oneroso puede pedir lo que haya pagado (o su justa estimación si se pasó en el precio según otros). Por último aunque después de adquirida la cosa por el legatario después de la fecha del testamento la enajene no altera en nada  lo dicho.

*Un caso discutido es si a la fecha del testamento está concertada su adquisición por el legatario por opción o documento privado sin entrega de posesión, leasing, etc. O se considera ya de él y no vale o como cosa que adquiere después y aplicar el 878.2. Mejor esto pues aún no es suya y por favorecer al legatario y por conservación del negocio. Para mi caso de legado de deuda. Lo mismo si se ha concertado su enajenación o que ya no es suya y vale o que es suya y se enajena después y no vale. Ver siempre voluntad del testador de si lo sabía que se iba  a comprar o vender, por ejemplo si es él el que lo vende.

*En el legado de cosa gravada del 867 se refiere a derechos reales.

*En el legado de crédito el heredero debe entregarle las acciones y será pues necesario notificar al  deudor para que surta efectos frente a él. Tanto el cobro del crédito como la cesión por el testador dejan sin efecto el legado lo mismo que endoso o renuncia o condonación.

*En el legado de deuda si no se dice expresamente no se imputa en pago del crédito aunque se haga al acreedor. Por eso me pregunto si el testador le ha vendido a uno una finca en documento privado sin entregar la posesión si luego le lega la cosa sin decir nada si es un legado de cosa propia y surte efecto y el comprador se lleva la cosa si además puede reclamar a los herederos la entrega (y como la tiene él la indemnización ) o no.  O los herederos le entregan la cosa y ya se trata de cosa del legatario adquirida  después y discutir si a título lucrativo u oneroso. No creo. Si dice que se impute al crédito parece que significa sólo entrega de la posesión.

*Si debí dinero y le lega la casa en pago podrá aceptar o no el acreedor por el 1166.

*No hay saneamiento por evicción parece salvo modal o genérico.

*La obligación de pagar los legados de varios herederos es mancomunada.

*Lego mi usufructo sobre tal finca a Juan no vale porque se extingue al igual que mi renta vitalicia con su muerte. Igual parece si el legatario premuere o muere sin aceptar ni repudiar . Ver Compilación Aragonesa.

*Si uno sólo tiene bienes en nuda propiedad la legítima se puede pagar así. Si sólo tiene bienes en usufructo no hay legítima pues se extinguen salvo que sea por años y sigamos esa tesis.

*El legado de cosa que está sujeta a reserva o al 812 es de cosa ajena y parece que sabiéndolo el testador. OJO no sea a favor de un reservatario que ya sabemos que las tesis modernas permiten que baste para cumplir la reserva.

*Si se nos dice que uno lega un piso a Juan y nombra heredero en el remanente a Pedro si Juan no quiere el piso o se lo damos a Pedro por el remanente o interpretamos que no, por el 675, que quería que se llevase todo menos el piso. mejor lo primero

*Al igual que las donaciones modales en la institución o legado modal si se incumple se recuperan los bienes incluso de terceros porque nadie puede transmitir más de lo que tiene. Salvo usucapión o 34 LH

*Si lega a mi esposa tal y está divorciado después de la fecha del testamento vale el legado salvo interpretación del testamento pero no vale si dice lego a mi viuda lo que le corresponde por legítima o su cuota viudal porque NO tiene nada. Salvo interpretación de que quiera legarle el usufructo de un tercio pero que NO la apliquemos.

*Si se nos dice que uno nació poco después de morir su padre ver si estaba concebido o no.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario