El dictamen según Justito El Notario-73: Totum revolutum

  • Colisión entre el art. 190 y el 195 del Cci. Existen varias teorías al respecto de esta cuestión que en el tema de Sergio se explican perfectamente. Se trata de una cuestión interesante y dictaminable. También lo es la de la reserva del ausente del art. 191 del Cci. y otras en materia de ausencia y declaración de fallecimiento, que has de mirar en el tema citado y en las notas de Sergio.
  • La tesis de Bellot, es una locura. Olvídate que existe, porque solo sirve para entender como funciona la usucapión ya que si la seguimos estamos ignorando lo que es la usucapión en realidad. Ver notas de Sergio y comentar luego de nuevo si acaso.
  • Sesión del 7 de febrero de 2002: Puntos sobre los que se tienen que tener muy claras las ideas para enfrentarse al dictamen según Bolás.
  • El art. 6 del Cco. El citado art. y el derecho expectante de viudedad.
  • La constitución de la PH es un acto neutro según Cámara. Como ya se te dijo aunque tal constitución implique la extinción del condominio, al ser la constitución de la propiedad horizontal la única forma de acabar con el condominio del edificio, la calificación de acto neutro puede extenderse a la extinción del condominio. Moraleja: ¿la capacidad que exijamos para constituir la PH será la misma que se necesita para extinguir el condominio dada la vinculación existente entre ambas operaciones?: pues parece que sí pero no me acabo de enterar de las consecuencias. Tengo nota sobre esto en otro sitio (puede que en Dictamen Antonio Francés-1)
  • Buena y mala fe: ¿qué ocurre si tenemos dos administradores solidarios y uno es de buena fe y otro de mala? (que si actúa el de buena fe pues adelante; si actúa el de mala malo; y si actúan ambos para adelante pues si basta la actuación de uno en los casos de administración solidaria, la mala fe de uno de los administradores solidarios cuya intervención no era indispensable no debe afectar al acto), ¿y si son dos mancomunados? (este caso es más conflictivo, pero podría, apunta Sergio, darse por válido el acto recurriendo a la interpretación restrictiva de la mala fe y a la presunción de buena fe ¿?. No me convence o casi mejor no lo entiendo), y si tenemos varias personas que adquieren una finca y unos son de buena y otros de mala fe ¿qué ocurre a efectos del 34? (pues podría decirse que todos a la mierda, que la aplicación del 34 dependerá de si es mayoritaria la buena o la mala fe, o que protegeremos a los de buena fe y no a los de mala fe. Hacer nota de mi tema), ¿y si el representante es de mala fe y el representado es de buena fe? (JL en este caso distinguiría entre un poder especial y un poder general, y diría que en el primer caso basta la buena fe del apoderado, pero en el segundo diría más bien que tal vez fuera exigible la buena fe del apoderado). Llagaria en su trabajo del Lunes dice que la buena o mala fe de los representantes orgánicos o voluntarios de la sociedades es irrelevante (esto dice JL que es una barbaridad).
  • Me resultaba llamativo que en el fideicomiso de residuo hubiera subrogación real dada la naturaleza de esta SF (que con mayor o menor amplitud permite disponer), pero también es cierto que la finalidad de esta institución es en el fondo permitir que se disponga en casos determinados únicamente, por ejemplo y normalmente en caso de necesidad o urgencia, por lo que es lógico que haya subrogación (pues sigue sin parecerme tan lógico) y aunque por supuesto si vendes por necesidad solo habrá subrogación en lo que te haya sobrado.
  • La subrogación y las reservas. Hacer nota.
  • A los poderes no se le aplica el principio de que quien puede lo más puede lo menos. Por eso si te apodero para vender una finca, no me puedes vender media, y si te permito vender no puedes hipotecar. Lo primero lo veo, pero en cuanto a lo segundo quiero buscar una nota creo que de Conchita, que no sé si decía otra cosa, que SERÍA EN SU CASO UNA BURRADA.
  • Sesión del 12 de febrero de 2002 (notaría de Núñez Boluda).
  • Resoluciones interesantes: 30 de abril de 1999, 16 de marzo de 1999, 26 de marzo de 1999, 17 de mayo de 1999, 26 de mayo de 1999 y 2 de junio de 1999.
  • A y B están casados en gananciales y tienen un hijo menor de edad. A muere y es necesario liquidar gananciales y partir, pero como existe conflicto de intereses entre el supérstite y el hijo es necesario nombrar un defensor judicial, SALVO que tanto en la liquidación como en la partición se adjudiquen todos y cada uno de los bienes en proporción a los derechos que los dos interesados tienen en la comunidad postganancial y en la comunidad hereditaria. Núñez Boluda añade que aunque se atribuya cada bien en proporción a los derechos de cada uno, siempre cabe la duda de si los bienes eran realmente gananciales o privativos por lo que es necesaria la intervención del defensor judicial al menos para LA LIQUIDACIÓN DE LOS GANANCIALES (lo anoto porque me llama la atención, aunque me desconcierta un poco). Existe una resolución sobre esto de 2000 según Sergio.
  • Cuestión menor: los gastos de entierro y funeral, ¿son privativos o gananciales?.
  • ¿Es posible someter la renta vitalicia a la condición resolutoria del 1504?: la DGRN dice que si, y el TS que no, ya que entiende que el 1504 es aplicable únicamente a la venta de inmuebles y no a otros casos distintos por lo que a la renta vitalicia y a otros contratos que originen obligaciones bilaterales y recíprocas se les aplica únicamente el 1124.
  • Es posible constituir una renta vitalicia o un vitalicio sobre un inmueble reservándose el que percibe la renta un derecho de habitación.
  • En un testamento se dice en su primera cláusula “ruego a mi madre que renuncie a su legítima”, ¿hay preterición?. JL entiende que no porque es como si se dijera te reconozco tu legítima pero por favor no la cojas; Sergio se resiste (aunque al final parece que JL le convence) y señala que Cámara dice que la mención sin atribución implica preterición, por lo que quizá estuviéramos ante un caso como este.
  • A y B están casados y se divorcian; en el testamento de A anterior al divorcio A efectúa un legado a favor de su ex esposa, ¿qué pasa con el legado a la muerte de A?. Parece que la DGRN mantiene que el legado es plenamente válido y eficaz. Cuidadito con el 767. Y por último: podría apuntarse la doctrina del error como vicio en materia mortis-causa (¿qué es esto?).
  • Transmisión de dominio en el vitalicio.
  • EN EL DICTAMEN DE BARCELONA MA DELGADO GIL DIJO QUE EL VENDEDOR CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO ESTÁ SUJETO A PROHIBICIÓN DE DISPONER. SERGIO DICE QUE ME OLVIDE DE ESTO PERO TAMBIÉN QUE EL SUSPENSO DEL QUE LO DIJO PODRÍA HABERSE FUNDADO ENTRE OTRAS CAUSAS EN ESTO (CONCLUSIÓN NO SE TE OCURRA DECIRLO A TI). LEER EL TEMA QUE TE DIO CARLOS SOBRE GARANTÍAS ATÍPICAS.
  • 1320 Cci. Este precepto se aplica en caso de enajenación de la nuda propiedad o del usufructo, también a la enajenación de una cuota del pleno dominio ( recuerdo en este momento, que he leído una resolución de la DGRN que dice lo contrario, pero para un caso muy especial). También se aplicaría cuando el acto dispositivo se realiza a favor de uno de los convivientes, es decir a favor de uno de la familia que viva en casa. Puede llegarse a la conclusión de que este precepto se aplica a todos los actos dispositivos.
  • Según la doctrina moderna la sociedad adquiere su personalidad jurídica desde el otorgamiento de la EP ( olvídate ahora de la sociedad civil) y conforme a esta tesis la irregularidad de la sociedad surge en ese mismo instante, por lo que no resulta necesario hablar de la sociedad en formación. Tal irregularidad subsistiría hasta el momento de la inscripción. Sólo sería posible, siguiendo esta tesis, hablar de la sociedad en formación cuando la EP no ha sido aun otorgada.
  • Regla practica: Llagaria aconseja que si en los dictámenes las sociedades no se inscriben en ningún momento, sigamos la teoría moderna en cuanto al momento en que se adquiere la p.j.; en caso contrario debemos seguir la clásica y distinguir entre sociedad en formación y sociedad irregular.
  • La sociedad civil requiere la existencia de un objeto civil y existen muy pocos objetos civiles.
  • La sociedad no puede celebrar Juntas Generales antes de la inscripción porque no es sociedad, pero podrían reunirse todos los socios para modificar el contrato social ( por ejemplo para nombrar un nuevo administrador), sin que esta reunión implique la celebración de una Junta Universal, que en puridad no puede existir hasta que la sociedad se inscriba en el RM. Revisar doctrina de la DGRN sobre las Juntas previas a la inscripción.
  • La transmisión del dominio en los negocios inter-vivos exige titulo y modo. El titulo exige a su vez un doble consentimiento el del vendedor que dice yo te vendo, y el del comprador que dice yo te compro. En el caso de la opción solo existe un consentimiento, el del concesionario-vendedor, y al ejercitarse la opción aparece el del comprador. Este último consentimiento perfecciona el título y por lo tanto la transmisión del dominio exige ya solo la existencia del modo.
  • No debe utilizarse la inscripción para apoyar el argumento de la naturaleza real de la opción, por aquello de que la inscripción no tiene virtudes taumatúrgicas.
  • Siempre que en los dictámenes aparezca una opción debe analizarse su naturaleza y a juicio de Llagaria debemos decantarnos por la tesis de que tiene naturaleza personal en todo caso ( supongo que excepto si se nos dice que se pacta con carácter real), ya que sería injusto que pueda perjudicar a terceros.
  • En la opción hay tres momentos: concesión, notificación al concedente y consentimiento al ejercicio de la opción, por parte de quien no lo prestó anteriormente.
  • Cuidado con las opciones gratuitas ( sin prima) en documento privado porque suponen donación, como las que se conceden en EP, y vulneran el art. 633 del Cci.
  • Si la opción es real la preferencia la da la inscripción o la fecha del título, si es personal el ejercicio. CONSULTAR.
  • Un cónyuge en gananciales por si solo no puede comprar e hipotecar una finca, pero si puede por si solo efectuar la compra con pacto de reserva de hipoteca.
  • Un cónyuge por si solo puede comprar garantizando el precio aplazado mediante condición resolutoria explicita, ya califiquemos a esta como derecho real o como condición negocial.
  • Titularidad versus pertenencia o carácter ( que en ocasiones consta en el RP): lo primero que debe destacarse es que los efectos del contrato se producen entre partes con independencia del carácter del bien y por lo tanto atendiendo en pp. a la titularidad, lo segundo es que por razón de la titularidad la notificación del art. 1504 del Cci debe dirigirse contra el cónyuge que sea parte en el contrato, si bien por razón del carácter del bien para practicar anotaciones de embargo o de demanda sobre el bien comprado por un solo cónyuge hay que dirigirse contra ambos cónyuges.
  • Cuidado: los conflictos de intereses solo pueden plantearse en el ámbito de la relación representativa.
  • Los términos cesión y enajenación que utiliza el art. 149LH son sinónimos y por tanto no debes liarte cuando en el supuesto ( dictamen de Don Mateo) te digan que se cede, vende y transmite el crédito hipotecario.?.
  • En el caso del art. 820.3° del Cci se habla de “la parte de la herencia de que libremente podía disponer el testador”. Esta parte suele ser, existiendo descendientes, el tercio libre y por tanto me parece que me planteaba, cuando escribí la nota origen de esta, el problema de determinar que posibilidades brindaba este articulo en el caso de que se hubiera dispuesto del tercio libre.?.
  • Cuidado el art. 762 del Cci se aplica a la indignidad y a la incapacidad relativa.
  • El art. 1079 del Cci hace referencia a la rescisión de la partición y ha de relacionarse con los arts. relativos a la rescisión que recoge el Cci., en consecuencia en los casos de mala fe si se cumplen los demás requisitos que impone el art. 1295 del Cci será necesario aplicar este precepto.
  • El art. 1080 del Cci hace referencia a la nulidad y siempre habrá de discutirse si se refiere a nulidad absoluta (todo a la porra), a la anulabilidad ( todo a la porra sí se ejercita la acción en plazo), o la rescisión ( en cuyo caso podría llegar a aplicarse el art. 1295 del Cci). La tesis mayoritaria es esta ultima.
  • Interpretación de la extensión de las palabras “no producirán efecto” que emplea el art. 752 del Cci. Supongo, ahora, que todo dependerá del caso concreto y de la condición del incapaz relativo.
  • No olvides los arts. 491 y 492 en la legítima del viudo.
  • Comentar en relación con el art. 481 del Cci el problema del usufructo de cosas consumibles y el dinero.
  • Colisión arts. 271-272-1060: parece que por su naturaleza especial debe prevalecer el art. 1060 del Cci que no exige la intervención ni la aprobación judicial cuando el tutelado esté debidamente representado, a pesar de lo que diga el 272 sobre la base del anterior.
  • Buscar comentarios al art. 1351 del Cci.
  • La ineficacia, supongo que inter-partes, de las capitulaciones que no consten en escritura podría salvarse, a juicio de algunos autores como Peña, recurriendo al art. 1335 del Cci. La gran mayoría de la doctrina no lo admite, ya que se considera que la escritura es un requisito de forma ad solemnitatem.
  • Buscar una Sentencia del TS de 28 de enero de 1998 relativa a unos cónyuges casados en gananciales que pactan privadamente la separación, que hace referencia al abuso de derecho y a la causa de la ganancialidad.
  • Buscar comentarios al art. 1230 del Cci. con el fin, creo, de analizar su aplicación en el dictamen de Andrés y Beatriz y más concretamente en la sociedad civil que me parece recordar que en tal dictamen aparecía.
  • 1353 versus 637 y 983.
  • Comentar las claves para diferenciar las SF condicionales o a termino de las instituciones de heredero o legados de tales clases.
  • Buscar tesis de Albaladejo sobre las partes desiguales en el art. 983 del Cci.
  • Buscar tesis de Roca-Sastre Muncunill sobre la interpretación de la palabra “sobrinos” en los testamentos.
  • Parece ser que el art. 1357.2° se aplica también a los casos recogidos en el art. 1356 según el TS y la DGRN.
  • Según Llagaria los arts. 752 a 754 del Cci se aplican en la intestada, pero en esta es muy difícil que se den sus requisitos.
  • Buscar comentarios al art. 929 del Cci.
  • No olvides, en los casos en que sea necesaria una ratificación que convalide la anulabilidad de un acto, mirar si ha transcurrido o no el plazo para el ejercicio de la acción.
  • En la primera parte del dictamen del Edificio Escorpión, surgieron en la discusión mañanera, ciertas dudas que no se si luego se resolvieron por Llagaria en su solución: momento de consumación de la usucapión-cómputo de plazos, conflicto entre poseedor y propietario a efectos de traditio (art. 38.2LH), la usucapión liberatoria y la hipoteca, ¿quién estaba obligado a responder de evicción y quien podría reclamarla?, el Banco ¿era 34 o 36?.
  • Buscar comentarios al art. 218LH.
  • Una hectárea son 10.000 metros cuadrados. Un área 1.000 y una centiárea uno. En consecuencia una hectárea tiene 10 áreas y 10.000 centiáreas.
  • En uno de los dictámenes corregidos con MAC me preguntaba que es un arriendo de industria y que comprende.
  • Recuerda siempre que los tercios no son de atribución, sino de imputación. Por ejemplo si el testamento dice lego a X el tercio de mejora, hay que entender que dice lego a X una tercera parte de mi herencia con cargo al tercio de mejora, o imputable al tercio de mejora.
  • Buscar comentarios a los arts. 1281 a 1289 del Cci. y también los relativos a otros preceptos en materia de interpretación.
  • Buscar una RDGRN de 1986 sobre el art. 6.1 del CCO y también en la materia un trabajo de Esteban Pérez Jofre publicado en los Anales de la Academia Matritense, otro de García Villaverde  publicado en la Revista de Derecho Mercantil, otro de Vicent Chuliá y otro de Berkovitz.
  • La legítima del viudo en los casos de separación. Llagaria opina lo que yo en el dictamen en que se planteó este problema, en contra de lo que dijo Inma. Repasa si acaso, pero en suma puedes decir que en caso de separación de hecho conste o no, haya acuerdo o no, hay legítima, también si la separación es judicial y la culpa del muerto, y también si hay demanda y casca uno antes de que termine el pleito si este declara la culpa del muerto.
  • Recuerda que todo poder ha de ser interpretado restrictivamente.
  • El contrato de leasing puede calificarse como parcialmente innominado pero no atípico. En el problema del leasing del dictamen de García-Granero podía apoyarse el carácter privativo de lo adquirido recurriendo al ss argumento: si el contrato era privativo, y el uso también, la opción de compra tendría el mismo carácter y por tanto también el derecho de propiedad adquirido al ejercitarla. Más o menos, creo recordar que este era el argumento de I.Lozano.
  • Buscar comentarios al art. 91RH.
  • ¿La subrogación en la LAU-64 era posible sin muerte del arrendatario en el caso del arriendo de local?, ¿y en el arriendo de vivienda?.
  • La responsabilidad de los codeudores en la hipoteca: Regla general.
  • Frase para utilizar en los dictámenes: El art. 1259 del Cci genera una situación doblemente claudicante.
  • Computación: Relictum (activo menos pasivo) más donatum ( donaciones computables, colacionables o no colacionables, pero ¿incluyendo las dispensadas de la obligación de colacionar?).
  • Recuerda que la aplicación del art. 1227 del Cci da lugar a que la fecha produzca efectos contra terceros. LA FE-CHA.
  • MAC en los casos en que se discute el problema de la concurrencia física-concurrencia jurídica, es partidario de esta última.
  • En caso de que concurra una preterición intencional y una no intencional, prima la del 814.2, según MAC. Sobre esta materia leer a Vallet.
  • Leer a Albaladejo en materia de colación de donaciones dinerarias.
  • Si tenemos una herencia distribuida en legados, y de ella forma parte un ius delationis del que no se ha dispuesto, será necesario proceder a la apertura de la sucesión abintestato.
  • En cuanto a la disponibilidad del ius delationis cabe señalar que puede admitirse, si bien es difícil que tal acto de disposición, no implique una aceptación de la herencia, por lo que habría que utilizar una formula bastante sibilina para eludir este problema. Y digo yo, si no se puede aceptar hasta estar cierto de la muerte del causante y del derecho a la herencia, ¿cómo se salva este problema y llegamos a la conclusión de que el ius delationis es disponible?.
  • Leer el trabajo de Giménez Duart publicado en Anales de la Academia Matritense (“El presente trabajo…”) sobre gananciales, porque explica la teoría de José Luis sobre las alteraciones del carácter privativo o ganancial de los bienes en la SG.
  • En cuanto al ejercicio del ius delationis por el legatario de parte alícuota, puede decirse que depende de cómo consideremos a este sujeto; si entendemos que es un heredero, podrá ejercitarlo y en caso contrario no.
  • En caso de conflicto entre la reserva lineal y la viudal, normalmente será posible mantener la eficacia de ambas, pero si no lo fuere debe darse preferencia a la viudal sobre la lineal.
  • Recuerda que en caso de venta de un derecho hereditario, los términos del supuesto serán fundamentales para determinar lo vendido y las consecuencias de ulteriores acrecimientos, sustituciones, etc… En estos casos el vendedor o cedente, conserva su condición de heredero, y por tanto su responsabilidad respecto de las deudas de la herencia, principalmente porque la asunción de deudas exige el consentimiento del acreedor y por tanto si este no lo presta el heredero conservará su condición de deudor. Dudas: interpretación del término venta del art. 1067 del Cci y a quien corresponde el ejercicio del derecho de retracto de tal art. si un heredero vende y posteriormente lo hace otro ¿al cedente o al cesionario?. Estudiar en general las relaciones cedente-cesionario-acreedor, que pueden dar lugar a asunciones de deuda o de cumplimiento. Buscar comentarios al art. 1067.
  • Los términos adjudicación en pago y dación en pago son sinónimos.
  • En la adjudicación para pago se te adjudica tal cosa para que pagues a tal persona.
  • En la adjudicación en pago de asunción de deudas A asume una deuda de B y en compensación se le hace una adjudicación por C.
  • Según MAC el legatario de parte alícuota ha de concurrir a la realización de la partición y consentirla, aunque sigue a este respecto un criterio práctico y realista. Según Llagaria esto no es así, así que busca su opinión y agrégala. Los legatarios de otra clase y los ex re certa no han de concurrir y consentir, aunque en el caso de los segundos dependería de que los consideráramos herederos o legatarios. Ver también en cuanto a esto último la opinión de Llagaria.
  • Una tontería: el RRM del 56, continua parcialmente vigente en tanto no se haga el nuevo el Reglamento del Registro de Bienes Muebles. ¿No se habrá hecho ya?.
  • Conmutación del usufructo viudal según MAC: parece que no hay inconveniente de ninguna clase en que pueda hacerse por el testador expresa o tácitamente, siempre que respete las legítimas, y utilizando los tres posibles objetos señalados en el art. 839 (el problema se plantea en la expresión capital en efectivo, que es muy amplia y que puede incluir los bienes inmuebles). Los herederos y la viuda pueden pasar del testador. La viuda puede exigir su usufructo, si lo prefiere. Los herederos y la viuda han de estar de acuerdo para conmutar, ya sea el testador el que imponga la conmutación, ya sea esta pedida por los herederos. ¿Y la viuda puede pedirla?.
  • La típica frase de los temas de que la legítima del viudo es el único supuesto de delación legal pura, y no puede variarse por el testador es bastante falsa o inexacta según la doctrina actual.
  • Leer a Albaladejo, Vallet y Cámara en materia de computación, imputación, reducción y colación.
  • Recuerda que el art. 814.3 admite la representación en la sucesión testada, aunque algún autor opina lo contrario. Ten en cuenta las tres teorías sobre la interpretación del término herencia que utiliza el 814.3. No olvides tampoco que la redacción actual del art. 814 es de 1981.
  • La aplicación del 814 a herencias deferidas antes de 1981. La Foya del Port.
  • Derecho de transmisión en los legados: tras explicar lo de la adquisición automática, debe decirse que tal derecho se origina, porque el legatario siempre tiene posibilidad de repudiar el legado, mientras que no lo acepte, por lo que idéntica facultad ha de tener el heredero del legatario fallecido antes de aceptar o repudiar. Arts. 1006 y 889.
  • Distinción entre legado y modo, y entre sublegado y modo. Modo versus condición versus término. ¿Podríamos decir que todo lo que no sea legado, ni condición, es modo?.
  • Buscar comentarios al art. 797 del Cci.
  • Sobre convenio regulador ver RR de 1 de septiembre de 1998, 2 de junio de 1999 y 29 de julio de 1999.
  • En Cataluña hay reserva viudal, pero no lineal. En Aragón hay recobro de liberalidades; esta institución puede equiparse a la reversión, pero no propiamente a la reserva.
  • Transmisión de acciones: si son al portador es necesaria la intervención de fedatario (ver la disposición adicional tercera de la Ley de Mercado de Valores), y ¿se incluye al corredor?, pues aunque se discutía, parece que si ; si son nominativas sería necesario el mismo requisito porque así puede deducirse de un Decreto de 1936, que no está ni formal, ni materialmente derogado y de la disposición adicional primera de la Ley de Activos Financieros. Cuidado en cuanto a esto último, porque me dice José Luis que tal Decreto sí esta derogado por la reforma del 98 de la Ley de Mercado de Valores del 88; esta derogación daría lugar a que no fuese necesaria la intervención de fedatario, ¿y entonces como se transmiten?.
  • En cuanto a las participaciones la ley exige documento público. Buscar la interpretación del art. correspondiente.
  • RESEÑA LEGISLATIVA: El BOE de 8 de diciembre de 2001 publica la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas. Entrará en vigor el 31 de julio de 2002, salvo en lo que se refiere al contenido del derecho de marca y a las marcas comunitarias; lo relativo a estas materias y una serie de DDAA entraron en vigor el 9 de diciembre de 2001.
  • La DA 14° que ya ha entrado en vigor establece que se denegará el nombre o razón social solicitado, si coincide o puede inducir a confusión con un nombre comercial o marca notorios o renombrados, salvo autorización del titular de estos (esto debe tenerse en cuenta en el tema de las denominaciones sociales).
  • NOVEDADES DE LA LEY DE ACOMPAÑAMIENTO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2001: 1.- En materia de calificación se han introducido modificaciones: en materia de plazo de calificación; garantías del interesado en caso de calificación negativa en todo o parte; carácter exclusivamente territorial de la actuación registral (pues si el titular del registro incumple el plazo de calificación o ésta es negativa, se permite la aplicación del cuadro de sustituciones) y ámbito material de calificación (PUES CORRESPONDE AL NOTARIO EXCLUSIVAMENTE, APRECIAR, BAJO SU FE Y RESPONSABILIDAD, LA SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN). 2.-En materia de recursos debe destacarse la nueva regulación (en los arts. 322 a 329 de la LH) del recurso contra la calificación negativa del registrador de la propiedad. 3.- También se han introducido modificaciones en la publicidad formal y en los libros por la incorporación de modernos medios telemáticos; en la regulación del contenido de la inscripción (se admite la posibilidad de identificar la finca mediante la adicción al título de una base gráfica o mediante su definición topográfica) y en materia de CANCELACIÓN DE CONDICIONES RESOLUTORIAS EN GARANTÍA DEL PRECIO APLAZADO Y DE LAS HIPOTECAS EN GARANTÍA DE CUALQUIER OBLIGACIÓN, previa solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca, siempre que hubiera transcurrido el plazo de tiempo previsto en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías. 4.- En materia de instrumento público electrónico cabe destacar: la elaboración del concepto de documento público electrónico, la regulación de la copia autorizada electrónica y de la atribución y el uso de la firma electrónica por los Notarios y finalmente que se permite la formalización de negocios jurídicos a distancia (“por conducto electrónico, podrán dos o mas Notarios remitirse, bajo su respectiva firma electrónica avanzada, el contenido de documentos públicos autorizados por cada uno de ellos que incorporen declaraciones de voluntad dirigidas a formalizar un único negocio jurídico”). 5.- JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN O APODERAMIENTO POR EL NOTARIO: Se introduce un sistema general de acreditación de poderes, que es la RESEÑA de los mismos, y un sistema subsidiario, que es la INCORPORACIÓN de los documentos justificativos de la representación, pero sólo para los casos exigidos legalmente o voluntariamente por el Notario.
  • STS de 7 de junio de 2001: no sé exactamente lo que dice, pero debe hacer referencia a la autorización de instrumentos públicos en las oficinas de los operadores económicos, y creo que critica o censura o prohíbe o lo que sea, esta práctica que puede inducir a confusión y afectar a la imagen de independencia e imparcialidad del Notario.
  • EN ESTE NÚMERO TAMBIEN SE RECOGEN: unas notas para el estudio de la hipótesis de cotitularidad en el crédito garantizado; otras sobre LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES ANTES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RM (de Campo Güerri e IGNACIO MARTÍNEZ-GIL VICH); y varios temas del programa nuevo (59 y 87 de Civil , 30 de Mercantil y 53 de Hipotecario).
  • TEMA 59 DE CIVIL (NUEVO PROGRAMA): EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones en forma específica la LEC contiene algunas normas en los arts. 571 a 698 (¿o 571 y 698?) que se aplican a ejecuciones dinerarias (como regla general puede decirse que se aplican a la ejecución forzosa derivada de un título ejecutivo del que directa o indirectamente resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida); también en los arts. 701 a 704 (¿o 701 y 704?) que se refieren a las obligaciones de dar cosa determinada; también y finalmente en los arts. 706 (obligaciones de hacer no personalísimas), 709 (obligaciones de hacer personalísimas) y 710 (obligaciones de no hacer). En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios son interesantes los arts. 712 y siguientes de la LEC.
  • TEMA 87 DE CIVIL (NUEVO PROGRAMA): 1.- ¿Puede un incapaz o un menor estar obligado a indemnizar?. Podemos sostener que NO, pues de sus actos responderán sus representante legales. Pantaleón entiende que podría responder si tiene suficiente discernimiento. 2.- Cuando sean varios los causantes del daño y no es posible concretar su cuota de responsabilidad, la misma, a juicio del TS, es solidaria (este es el criterio de las legislaciones especiales, ¿por ejemplo?).
  • TEMA 30 DE MERCANTIL (NUEVO PROGRAMA). ¿Es la cooperativa una sociedad mercantil?. En contra: que la sociedad mercantil persigue la obtención de un beneficio repartible entre los socios; que el art. 149 de la CE señala que al Estado le corresponde la competencia exclusiva en materia Mercantil, por lo que si las CCAA pueden legislar en materia de cooperativas, es por que estas no son sociedades mercantiles; y que las cooperativas salvo las de crédito y las de seguros no son inscribibles en el RM. A favor: el ánimo de repartir ganancias debe existir en los socios, no en la sociedad (no lo pillo ni como argumento ni como contraargumento), y tal ánimo en el caso de las cooperativas existe; y la aplicación a la cooperativa de numerosas normas propias del estatus de comerciante o empresario. Tesis intermedia: la cooperativa realiza actos mercantiles a nivel externo, y actos no mercantiles a nivel interno, por lo tanto algunas cooperativas son mercantiles y otras no tienen esta consideración (no lo pillo).
  • R de 23 de julio de 2001: Declara que los Estatutos de una comunidad de “propietarios horizontales”, son inscribibles si lo acuerdan unánimemente  los propietarios y también que los Reglamentos de Régimen Interior no tienen acceso al Registro (el que redacta esta nota lo dice al revés y por tanto, creo, que incorrectamente). En el supuesto de hecho no estaba claro si se presentaba un Estatuto o un Reglamento, pero si era lo primero no había unanimidad o si fuera lo segundo no se puede inscribir en el RP.
  • STS de 28 de septiembre de 2001. La fianza en garantía de una deuda ajena sin contraprestación a favor del fiador, es un acto de liberalidad si el fiador no tiene interés en la constitución de la fianza (y por tanto una deuda privativa del cónyuge fiador si se constituye sin el consentimiento del otro). Pero si el cónyuge fiador afianza, en su condición de administrador único y socio mayoritario de una sociedad claramente familiar, una deuda de esta, no cabe hablar de liberalidad y si de la existencia de un claro interés del fiador en la constitución de la fianza, por lo que en este caso la deuda derivada de la fianza ostenta carácter ganancial, procediendo aplicar los arts. 1362 y 1365 del Cci y 6 y 7 del Cco (la referencia al primer art. la entiendo, no me ocurre lo mismo con los demás citados).
  • STS de 18 de octubre de 2001. La renuncia de los reservatarios en la reserva viudal a la constitución de las garantías previstas en el Cci y en la LH, no implica una renuncia a la reserva. La renuncia a que se refiere el art. 970 del Cci puede ser expresa o tácita; si es tácita ha de ser realizada de manera clara y concluyente. Una cosa es la renuncia a la reserva y otra la renuncia a las garantías precitadas.
  • Resolución de 25 de julio de 2001. No afecta a la validez ni a la eficacia de la enajenación derivada de un judicial sumario la circunstancia de que no se especificaran en la demanda las distintas cantidades que se adeudaban por principal, intereses… Esta circunstancia no afecta a la inscripción de la enajenación, pero si al destino del precio de remate y por tanto a la cancelación de los gravámenes que existan sobre la finca.
  • Resolución de 19 de septiembre de 2001. Disposición Transitoria Tercera Punto Cuarto de la LSA. Para el cierre registral por falta de adaptación de los estatutos basta la falta de inscripción de la adaptación. No se evita el cierre con la escritura de adaptación, si esta no se inscribe en el RM.
  • Otro supuesto de responsabilidad de los administradores en la SL, al margen del que resulta de los arts. 69 LSRL-133 y siguientes LSA, se encuentra recogido en el art. 105.5 de la LSRL que establece en materia de disolución de la sociedad: “El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales”. Es muy posible, que en la ley existan otras alusiones de esta clase, así que si te aparece alguna más la añades a este punto. Otro caso más aparece en la LSA, art. 262.5, que se manifiesta en el mismo sentido que el 105.5 de la LSRL.
  • STS de 20 de julio de 2001. Prescripción de la acción del 135 LSA. La doctrina mayoritaria entiende que prescribe en el plazo de un año ex art. 1968 del Cci pues nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. El TS se inclina por la aplicación del art. 949 del Cco (que establece un plazo de 4 años).
  • Los arts. 1354 y  1356  del Cci hablan de bienes adquiridos, por lo que hemos de entender necesaria la existencia de título y modo; sin embargo el art. 1357 utiliza la palabra comprados, por lo que se me suscitó la duda de si también era necesario o no, en este art., título y modo anteriores al comienzo de la SG; pues bien la respuesta es que sí (por lo que la moraleja es que esta, es una cuestión, en la que no debes, en principio, perder ni un solo minuto). Pero entonces: si un cónyuge adquiere en estado de soltero en documento privado sin traditio y por precio aplazado, y paga algún plazo antes del comienzo de la sociedad, o incluso después de este momento, produciéndose la traditio después del comienzo de la SG, hemos de entender que el bien es ganancial, pues estaríamos en la hipótesis del art. 1356, y este atribuye carácter ganancial al bien si el primer desembolso tiene tal carácter, por supuesto siempre que entendamos, que tal desembolso es el primero que se haga tras la traditio ignorando los pagos anteriores a la entrega de la posesión, que entiendo que originarán el derecho de reembolso del art. 1358 del Cci.
  • El art. 1721 del Cci se aplica en materia de sustitución a mandato y poder (no creo que en un dictamen haya que ponerse a discutir la diferencia entre los dos conceptos, que, por cierto, no vendría mal que te repasaras, incluyendo en el repaso la diferencia entre mandato representativo y no representativo). Claudius respecto del problema del poderdante en coma opina lo que yo: incapacitación es incapacitación, no incapacidad, por tanto si el poderdante no está judicialmente incapacitado EL PODER NO SE HA EXTINGUIDO y por tanto el apoderado aunque sepa que el poderdante está en coma, puede actuar sin perjuicio de que sea posible una ulterior rendición de cuentas al comatoso, si sale del coma, a su tutor, o curador, a los papás si se rehabilita la patria potestad (no hablo de prorroga, porque el menor no emancipado no puede otorgar poderes. ¿Seguro?. Comentar) o a sus herederos. En conclusión, dice Claudius, lo hecho por el apoderado o su sustituto, durante el coma, conozcan o no este, es VALIDO. Deberías hacerte una nota sobre el 1738 del Cci.
  • Otra cuestión: un cónyuge otorga poder a favor del otro, y le autoriza a sustituir el poder. Los cónyuges presentan demanda de separación, y posteriormente el apoderado sustituye el poder; luego el sustituto vende una finca ignorando el comprador la interposición de la demanda. Un tal Interdicta contestó que la aplicación del 1738 del Cci exige que el apoderado y el tercero, ignoren la revocación, pero aún así añade que por la seguridad del tráfico bastaría la buena fe del tercero (cierto, aunque yo diría más bien que el art. 1738 exige solo que el tercero ignore la revocación, siendo indiferente que el apoderado la conozca o no). En cuanto al sustituto entiendo que si ignora la revocación, y esta también es desconocida para el tercero que, con tales circunstancias, debemos aplicar el 1738, que también sería aplicable si el sustituto conoce la revocación. ¿Correcto?. En las notas del dictamen de García Granero puede haber algo más sobre esto, así que míralo.
  • Un hijo construye una casa sobre una finca de su padre. Contesta Claudius: no debe edificar el hijo sobre el terreno paterno sino se da alguna de las siguientes situaciones: a) que el padre done al hijo el terreno, aunque luego se descuente la donación de la herencia futura, pues en tal caso el donatario es propietario y hará por accesión suyo lo edificado en el terreno donado; o b) que en escritura el padre autorice al hijo a edificar, pactándose lo que ocurrirá al terminar la edificación (este pacto no se refiere a que se pacte que el padre dejará por herencia al hijo el terreno, o este y la construcción, sino, por ejemplo, a otras soluciones legales, como la del 361 del Cci que viene a decirnos que el dueño del terreno en que se edificare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización establecida o a obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno). En el segundo pacto del paréntesis, ya que el primero es nulo, se hará constar si se opta por lo uno, o por lo otro, aclarando si se opta por lo primero como se justificará el importe de las obras (para el cálculo de la indemnización) y si se opta por lo segundo (en vida del padre o tras su muerte, con lo que entramos en otro tema) estableciendo en la escritura la tasación pericial del terreno (la STS de 28 de octubre de 1931 señala que el pago del terreno ha de hacerse al precio que tenía cuando se verificó la tasación pericial). Es importante tener en cuenta que la escritura que autoriza la edificación convierte al edificante en persona de buena fe, evitándose los problemas que de no otorgar esta escritura, podrían surgir (art. 362 del Cci). Concluye Claudius diciendo que este tema es complejo por lo que recurriendo a alguna de estas soluciones, lo simplificamos y evitamos en el futuro problemas (por ejemplo en cuanto a quien pago realmente las obras o sobre el importe de la legítima).

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario