- Hay que determinar si los bienes son muebles o inmuebles para ver los requisitos necesarios en la donación. Ir al 333 pero los bienes son lo que son y no lo que diga el Código por lo que dice Lacruz citando a DÃez Picazo que no parece que sea necesario autorización judicial para vender el abono destinado a una heredad del padre por el hijo y además que sea necesario escritura para donar el palomar o que son distintos los plazos de usucapión para la estatua o la fuente.
- No obstante los derechos reales en cosa ajena son inmuebles y asà deben considerarse por lo que será discutido en el caso de la opción o arrendamiento.
- La donación de los materiales para construir una obra no es donación de inmueble aunque se incorporen inmediatamente a la obra. Es en este momento cuando se produce la inmovilización.
- Discutir los requisitos de la donación en cesión, condonación, renuncias de derecho, etc no lo son los que decÃa el tema como el mutuo sin interés por falta de empobrecimiento del donante pero sà puede ser gratuito para reservas, etc pero no para el 812 que ha de ser donación.
- En cuanto a capacidad para donar hace falta poder de disposición y parece difÃcil donar con un poder general para donar por el intuitu personae pero sà si se especifica en poder especial para donar algo. Discutir si pueden donar las personas jurÃdicas. En contra que va contra el objeto y causa de la misma. A favor que tiene personalidad jurÃdica y capacidad general. Segundo discutir quién dona si el administrador o la Junta y si decimos esta (parece que incluso aunque sea remuneratoria es discutible por lo del fin de la sociedad) si por mayorÃa o por unanimidad.
- Si el menor no quiere aceptar la donación los padres pueden hacerlo pues son sus representantes legales quienes deciden.
- En la donación se debe reservar el donante bienes para vivir. Ni el Notario ni el Registrador pueden calificarlo pero si se produce parece que la renuncia es nula por ir contra la ley pero la donación es válida en el resto.
- La donación de inmuebles sin escritura pública es inexistente y no puede usucapir en 10 años sino en 30 aunque el TS ha dicho que ni eso, además de poder elevarse a público claro.
- Si falta la notificación y muere el donante discutir si vale o no y parece que sÃ.
- En la donación de cosa ajena que al donatario le quitan la cosa, éste tiene los derechos del donante para defenderse pero si pierde NO hay saneamiento por evicción (art. 638) salvo dolo o donación onerosa en cuyo caso sólo indemnizará los daños sufridos por ello. En cambio en la compraventa la mala fe del vendedor sólo agrava las consecuencias pero aunque sea de buena fe está obligado a sanear. Si es por vicios ocultos igual, no está obligado a sanear pero si por consecuencia de ellos el donatario sufre algún perjuicio y el donante los conocÃa o debÃa conocer puede aplicarse el 1752 por analogÃa que es el comodato un contrato gratuito y pretender resarcimiento.
- En cuanto a la donación encubierta se admite si es remuneratoria, ahora bien nunca si se realiza la venta en documento privado ya que entonces hasta las partes pueden impugnar por la falta de forma ad solemnitatem de la donación.
- ¿La donación reversional vale para pagar legÃtima? No por ser condicional pero podrá admitirse.
- En el 1353 si se dice por partes iguales o por mitad discutir pero como es de interpretación restrictiva dice Llagaria que es privativo. Más si dice por mitades indivisas y no sólo por mitad.
- En cuanto a la dotación de una fundación se discute hasta cuándo se puede revocar. Algunos por las reglas de la sociedad en formación creen que desde el primer momento es irrevocable y otros que hasta la inscripción por ser constitutiva. Si se disuelve la Fundación tiene el destino previsto y no vuelve al donante si no se ha dicho expresamente.
- También dice Clavero que las causas de revocación de donaciones sólo se darÃan si se ha pactado en la escritura pero sino, no.
- En cuanto a fundaciones familiares no parece importar que algún miembro de la misma sea beneficiado si por ejemplo es un menor siempre que se designe una colectividad genérica de beneficiados.
- El Dictamen de Miguel y Rebeca tiene muchas donaciones. Darle un repaso dÃas antes aunque es mejor saberse los de Sergio, es más corto lo de Llagaria. Y sale un caso difÃcil de legÃtimas.
- Si se instituye heredero a un hijo y legÃtima estricta a otro y el primero es indigno su hijo le representa en la legÃtima y en el resto intestada por partes iguales según Llagaria. Otros creen que no que todo para la legitimaria estricta salvo la legÃtima estricta del representante hijo del indigno. A mà me parece que ninguna se ajusta a lo que dice el testador asà que aplicarÃa la más legal.
- Si instituyo a los hijos de Juan serán herederos los que vivan al morir yo, o estén concebidos vÃa art. 29 CC pero no los que nazcan después. OJO contar las fechas.
- Cuando haya hijos adoptivos o ilegÃtimos ver la fecha de la sucesión y si es anterior a la Constitución se aplica la normativa entonces vigente. También ojo con la viuda en la intestada que hasta el 81 iba después de los hermanos.
- Si el testador dice que no sabe firmar y lo firma por ello un testigo dice el TS que es nulo el testamento (ver tema) di era mentira.
- El testamento en que instituye heredero a uno en la mitad de la herencia y el testamento posterior en que instituye heredero a otro en la otra mitad es complementario y valen los dos. Pero si uno instituye heredero a cuatro y otro posterior instituye heredero en la mitad a uno de aquellos no es complementario pero si es a otro quizá sÃ. Pero ojo sé prudente que el TS es severo.
- En cuanto al 9.8 para los matrimonios celebrados antes decir o que no se aplica, o que sà y ver cuál es ahora o la de Llagaria que es la petrificación.
- Ojo si nos dicen que uno nació poco después de morir el padre porque será un concebido y aplicaremos el 29 Cci.
- Discutir siempre el 759 y 799 mÃnimamente.
- Si se deja al cónyuge el usufructo universal hace falta defensor judicial si los hijos son menores por la opción del 820.3 siempre. En los demás casos de conflicto si son dos hijos discutirlo pero también según Llagaria, pero si viven ambos padres ya cada uno representa a uno
- Si a la viuda se le deja suficiente para reclamar su legÃtima no puede reclamar nada.
- Si la adjudicación para pago la hace el causante discutir si ha de ser a un heredero o a un extraño y decir que a un extraño.
- En caso de indignidad para suceder según mi tema es una delación claudicante y no en caso de nulidad de las disposiciones testamentarias pero Llagaria no se lo cree porque en el caso del indigno éste está claro que lo es y en cinco años se queda con los bienes y en el caso del Notario por ejemplo por una mera sospecha de captar la voluntad testamentaria no puede ser que nunca los llegue a adquirir según algunos ni por usucapión extraordinaria. Lacruz también con Llagaria.
- El que encubre el asesinato es también indigno por el caso del heredero mayor de edad que sabiendo la muerte del causante no dice nada. Y comprende cómplices, etc.
- En caso de prohibición de partición los coherederos pueden vender pero no repartirse el precio.
- En el 831 para vender un bien va la viuda y un hijo (te mejoro y a vender).
- En la institución a término suspensivo (sea heredero Juan desde el año 2002) se llama a los herederos intestados hasta entonces pero si es un legado se llamará al heredero, en algún caso se puede llamar al heredero en el remanente. Si muere el heredero intestado puede o llamarse a quien lo hubiera sido al fallecer el causante si no hubiese vivido el que muere ahora o bien llamara al heredero del que muere ahora que es la de Llagaria.
- Si se frustra el heredero a término se aplican las reglas de siempre.
- En la institución a término resolutorio (sea heredero Juan hasta el año 2002) se parece a una sustitución fideicomisaria a término siendo fiduciario el heredero y fideicomisarios los herederos intestados al fallecer el testador (transmitiendo su derecho por el 784). Si fallece el llamado antes del término o adelantamos el llamamiento o a los herederos del mismo hasta el término que es lo de Llagaria (también para sustitución por tanto a término) pero que es muy dudoso.
- En la institución modal parece que los terceros adquirentes del bien están sujetos al modo salvo 34.
- En cuanto a la conmutación del usufructo viudal el testador puede excluir algunos medios del 839. También que el defensor judicial y la madre no pueden solos sino con autorización judicial conmutar por inmuebles (claro porque no es conmutación sino otro contrato y hace falta autorización por el 166). Sólo puede hacerse antes o en la partición.
- En la colación si el donatario ha vendido los bienes parece que hay que valorarlos por aquél precio. Si los tiene él por el que tenga al hacerse la partición, o sea que si ahora vale mucho porque ha subido la zona o poco por lo mismo se valora por lo que vale ahora. Ahora bien si han subido por la transformación en solar o concentración parcelaria se valoran como tales solares o nuevas fincas por el precio de ahora porque es un aumento o deterioro jurÃdico. Si se ha perdido por el valor que tenÃa cuando se perdió. Y si ha aumentado fÃsicamente (accesión de tierra o construcción de un chalet) se valora hoy pero como era entonces sin contar el chalet o la nueva tierra que se queda en beneficio del donatario. Si era un chalet y lo destruye un tornado como si no hubiese pasado.
- MUY IMPORTANTE: En la partición por los interesados el emancipado por sà sólo, el tutor también pero habrá que tener complementos o autorizaciones judiciales en su caso cuando sean actos dispositivos, es decir cuando los heredero realizan adjudicaciones en pago a extraños o a ellos o cuando adjudicaciones para pago a extraños (también en la sociedad de gananciales si la realiza el contador se excede). También cuando se prescinda de las disposiciones testamentarias si es que puede hacerse, también cuando en caso de conmutación del viudo se haga después de la partición o en bienes inmuebles; y también cuando no se atienda a la regla de igualdad del 1061 y 1062.
- La regla antes pagar que heredar se basa en el 1911 porque el acreedor tiene esa garantÃa sobre los bienes presentes y futuros.
- En el caso del 1081 parece nula la partición pero si se nos dice que los herederos se reparten la cuota asignada al no heredero la mantenemos, pero ojo no hayan salido los bienes a un tercero protegido.
- Para que haya verdadera partición debe haber cuotas señaladas o implÃcitas, si no son normas para la partición vinculantes pero hace falta partición. Ver Cámara y Lacruz.
- El 1056.2 es distinto de los arts. 841 y siguientes. Pero distinguir si hace verdadera partición o normas para la partición o si concede la opción y entonces es 841 más bien. Y si no paga posible resolución de la partición en cualquier caso.
- El 767 está para salvar la disposición testamentaria pero si es causa contraria a derecho como te instituyo por haber matado a alguien a pesar del artÃculo nos lo podemos cargar como ha hecho el TS. Si dice a mi mujer fiel y no lo es no pasa nada pero si dice en premio o por su fidelidad el motivo se causaliza y podrá no valer la disposición por falta de causa. No confundir causa y motivo.
- Si se instituye en un medio y un tercio se reduce proporcionalmente como si decimos : un medio más un tercio igual a siete sextos. Luego si en siete sextos tenÃa un medio en seis sextos equis y hacemos regla de tres.
- Es condición ilÃcita la de aceptar una partición nula.
- Ver página 461 de Lacruz para entender algo de legÃtimas.
- Se puede aceptar la legÃtima y renunciar herencia, no por ser freno a libertad de testar y no tercer llamamiento legal, salvo que sea legado de legÃtima por analogÃa con la mejora.
- Si renuncian todos los hijos a la legÃtima no hay, no va a los nietos a diferencia de la sucesión intestada.
- La donación en concepto de mejora significa que se reduce la legÃtima de todos en lo donado.
- En el 841 destacar que no puede adjudicarse a los nietos no legitimarios pero Vallet dice sÃ. Tampoco en el 831 según parece.
- Se discute si cabe instituir a los legitimarios y a uno darle un legado de los bienes para que los venda y con ello pague a todos incluido él ya que literalmente cabe pero no por contraponer dos grupos de legitimarios los adjudicatarios y los que reciben en dinero. Se discute si cabe cuando hay instituidos extraños (Cámara sà pues es carga al heredero o que no por la contraposición de hijos que habla el artÃculo). Parece que puede comprender que se pague no sólo legÃtima sino tercio libre. Si muere el facultado para pagar se transmite a sus herederos la facultad, no a sus descendientes .
- No se puede pagar parte en dinero y parte en bienes relictos por no estar previsto en la ley.
- En cuanto al pago de la legÃtima en dinero extra hereditario si el testador instituye heredero a un extraño y dice que pague las legÃtimas en dinero no cabe en ningún modo. Pero Cámara dice que sà se puede instituir heredero a un legitimario y estar encargado de abonar las legÃtimas de los otros con fondos propios ya antes del 841 y hoy más claro con estos artÃculos. Pero Lacruz como Blanco Rivas dice que por ser excepcional se han de cumplir todos los requisitos del 841 y siguientes. Pero discutible si cabe elección por el heredero o es obligatorio.
- En los gravámenes sobre la legÃtima si vale la de uno 100 y se le deja dehesa de ese valor no puede establecerse usufructo sobre ella u otro gravamen o hipoteca impuesta en el testamento (hipoteca testamentaria) pero sà darle una finca ya hipotecada (cómo se valora es el problema). Se discute si los gravámenes son inoperantes automáticamente o como dice Llagaria si no se impugnan se los traga el aceptante y ésta es la buena.
- Si se ha hecho adjudicación a los herederos por el testador no hay derecho de acrecer por señalar bienes por lo que se abre la intestada y el bien va a todos por partes iguales o en proporción pero si hay derecho de acrecer si el testador señala cuotas iguales y luego llena estas con bienes concretos.
- Discutir siempre si cuando hay varios fiduciarios son uno o varios fideicomisos.
- En caso de institución de persona jurÃdica en fase de constitución o 29 o sociedad en formación y sus teorÃas y teniendo en cuenta que Albadalejo dice que si no puede suceder el ente persona sà sus componentes si están permitidos como organización.
- En la institución a favor de concepturus en caso de que la admitamos se trata de institución bajo condición suspensiva y si se realiza la partición será provisional. ¿Qué pasa si enajenan? ¿Al igual que en todos los casos de partición provisional?.
- Lledó dice que para enajenar hace falta autorización judicial por la remisión a las reglas del ausente del 801 (como libre) y si no se enajenan los bienes sujetos a la condición resolutoria de que la partición sea definitiva y si se resuelven las adjudicaciones podrá afectar a los compradores salvo 34 LH o 464 CC.
- Los art. 752 y siguientes son de interpretación estricta: sólo al testamento abierto y sólo al tutor no al curador u otros. Si por alguna razón se abre la intestada vale que herede. Y si son legitimarios no se les va a quitar. Y no impiden ser albacea o contador partidor.
- Para la indignidad el atentado no es por imprudencia.
- Las enajenaciones del indigno que entra en posesión de los bienes son como de heredero aparente.
- En caso de institución bajo condición suspensiva los que mueren antes de morir el testador no heredan salvo interpretación hijos por nietos. Los que vivan pero mueran antes de la condición no transmiten
- En la captatoria no vale ni la disposición de uno ni la del otro.
- En la desheredación injusta la acción dura quince años.
- Ver usucapión del heredero en las notas de Lledó. Parece que si no la toma en un año pierde la del causante.
- En la venta de bienes caso de aceptación a beneficio de inventario o todos de acuerdo incluido acreedores o en su defecto los administradores con los requisitos de la ley. ¿Cómo se califica si falta un acreedor?
- Caso: Dos fiduciarios a su muerte a otro. Repudian los dos sustitución vulgar. Repudia uno acrece al otro pero cuando muera va al otro ya o hay que esperar a que mueran los dos? No creo pero sà si fuera fiduciarios dos y a su muerte los hijos que tengan al morir los dos. Preguntar.
- Los regalos de costumbre son de costumbre general no los que tenga por costumbre hacer uno.
- Si son tres herederas sustituidas por uno y dos premueren o repudian la sustituta se lleva dos tercios y la que queda uno aunque hay que apuntara otras dos posibilidades que sólo se haya previsto la sustitución en defecto de todas (más factible y ver términos del testamento) o las dos, la que queda y la sustituta por igual, que es de lo peor.
- Se discute si en el 831 se puede disponer el cónyuge por testamento, ya que puede morirse pasado el plazo. Parece que sà pero no puede afectar a las legÃtimas.
- Si se instituye o hay un concebido la situación de la herencia es de esperar pues no puede aceptarse por sus representantes legales aunque algunos lo equiparen a la institución condicional y permitan una partición provisional. Llagaria no.
- No confundir el 814.3 que se refiere sólo a descendientes NO a nadie más como padres, amigos, etc.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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