El dictamen según Justito El Notario-38: Resumen del Cuaderno sobre Transmisión de Acciones y Participaciones by José Luis Navarro Comín

El 1170.3 CC se interpreta que si se dan letras para pagar entretanto llega el momento del pago se suspende la acción causal y luego se recupera.

Recuerda que hay un supuesto de adquisición a non domino de la LMV para anotaciones en cuenta pero que es como el 33 LH o sea que si la adquisición es impugnable se protege sólo al subadquirente.

En materia de transmisión de acciones

Transmisión después de la inscripción y antes de emitirse los títulos o practicarse las anotaciones en cuenta

Es el caso mayoritario en las sociedades españolas como la que saldrá en el dictamen y el art. 56.1 LSA dice que procederá de acuerdo a la transmisión de créditos y demás derechos incorporales por lo que primero es decir que es más cesión de posición contractual pero que a falta de regulación la ley se remite a estos arts. que son  los 1526 y SS. Y no los 347 y 348 Cco por la remisión expresa.

Su transmisión requiere: título suficiente (venta, donación, sucesión mortis causa, etc.); notificación a la sociedad ex art. 1527 pero supongo que no para la validez de la transmisión sino para que el nuevo socio pueda ejercitar derechos frente a la sociedad (presentar el testamento o contrato de compra, o la inscripción que ya se permite en el libro de la sociedad); y si bien “vale” en documento privado las cesiones aquí parece que documento público por el 1280.6 CC, por el 1526 que dice que la cesión no produce efectos frente a terceros sino desde que conste la fecha fehaciente y habrá que estar al 1218 y 1227 lo que es importante pues los terceros acreedores pueden desconocer la cesión en documento privado  y tiene relevancia en embargos y quiebras (para ellos seguirá siendo el otro el socio supongo), e incluso la sociedad es tercero en la cesión y si no hay títulos los administradores exigirán el documento público para salvar su responsabilidad e inscribir en el libro de nominativas y si son al portador como no se pueden presentar se presentará documento público adquisitivo.

¿Se aplica la DA 3 LMV si son al portador como dice la escritura pero luego aún no se han emitido los títulos y se dan los demás requisitos, es decir hace falta fedatario público?.

Que sí por analogía pero decir que no porque el texto de la ley es claro, porque la ratio del precepto está en la facilidad de transmisión de los títulos al portador por simple tradición cosa que aquí no ocurre.

Tampoco es aplicable el 8 LMV si las acciones aún no están anotadas por lo que la transmisión procede según las mismas normas que vemos de cesión de créditos.

Tampoco el 545 Cco respecto de la irreivindicabilidad pues es concesión de la ley a la circulación de títulos.

Normas civiles de transmisión algunas aplicables a la cesión de créditos como la no aplicación del 1385 y otras no creo como el 166.

Discutir si se aplica el 1384 y puede vender un solo cónyuge y decir que no porque la titularidad deviene de la escritura y no del título a pesar que algunos dicen que sí por interpretación extensiva o por el 1385 incluyendo cesión como ejercicio.

Más discutible es si al padre se le aplica el 166 y se exige autorización judicial. En principio parece que no porque el art. habla de valores mobiliarios y no lo son y si se equipara a cesión de crédito o contrato parece que no pero Gil dice que sí por: la ratio de protección del menor de partes importantes de su patrimonio como son estas, porque la expresión valores mobiliarios es amplia (¡toma ya!) y por caber en objetos preciosos. Si seguimos esto se plantea si es aplicable la excepción no ya del mayor de 16 años en escritura que sí sino la de la reinversión y aquí dice no por restricción en valores mobiliarios y por la concesión a la circulación de los títulos que aquí no existen.

En cuanto al tutor, en principio no requeriría autorización judicial por el 271 que se refiere a valores mobiliarios pero Gil dice sí por lo mismo.

No dice nada del emancipado pero yo creo que en ningún caso se aplicarían estas reglas salvo lo de extraordinario valor, así que mal empezamos.

Transmisión de resguardos provisionales

Son nominativos y se dan después de la inscripción y hasta que se entreguen  los títulos y la ley sólo se remite a los art. 53, 55 y 58 LSA por lo que aunque parece que sí son títulos valores se trata de discutir si son aplicables algunas normas concretas de los títulos ya emitidos, como:

Si son de acciones nominativas no se pueden transmitir por endoso pues al 54 no hay remisión sino que se transmiten como créditos no endosables por el 347 y 348 Cco y notificar para apuntar en el libro registro. Pero como son valores mobiliarios pues sí se aplican en todos los casos a la transmisión de resguardos el 166, 271 y 1384 como si fueran títulos.

Si son resguardos de títulos al portador también por las mismas normas pues no están incorporados al título así que ambos cónyuges, discutir autorización judicial que aquí parece más clara pues son valores mobiliarios, etc.

Y si se aplica en este caso la DA 3 LMV a la transmisión de resguardos que luego serán títulos al portador. En contra que si bien son títulos no lo son al portador y que carecen de facilidad de circulación fuera de la ratio de la norma. Pero Gil dice que sí porque son acciones al portador incorporadas a un título valor aunque sea nominativo el resguardo.

Transmisión de acciones después de la inscripción y de la emisión o anotación en cuenta.

Si son al portador se estará a lo dispuesto en el 545 Cco y se exige título (incluso contrato verbal) y modo (tradición), pero para ejercitar los derechos frente a la sociedad hace falta exhibir el título o los certificados de depósito en entidad autorizada lo que puede plantear el problema de que el depósito haya sido cancelado y una persona pueda seguir teniendo el resguardo, en cualquier caso parece que la sociedad si sabe esto o cualquier caso de que quien exhibe no es verdadero titular es de mala fe y debe negarse a realizar la prestación.

Es aplicable la DA 3 LMV que si no están en Bolsa exige fedatario público si no interviene entidad de crédito o sociedad o agencia de valores.  ¿Y si no se realiza así?. Se puede sostener:

Que es nula por ser requisito formal la transmisión o que hay que distinguir el negocio causal válido y la tradición nula pudiendo compelerse a llenar la forma por 1279 para producir efecto traslativo que parece que hay que quedarse con esta. Lo mismo para participaciones sin documento público pero aquí no se plantea el siguiente problema por la inscripción en el libro registro de socio que exigirá que se presente el documento público.

Pero cuando son SA de acciones al portador, ¿puede el tenedor que no llegó a adquirir  utilizarlas frente a la sociedad presentarlas para concurrir y votar en Junta, ejercitar un derecho de suscripción preferente, venderlos o cobrar un dividendo?.

Para Llagaria sí y sería válido frente a los compradores del derecho o la propia sociedad es decir es eficaz para terceros la transmisión ineficaz entre partes y aunque podría reclamar el vendedor al tenedor estaría ligado por el documento privado de enajenación; y ello porque el 104 LSA sólo habla de legitimación por exhibición y no de justificar la adquisición, de modo que si los admón. lo exigen y saben que no hubo documento público deberían negar los derechos pero como en la práctica cree que eso no ocurre pues todos son de buena fe y hay que protegerles (igual que el que compra participaciones de SL de quien dice el libro registro de socios).

Martínez Gil  dice que según Garrigues el tenedor que no pudo adquirir puede ejercitar los derechos pero no tiene legitimación para disponer lo que creo quiere decir de todas formas que si vende se puede aplicar el 545 Cco y su adquirente sí estaría protegido si no es de mala fe igual que el adquirente de derecho de suscripción preferente pues se transmiten igual que las acciones de que deriven. Otros también por interpretación restrictiva de norma fiscal y por la apariencia jurídica  siempre que la sociedad sea de buena fe (como Llagaria) e incluso para vender pues el Notario no debe exigir que el tenedor que no adquirió le justifique su adquisición.

Por último Gil dice que si puede ejercitar los derechos, vender y su posesión es irreivindicable no sé para qué existe la norma. De modo que para ejercitar los derechos vale la apariencia del título exhibido pero la sociedad ha de ser de buena fe pues si no, no debe admitirlo y dice que la publicidad de la LMV es suficiente para exigir a los administradores de la sociedad que exijan el documento público si quieren ser de buena fe (lo que viene a ser como presumir la mala fe); además de que el Notario sí exige el documento.

Conclusión para dictamen: lo de Llagaria es más fácil salvo que te digan que la saciedad es de mala fe.

Si son acciones nominativas la transmisión puede hacerse después de su emisión mediante título y modo o endoso. Y sin fedatario. Para ejercitar los derechos frente a la sociedad hace falta inscripción en el libro registro de acciones nominativas cuando a los administradores se les justifique la adquisición Ver art. 55 y basta por aplicación del 49 LCCH comprobar la regularidad de la cadena de endoso y no la autenticidad de las firmas según algunos pero Gil dice que a ese art. No se remite la ley y por eso exigirán o deberían exigir los administradores documento público.

Si sale en el dictamen ver con cuidado los art. de remisión y así el endoso debe ser total  y no parcial y no condicionado. Se discute si cabe endoso en blanco y Gil dice no por evitar fraudes y por falta de remisión, y hay el supuesto de irreivindicabilidad del 19 semejante al 545 para quien justifique cadena de endosos cualquiera que sea el motivo de la privación siempre que sea de buena fe. Preguntar.

En cuanto a la inoponibilidad de excepciones del art. 20 de la ley cambiaria se debe entender que la sociedad no puede oponer pactos causales con el transmitente pero lógicamente si están en el contrato o en los Estatutos sí. Así si la acción indica que está desembolsada toda y no es cierto la sociedad no puede oponerlo y no puede exigir nada al adquirente (OJO no confundir con lo que dice la ley de responsabilidad solidaria de todos los transmitentes anteriores que es cuando la acción diga que está con dividendos pasivos).

La pregunta aquí es lo de los pactos parasociales que vinculan sólo inter partes y no se podrían oponer al adquirente al no estar en Estatutos aunque la Sociedad firme el pacto ya que queda vinculada pero sólo a efectos de accionar y así pero nada más.

¿Se puede restringir en los Estatutos el endoso?

En contra que no se remite la ley al 14 ley cambiaria que admite la letra con cláusula no a la orden. A favor que se permite la restricción de transmisión de acciones nominativas como esta por ejemplo.

Si son representadas en cuenta hay que estar a la LMV.

Se discute el efecto de la inscripción en el registro contable. O que la inscripción es constitutiva para la transmisión y antes sólo hay tratos preliminares o como todos que se exige título que existe en el acuerdo y que la inscripción sólo hace papel de tradición por lo que será legitimadora para el ejercicio de derechos y para inscribir las transmisiones posteriores y sólo constitutiva en los casos de contrato causal verbal o en documento privado porque no tienen efecto traditorio; pero en los casos de venta en  escritura o sucesión mortis causa o donación que tienen efecto transmisivo la adquisición se produce antes de la inscripción aunque hay que inscribir para ejercitar los derechos o vender. ¿Tiene algún efecto práctico?

Se discute si se otorga escritura y aún no se inscribe qué ocurre con los terceros, especialmente acreedores del transmitente ya que si aplicamos estrictamente el art. 9 LMV que dice que la transmisión será oponible a terceros desde la inscripción podrían desconocer la transmisión y embargar las acciones por deudas del transmitente y no podría el nuevo ejercitar tercería de dominio además por la inscripción constitutiva. En contra Gil dice que no porque los terceros son otros que los acreedores, son los adquirentes de acciones es decir en caso de doble venta de acciones prevalece quien primero inscriba en el registro contable; porque lo mismo ocurre en caso de inmuebles cuando el registro aquí no es de publicidad sino más de representación de valores (pero esto a mí me parece contrario a la ley y al carácter de la inscripción constitutiva) y porque frente a los acreedores del transmitente la  escritura de venta se impone de modo absoluto por el juego del 1218 CC. Preguntar porque a mí me parece todo relacionado con si la inscripción es constitutiva (no tercería) o no (sí tercería).

También cabe venta de cosa ajena o doble venta. Supongo que si vende el propietario el que adquiere será propietario salvo que el segundo comprador llegue antes al registro si es de buena fe.

Por último se aplican el 166, 271 y 1384 pues son valores mobiliarios.

Si son acciones admitidas en Bolsa (necesariamente anotadas en cuenta según la ley) son aplicables las reglas vistas y además: es obligatoria la participación de entidad miembro pero si no es así aunque el art. 36 LMV dice que será nulas las operaciones sólo lo es la transmisión y válido el negocio causal.

También se admiten las transmisiones ajenas a la compraventa como donaciones, permutas, sucesiones que se rigen por las reglas civiles o mercantiles debiendo ser notificadas a la sociedad rectora por el Notario en su caso. Si son acciones de negociación suspendida basta la notificación y no intervención de entidad miembro (art. 37).

Transmisión de acciones antes de la inscripción

La tesis antigua sobre el 62 LSA mantenía que era nula por falta de personalidad jurídica antes de la inscripción y por los peligros de no saber qué pasará en una sociedad en formación.

Pero pronto surgieron voces en contra ya que si uno se muere algo se ha de transmitir a los herederos.

En contra de la tesis clásica que la sociedad existe desde el otorgamiento de la escritura y lo de siempre (avalado por régimen de responsabilidad del 15.2 y que haya que liquidar para poder retirar las aportaciones) y que el segundo argumento no vale pues la ley ha extendido la prohibición al aumento de capital donde ya hay sociedad.

Por tanto y a favor de la transmisión cabe:

Que el art. 62 se refiere a la transmisión de la acción como título o anotación en cuenta (que no puede existir) y no a la cualidad de socio.

Que se deben admitir los negocios que transmitan la posición de socio con efectos personales y reales (de modo similar a la sociedad inscrita cuando aún no se han emitido los títulos)

Que la transmisión de la posición de socio se realiza según esté la sociedad en los siguientes supuestos:

  1. Sociedad irregular. En los casos del 16 LSA se aplican las reglas de la sociedad colectiva o civil. Se discute qué significa sobre todo si esa aplicación es a efectos internos o externos sólo. Si entendemos que es remisión general a las normas de las colectivas se aplicaría el 143 Cco que exige consentimiento de todos los socios (para estos autores el problema no se plantea en caso de aumento de capital de SA o SL porque ya lo son). Sin embargo parece que sólo es a efectos de terceros la aplicación del régimen de la colectiva o civil pero debe salvarse el propósito de las partes de constituir una sociedad anónima en cuanto no perjudique a tercero (régimen de administración distinto del previsto en la ley, etc.) así que internamente se rigen por las mismas normas de la SA también en cuanto a la transmisión de socio con lo que no hace falta el consentimiento de los demás, ¿pero son aplicables las restricciones estatutarias a la transmisión de acciones?, ¿quid si es autorización de la sociedad?. Parece que habrá de respetarse y así plazos para retractos o así se cuentan desde la inscripción. Ello es así por el 16 que dice si la sociedad ha iniciado o continúa las operaciones preocupándose por las relaciones con terceros y no entre ellos. Por último con esta solución no hay perjuicio ni para la sociedad pues se aplican las cláusulas restrictivas y el art. 46 si las acciones no están totalmente liberadas; ni para los terceros porque el antiguo socio sigue respondiendo como tal socio ilimitadamente de las deudas contraídas anteriormente por la sociedad.
  2. Sociedad en formación: es plenamente aplicable el régimen querido de la SA con las mismas consecuencias expuestas.

Por fin esta es la solución buena pero mencionar también la de venta de acciones futuras, la de efectos obligacionales y no reales hasta la inscripción que se puede exigir por las partes y la de someterse la transmisión por las partes a la condición suspensiva de la inscripción.

Transmisión de participaciones de una SL.

Forma de transmisión

el art. 26 LSRL exige documento público e incluso en caso de prenda escritura pública lo que plantea si puede hacerse por póliza que no lo es. Y además por ser modificación de un contrato que lo requiere y por ser venta civil pues no se hace en Bolsa.

¿Puede pactarse en los estatutos que la transmisión se realiza en escritura pública sólo?. Sí por iguales argumentos.

Para ejercer los derechos frente a la sociedad hay que comunicar la transmisión sólo mediante el documento público no mediante otro tipo de comunicación cualquiera. La sociedad seguirá considerando al anterior como socio hasta que se le comunique cualificadamente por ejemplo por conducto notarial, pero cuando reciba la notificación ya habrá de considerar socio al nuevo aunque no haya inscrito aún la transmisión.

Requisitos de transmisión

En cuanto a las cláusulas de transmisión han de interpretarse restrictivamente por el carácter cerrado personalista de la SL a diferencia de las SA que la interpretación es a favor de la libre transmisión. En caso de prohibición absoluta de los primeros 5 años sólo puede ser ínter vivos y el plazo se cuenta desde la escritura pues si no qué ocurre con las anteriores a la inscripción y por la personalidad desde la escritura (como el 41 LSA) y porque en aumento de capital el art. 30 lo dice expresamente.

En caso de socio cónyuge pero ganancial la participación poner las tesis de Llagaria pero parece que la mujer no es extraña y no hay retracto porque se permite la libre transmisión a favor del socio pues más en este caso de liquidación de gananciales. Antes se decía que sí había derecho de preferente adquisición por la distinción titularidad ganancialidad y porque en definitiva cambia el socio dado además el carácter cerrado de la SL (que no se da en SA). También en la tesis moderna de Llagaria que dice sólo hay comunidad económica y no jurídica en los gananciales.

HOY la solución legal es que el cónyuge no es extraño a estos efectos por lo dicho o sea que es lo que yo pensaba siempre aunque Boluda me dijo que no, y salvo que los Estatutos digan otra cosa lo que dice Gil es aconsejable dado las consideraciones antes apuntadas de personalismos.

Así se me plantea que lo que es claro en la SL se puede seguir discutiendo en SA ya que no hay ley que lo diga pero creo que hay que llegar a la misma solución pues es contrario a la naturaleza de la comunidad de gananciales y a la sociedad abierta que es.

En caso de transmisión a quien no es socio, cónyuge, etc (se plantea si se puede estatutariamente prohibir transmitir a socio y  a favor evitar acumulación de poder y en contra que ya es conocido por los otros socios y no hay problemas) hay que estar  a los estatutos y si no el régimen legal que plantea:

La comunicación escrita, ¿obliga al socio a transmitir a los socios o sociedad si esta deniega el consentimiento o es mera contrapropuesta que el socio puede aceptar o rechazar?.

La transmisión requiere consentimiento de la sociedad en Junta General descontando las participaciones del interesado y si vota pues lo de siempre, pero parece que vale si descontándolas se hubiera llegado a la mayoría. Se discute si en los Estatutos puede atribuirse la autorización a los administradores (quizá a favor que en caso de transmisión de participaciones con prestaciones accesorias corresponda  a la Junta pero autorice que en los Estatutos pueda atribuirse a los administradores).

Para determinar el precio el auditor ha de ser por imparcialidad el designado por el RM y no los administradores.

Si es transmisión mortis causa la comunicación para la inscripción en el libro registro de socios implica aceptación de la herencia o legado (aceptación tácita).

En caso de embargo estar a la ley y RRM si dice algo.

No se puede obligar a transmitir distinto número de participaciones que las comunicadas salvo en pacto parasocial con efectos indemnizatorios.

Si no se realiza la comunicación a la sociedad la transmisión no surte efectos frente a la sociedad que la considera como no realizada pero como es parecido a un acto incompleto o cesión de contrato sin consentimiento del cocontratante parece que después puede reconocer su eficacia pero no se ha previsto retracto en la ley planteándose si cabe o no ponerlo en los Estatutos y la DG ha dicho que sí.

En caso de transmisión de participaciones con prestaciones accesorias (se admite la de dar dinero) siempre autorizará la sociedad aunque sea a favor de socio, cónyuge, etc. La autorización es de la Junta salvo disposición estatutaria y se discute si puede atribuirse a los administradores. A favor la ley que no distingue; y en contra que no se puede privar a los demás socios a negar su autorización y a ejercitar su derecho de adquisición preferente, por lo que parece que si son socios, cónyuge, etc. sí puede atribuirse la decisión a los administradores porque no pueden negarse los otros socios y si es otros la autorización sólo a la Junta. ¿Esta es la buena?. ¿A qué se refiere el art. entonces?.

Transmisión de participaciones antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital

Parece que dado el carácter personalista de la sociedad limitada algunos argumentos de los vistos antes son discutibles.

Así  de momento está claro que en contra de la transmisión está el art. y la inexistencia de la sociedad y los problemas que puede dar.

A favor que si todos los socios están de acuerdo cabe la transmisión. Si no consienten todos es válido el título de transmisión de un socio con cualquiera (si es extraño con derecho de adquisición preferente). La sociedad no quedaría vinculada  y entre partes pueden exigirse la transmisión e incluso es posible que se haya subordinado a la inscripción o incluso si no puede llegar a presumirse salvo error en el adquirente si no sabía nada de la prohibición.

En todo caso queda a salvo los derechos de adquisición preferente y el plazo se cuenta desde la inscripción.

Si la sociedad es en formación se aplica el régimen legal y si se convierte en irregular las dos posiciones, si es colectiva consentimiento de todos los socios y si sólo lo es a efectos externos internamente se aplicaría el régimen legal con todos sus requisitos si son extraños y si es socio, cónyuge, etc, pues parece que es más discutido por el carácter personalista pero puede admitirse.

En todo caso la inscripción en el libro registro legitima al adquirente pero si la transmisión era nula parece que no la convalida sino que deberá impugnarse.

Y el transmitente responde de las deudas anteriores de la sociedad y se puede discutir si implica asunción cumulativa en el nuevo.

Transmisión y cuestiones de capacidad.

No se aplica el 1384 si no que requiere el consentimiento de ambos cónyuges si es ganancial. Y no se puede incluir dentro del ejercicio de un derecho del 1385.

Discutir si los padres necesitan autorización judicial para venderlos por el 166. Que no porque son bienes muebles y no valores salvo objetos preciosos que sean. Que sí por analogía con las acciones y por el 3.1 CC de interpretación legal conforme a la realidad social (más valor si son sociedades patrimoniales).

En caso de tutela ver lo que dice la sentencia si es por incapacitación. Si no dos opiniones igual si no son valores mobiliarios los pueden vender por sí solo y en contra si son objetos preciosos pero el Notario no puede saberlo.

El emancipado por sí solo salvo que sean de  extraordinario valor.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario