Mucho OJO a todo mi Mercantil. Las cosas han cambiado mucho desde 2001.
- Puede defenderse la sociedad colectiva unipersonal pues responderá ilimitadamente pero lo cierto es que aún no está prevista.
- En caso de transmisión de la posición de un socio se exige si es inter vivos el consentimiento de todos los demás por ser novación del contrato. Quizá en el contrato se puede prever la libre transmisibilidad pues ya la están consintiendo pero el 212 RRM exige el consentimiento de todos los socios para inscribir modificaciones del contrato social por lo que igual no cabe salvo que se dé un poder expreso al constituir la sociedad a alguno por parte de todos y que se lleve al registro entonces. En caso de transmisión mortis causa no cabe salvo pactos pues se extingue la sociedad. En caso de ejecución forzosa salvo pacto de libre transmisibilidad deberÃan consentir todos los socios pues sino no podrÃa realizarse. El TS declara susceptibles de embargo sólo los beneficios que puedan corresponder al socio (cuota de liquidación, dividendos, etc) y esto parece aplicable a las comanditarias y a las civiles.
- Sus reglas se aplican supletoriamente a las AIE y a las sociedades irregulares pues es el tipo base societario. En este caso parece que se rigen por las normas que ellos los socios hayan querido. Pero mientras unos dicen que si quieren SA o SL no pueden modificar las normas legales que son inoponibles frente a terceros, Llagaria dice que basta que tales normas no se opongan a las normas imperativas de la colectiva, como el intuitu personae, la no limitación de responsabilidad o la no transmisión de los derechos sin el consentimiento de los demás socios.
- Sólo en ellas o en las comanditarias se puede retrotraer los efectos a antes de la fecha de la escritura de constitución. Hay una resolución del 70.
- Las sociedades colectivas pueden no tener objeto determinado.
- ¿Cabe Junta General en las colectivas o todo se adopta por unanimidad? Parece, según Cámara, que cabrÃa mayorÃa para lo no importante y unanimidad para lo importante como modificaciones en el contrato social. Por eso cabe JG en sociedad irregular.
En materia de administradores:
- El administrador puede actuar dentro del objeto social, por aplicación de las reglas del factor. Y no parece se le pueda limitar esto, pero a la vez no hay un 129 LSA que fundamente una interpretación más amplia. La limitación sólo podrá ser a efectos internos no externos.
- Si hay administradores especialmente nombrados estos actuarán. Como establece la ley y Estatutos. Dentro del objeto y si no está determinado dentro del giro o tráfico del establecimiento.
- Si no hay administradores nombrados se discute si se incluye en el 129 Cco la gestión como dice Garrigues o incluso la representación según Cámara a los socios. Nos inclinamos por esto que nos puede ayudar en el dictamen y teóricamente nos basamos en la analogÃa con el art. 1695.1 del Cci que dice que todos los socios se consideran apoderados y solidarios. También por las reglas del albaceazgo solidario de mi tema. Si son varios y al igual que cualquiera de los socios pueden actuar por sà mismos para la sociedad. Pero si hay varios socios presentes se exige unanimidad precisamente porque al ser solidarios si varios quieren actuar de manera distinta tanto poder tiene uno como otro y han de ponerse de acuerdo. Como dos administradores solidarios de una sociedad anónima que no se pongan de acuerdo.
- Cuando el poder de representación recaiga en los socios por no haber ninguno nombrado los presentes deberán estar de acuerdo. Y si no lo están el acto es incompleto pues el tercero que contrata también está enterado de la falta de acuerdo. Por tanto en el 16 LSA siempre habrá administrador nombrado y creo que lo que hagan otros para la sociedad salvo poder especifico de los fundadores, será incompleto. Llagaria a lo mejor lo admite.
- Cabe nombrar administrador a un extraño en los Estatutos o en acuerdo unánime pues en ambos casos hay unanimidad. Pero el extraño actuará como apoderado revocable a diferencia de si fuese un socio (art. 132 Cco). Si son varios se discute si actúan mancomunadamente como regla general de los mandatos o solidariamente por analogÃa con lo visto.
- Si se nombran varios administradores socios, ¿cabe un Consejo, varios solidarios, mancomunados, etc.? Asà lo parece. Si se nombran sin especificar parece que actuarán solidariamente como los socios y si hay varios presentes por unanimidad.
En cuanto a la modificación de estatutos:
Hace falta unanimidad para fusión, escisión, etc. Es unanimidad por el contrato porque supone modificación del contrato. Se ha discutido si cabe el acuerdo de que la modificación se adopte por mayorÃa. Cabe mantener dos posturas:
- Que no puede ser por la naturaleza personalista de la sociedad y porque el RRM sólo dice que en cuanto a los socios comanditarios se estará a la escritura y a sensu contrario para los colectivos se exige siempre unanimidad.
- Que sà por interés común de los socios, por ser poco decisivo el anterior argumento a sensu contrario de un precepto reglamentario, por el art. 1255 CC y 121 Cco. Cámara tiende a admitirlo pero restrictivamente. Es decir si se ha previsto los casos en la escritura social sólo para esos casos y no más y sino con cuidado.
En concreto y para la modificación que consiste en el aumento de capital, si no se ha pactado nada hace falta unanimidad pero si se ha pactado mayorÃa es un caso discutible porque pueden entrar nuevos socios sin el consentimiento de todos ex art. 145 Cco o se alteran las participaciones de los socios existentes. Además de que en SA o SRL se concede al menos el derecho de adquisición preferente y aquà nada. Por eso dice Cámara que valdrÃa la mayorÃa si el acuerdo es de aumento con cargo a reservas o beneficios pero muy discutible y casi no en los otros.
Para la modificación de administradores resulta que para nombrar nuevos hace falta unanimidad pero para cesarlos basta que un socio colectivo se oponga porque son administradores natos salvo que hayan sido nombrados en la escritura social en que el poder es irrevocable. Se puede pactar que sea por mayorÃa el nombramiento de administradores salvo que sea un extraño por ser contrario a la naturaleza de la sociedad colectiva o comanditaria.
Disolución y liquidación:
- El pacto de continuación entre los socios sobrevivientes plantea el problema de cómo responde el muerto y sus herederos que se llevan su parte. Tener en cuenta si la deuda es anterior a la muerte en cuyo caso el problema es si cabe que acepten a beneficio de inventario pues está en contra claramente del principio mercantil de responsabilidad ilimitada en las colectivas. Creo que Boluda se inclinarÃa porque no y Cámara sÃ.
- El mismo problema se plantea en caso del pacto de continuación con los herederos. Además se discute si es un pacto sucesorio (parece que no salvo que se determine una persona concreta como beneficiario).
- También se discute la naturaleza del pacto, es decir si es una estipulación a favor de terceros de modo que muerto el socio los herederos uno por uno decidan si entran o no a la sociedad o automáticamente los herederos que acepten se convierten en socios. Parece que habrá de estarse a lo dicho en el pacto pero en caso de duda la segunda postura.
- En cuanto a las deudas dependerá de la tesis que seguimos ya que si seguimos la de la estipulación, una vez aceptada la condición de socio responde de todas deudas anteriores o posteriores a la muerte del causante porque es tal socio; mientras que si seguimos la segunda hay que distinguir en cuanto a deudas posteriores responde con todo pero en cuanto a las anteriores se discute si cabe el beneficio de inventario. En contra que puede perjudicar a los acreedores de la sociedad que un socio ahora no responda ilimitadamente. Pero a todos nos pareció más lógico que sà pudiera ya que el acreedor que contrató con la sociedad sabÃa que responderÃa el patrimonio del socio y este sigue respondiendo pues la herencia. No obstante siguen planteándose problemas de preferencia al cobro y similares.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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