¿Qué es una nota simple y qué una nota de información continuada? (¿y cuál la responsabilidad del registrador en unas y otras?)

nota simple o continuada

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

¿Qué es una nota simple?

No sé pero parece que todo lo cura.

Al terminar una firma:

“¿Me puedo llevar una nota simple?”

Cuando alguien muere:

“Mi padre hizo una nota simple ante Notario”.

Cuando se hace la herencia o la compraventa y queda algún trámite posterior:

“Si hace falta eso lo arreglamos luego nosotros con una nota simple”.

¿Las notas simples son como el Fixpolvo o el Pronto que sirven para todo?

Vamos a aclararlo, una cosa es una nota simple y otra es una COPIA SIMPLE. Los Notarios hacemos copia simple de nuestras escrituras y los registradores hacen nota simple de los asientos de sus libros.

Aclarado esto y fuera de bromas: ¿En qué se diferencia la nota simple que cualquiera puede pedir a un Registro de la Propiedad y la nota de información continuada que pedimos los Notarios?

El contenido es el mismo, pero en el caso de las que pedimos los Notarios:

  1. La solicitud se cursa por un novedoso sistema llamado FAX. ¿Y no es posible pedirlas por correo electrónico?
  2. Se recibe la nota por el mismo conducto.
  3. Caducan pasado un plazo.
  4. Durante su vigencia el Registro informará al Notario o Notarios solicitantes, pues a veces se piden notas desde diferentes notarías porque hay clientes deshojando la margarita de dónde firmarán, de las presentaciones de documentos en el Registro que afecten a la finca en cuestión así como de la solicitud de otras notas relativas a la misma finca durante su vigencia.
  5. Y lo más importante, una nota simple solicitada por un particular tiene un valor meramente informativo, por lo que si es errónea, el Registrador no tendría responsabilidad por su emisión; en cambio, en la nota simple continuada pedida por un Notario, si que hay responsabilidad del Registrador por su contenido.

Véase el Artículo 175 del Reglamento Notarial.

 

¿Qué puedo hacer si me mudo a una casa que tiene una deuda con los suministros?

 

Esto parece ser cosa del diario o del periodista pero como tiene su gracia, aquí lo dejo. “Si me mudo”, dicen. Supongo que querrán decir si “compro” por lo que dicen después de pedir una nota simple para conocer si existen deudas de la comunidad de propietarios o de suministros. Señores, en el registro no constan las deudas de comunidad salvo que exista una anotación preventiva y que no la haya no significa que no existan. Por supuesto, nada dice el Registro sobre suministros pendientes, salvo que exista una demanda anotada derivada de un procedimiento para su cobro. Creo que a partir de ahora también van a indicar en la nota si el propietario anterior “el anterior propietario deja o no deja papel higiénico” por si te da un apretón cuando vas a visitarla ya como nuevo propietario.

 

Sobre el tema de las notas simples continuadas y la responsabilidad del Registrador

 

Es muy interesante leer este artículo en ELNSXXI: Información registral ¿no continuada?

Dice:

Informaciones registrales que no surten los efectos del artículo 354.a del Reglamento Hipotecario ¿Simple error u olvido? Sin embargo frente a soluciones, insisto, transitorias hasta que sea efectivo el acceso telemático al contenido de los Libros del registro, propuestas por el Notariado para reducir los riesgos y fallos de un sistema de comunicación por fax de las informaciones continuadas, en el colectivo registral solo encontramos resistencia pasiva, en el mejor de los casos, cuando no oposición frontal. Y como un paso más en el cumplimiento de la ley, disculpe el lector la ironía, en informaciones registrales continuadas que recibimos los notarios se nos advierte, en letra pequeña junto con la relativa a la equivalencia en euros de las cantidades expresadas en unidad de cuenta pesetas y la observancia de la legislación de protección de datos, que “esta información no surte los efectos regulados en el artículo 354-a del Reglamento Hipotecario”.

Después la autora, la compañera C.P. Barrio Del Olmo, continúa desarrollando la cuestión.

Por mi parte, en cuanto vi el artículo pensé, “tengo que fijarme en lo que dicen las notas”. Cuando recibí la primera de mi registro mas habitual vi que decía:  “Esta información registral tiene valor puramente indicativo, careciendo de garantía, pues la libertad o gravamen de los bienes inscritos, solo se acredita en perjuicio de tercero, por certificación del registro (Artículo 225 de la Ley Hipotecaria). Esta información no surte los efectos regulados en el art. 354-a del Reglamento Hipotecario.

 

Y vean lo que dice ese 354-a (no confundir con la letra a del propio 354 que es un artículo distinto):

Las solicitudes de información respecto a la descripción, titularidad, cargas, gravámenes y limitaciones de fincas registrales pedidas por los Notarios por telefax serán despachadas y enviadas por el Registrador al solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si al recibir la solicitud el Registrador comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral, lo comunicará inmediatamente al Notario.

2.ª La información, que el Registrador formalizará bajo su responsabilidad en una nota en la que se transcribirá la descripción de la finca si sus datos variasen respecto de los de la solicitud de información del Notario y se relacionarán su titular y, sintéticamente, los datos esenciales de las cargas vivas que le afecten, deberá comprender no sólo los datos del folio registral de la finca a la que la solicitud se refiera y el contenido de los asientos de presentación concernientes a ella practicados en el libro diario antes de la remisión, sino también las solicitudes de información respecto de la misma finca recibidas de otros Notarios, pendientes de contestación o remitidas en los diez días naturales anteriores.

3.ª Si no existe ninguna diferencia entre los datos descriptivos y jurídicos proporcionados por el Notario y los que consten en el Registro, se hará constar únicamente esta circunstancia al dorso o a continuación del documento de solicitud.

4.ª El Registrador remitirá la información en el plazo más breve posible y siempre dentro de los tres días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud. En el caso de que el número de fincas de las que se pida información o la especial complejidad del historial registral de la finca haga imposible el cumplimiento del citado plazo, el Registrador comunicará al Notario, el mismo día en que reciba la solicitud, la fecha en que remitirá la información, que deberá estar comprendida dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de aquélla.

5.ª El Registrador, dentro de los nueve días naturales siguientes al de remisión de la información, deberá comunicar también al Notario, en el mismo día en que se haya producido, la circunstancia de haberse presentado en el Diario otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial. Idéntica obligación incumbe al Registrador respecto de las solicitudes posteriores de información registral relativas a la misma finca y que, procedentes de otros Notarios, reciba en el plazo indicado.

6.ª Si el Notario solicita expresamente la información para un día determinado, el Registrador la enviará el día señalado con referencia a lo que resulte del cierre del Diario el día inmediatamente anterior.

7.ª Si la finca no estuviese inmatriculada, el Registrador hará constar esta circunstancia, sin perjuicio de que deba mencionar, en su caso, los documentos relativos a ella, pendientes de calificación y despacho y cuyo asiento de presentación esté vigente.

8.ª Cuando el Notario no emplee telefax para obtener la información a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Notarial se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo.

 

Dan ganas de hacer las advertencias relativas al artículo 354-a del RH en cuanto a que la información continuada incorporada a la presente ha sido formalizada por el Registrador competente bajo su responsabilidad conforme al tenor literal del artículo 354-a del RH.

 

Pues yo ya me he lanzado:

“En dicha nota consta igualmente que: “Esta información registral tiene valor puramente indicativo, careciendo de garantía, pues la libertad o gravamen de los bienes inscritos, solo se acredita en perjuicio de tercero, por certificación del registro (Artículo 225 de la Ley Hipotecaria).” Y que: “Esta información no surte los efectos regulados en el art. 354-a del Reglamento hipotecario”.

Yo, el Notario, advierto de que conforme al citado artículo del Reglamento Hipotecario, las solicitudes de información respecto a la descripción, titularidad, cargas, gravámenes y limitaciones de fincas registrales pedidas por los Notarios por telefax serán despachadas y enviadas por el Registrador al solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo entre otras con la regla 2ª de dicha norma que indica: “2.ª La información, que el Registrador formalizará bajo su responsabilidad en una nota en la que se transcribirá la descripción de la finca si sus datos variasen respecto de los de la solicitud de información del Notario y se relacionarán su titular y, sintéticamente, los datos esenciales de las cargas vivas que le afecten, deberá comprender no sólo los datos del folio registral de la finca a la que la solicitud se refiera y el contenido de los asientos de presentación concernientes a ella practicados en el libro diario antes de la remisión, sino también las solicitudes de información respecto de la misma finca recibidas de otros Notarios, pendientes de contestación o remitidas en los diez días naturales anteriores”.

 

¿Y en las notas simples?

Dice el Artículo 222.5 LH:

La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

La cosa también esta clara, ¿no?

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario