No recuerdo que este artÃculo diera lugar a mucha cosa en el dictamen (no digo que no plantee dudas, pero no son habituales en el dictamen). Me suena que este artÃculo se ha modificado y os diré que jamás me he visto con él en la práctica. Está pendiente de un “ah, coño” práctico.
El cónyuge viudo se equipara al premuerto y, por tanto, con las salvedades que indica el precepto tiene las mismas facultades que el premuerto por lo que en consecuencia no solo está facultado para hacer la partición (art. 1.057 Cci), aplicándose los arts. 1.061 y 1.062 Cci, sino que también puede, según VALLET hacer uso de la facultad del art. 1056.2 Cci.
En caso de partición, esta no será rescindible por causa de lesión en la cuarta parte ex art. 1.074 Cci (supongo que porque a estos efectos se entiende que es como si la partición la hubiera hecho el premuerto) sino únicamente por las contempladas en el art. 1075 Cci.
El cónyuge viudo no se haya sujeto a los requisitos de forma del párrafo segundo del art. 1.057-2 Cci.
En cuanto al plazo, no existiendo hijos menores o estando los hijos emancipados, será desde la apertura de la sucesión (¿y si hay menores y se emancipan se cuenta de otro modo?), lo cual puede plantear problemas, como por ejemplo un litigio sobre la nulidad del testamento, y que declarada esta entre en vigor el testamento anterior en que se nombra al cónyuge fiduciario, y ya haya transcurrido un año.
Podrá hacerse USO de la facultad que regula el 831 en el testamento del viudo pero transcurrido el año, los herederos forzosos podrán reclamar sus legÃtimas.
ADMINISTRACIÓN HASTA LA ELECCIÓN
Esta materia es problemática porque puede conocerse a los sucesores pero no sus cuotas, e incluso porque pueden no ser conocidos los sucesores ya que se puede mejorar o no a los descendientes ulteriores. La administración, en principio, corresponde a los herederos pero al no conocer las cuotas se requiere unanimidad para adoptar cualquier acuerdo, si bien también cabe acudir al juez para que nombre un administrador. Otros entienden que las cuotas serán las que corresponderÃan en la sucesión intestada.
Para enajenar antes de la elección, los que consideran que solo se puede mejorar a los hijos comunes entienden que basta el consentimiento unánime de estos. Para la doctrina mayoritaria al mantener la posición amplia, entienden que deberá comparecer el viudo y aprobar la enajenación. También se podrá enajenar por el cónyuge y uno de los hijos (primero lo mejora y después dispone).
Francamente tengo olvidadÃsimo este artÃculo … espero que vosotros entendáis algo más que yo y tened en cuenta que yo escribÃa esto en el año 2002.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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