El dictamen según Justito El Notario-3: El artículo 1.384 del Código Civil

“Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o título valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren”.

¿Basta que estén a nombre del que efectúa el acto de administración o disposición, aunque no figuren de manera exclusiva a su nombre y, en consecuencia, si figuran a nombre de uno y otro cada uno de los dos puede llevar a cabo los actos de administración o disposición de este art.?

El art. 1384 del Cci es una norma de legitimación y tráfico jurídico, es decir, que trata de facilitar la realización de ciertos actos, legitimando a uno de los cónyuges para ello, y agilizando así el tráfico jurídico. Es muy dudoso que este precepto permita realizar actos de disposición a título gratuito sobre los bienes a que se refiere, salvo que puedan considerarse como liberalidades de uso.

La transmisión de títulos valores al portador exige el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 545 del Cco y puede requerir intervención de notario. Cumplidos los requisitos citados deberá discutirse si para quedar protegido el adquirente será necesario título oneroso, pues el art. 1384 no distingue tal título del lucrativo. Parece que será necesaria contraprestación para gozar de protección por aplicación analógica del art. 34 de la LH.

También en el supuesto del 464 del Cci cuando sea aplicable. Un argumento sería que en nuestro Derecho no hay protección sin contraprestación.

Si la acción no está emitida no es título valor y cabe aplicarle el 1.384, siendo necesario para disponer de ella el consentimiento de ambos cónyuges. Solo conviene entrar en esta cuestión en un dictamen cuando claramente se nos diga que las acciones no han sido emitidas.

El 1.384 y las participaciones sociales

Las participaciones sociales no son títulos-valores, así que quedarían fuera del ámbito del 1.384. Pero es una cuestión a discutir y en la discusión un argumento a favor de la aplicación de este art. a las participaciones sociales aunque no sean estas títulos valores podría ser que la originaria (o una de las previas a la que finalmente se aprobó) redacción del Proyecto de Ley de SRL que permitía al cónyuge socio disponer sin el consentimiento de su consorte (este anteproyecto iba a modificar el art. 1384 del Cci, que al final no fue modificado).

Dicho de otro modo, si se planteara que las PS fueron TV o si planteásemos aplicarles el 1.384 Cci, un argumento a favor de que se les aplicara sería esa modificación que no llegó a hacerse y que dejó las cosas tal y como estaban, es decir, con las PS fuera del ámbito del 1.384 lo que obliga a que ambos cónyuges consientan.

En la práctica, cuando una PS es ganancial y se transmite, el otro cónyuge (el no socio) siempre, siempre consiente. La titularidad según el Libro Registro no es relevante, pues nos dirá que el socio es ella o él y no mencionará al otro, ni siquiera dirá que le pertenecen con carácter ganancial. Será en la notaría donde ese consentimiento será exigido.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario