error artículo 78 reglamento hipotecario

El Artículo 78 del Reglamento Hipotecario y los testamentos no consignados en el Certificado del RGAUV

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Es relativamente frecuente (digamos que puede ocurrir un par de veces al año en una notaría como la mía en la que la quinta parte de los documentos que se firman son testamentos) que nos aparezca un Certificado de Últimas Voluntades negativo (que indica que el sujeto en cuestión no hizo testamento y falleció intestado) y que, sin embargo, los herederos nos faciliten una fotocopia o copia simple de un testamento (o alguna información que permita localizarlo) que por algún error no fue debidamente comunicado en su momento al Registro General de Actos de Última Voluntad. Digamos que actualmente es casi imposible (no sé si decir que totalmente imposible) que eso ocurra pues todo está informatizado (y telematizado) y no caben esa clase de errores. Ya sea desde el Programa de Gestión de la notaría, desde el Índice Único Informatizado o desde el Colegio Notarial, en algún momento del itinerario que se inicia tras la firma de un testamento, se generan las correspondientes alarmas para detectar las omisiones (un no envío de un parte) o  los errores que pueda haber en el contenido de los partes que conlleva el otorgamiento de todo testamento. En la era del papel y el correo postal, los errores eran más habituales y comprensibles de que lo puedan ser ahora.

Estamos hablando en consecuencia de testamentos otorgados antes de la informatización de los envíos de los partes de testamento. El flujo es notaría Programa de GestiónColegio Notarial vía Signo (Ancert)- desde donde los partes “viajan” al Ministerio de Justicia vía Subdirección General del Notariado y de los Registros (que curioso la subdirección se llama justo al revés que la Dirección) que es la encargada del RGAUV. El RGAUV se regula en el Anexo II del Reglamento Notarial) y se creó por Real Decreto de 14 de Noviembre de 1885. En 1921 se encomienda su funcionamiento al Notariado.

A destacar por tanto que hoy es un problema que no suele darse y que cuando se presenta se refiere a testamentos con un cierto número de años (diría que ya son más de diez años puesto que el sistema actual ya existía cuando me encontraba destinado en mi notaría menorquina).

 

Y entonces, ¿qué pasa cuando el certificado es erróneo?

Pues pueden pasar tres cosas:

  1. Que el problema se detecte a tiempo (antes de otorgarse la escritura de herencia) y se remitan los partes testamentarios que no fueron enviados o recibidos (no sirve de nada buscar “culpables”, pues lo importante es detectar el error y resolverlo sin costes para los afectados).
  2. Que no se detecte a tiempo y ello de lugar a que se tramite una declaración de herederos que no tendría que haber tenido lugar y a que se reparta la herencia en base a ella (o a que se reparta la herencia en base a un testamento que no era el último).
  3. O que la herencia se otorgue en base al testamento “aparecido” pero sin proceder al envío del parte correspondiente.

Entonces, en este último caso, es cuando se nos aparece uno de esos artículos que suelen olvidarse pero que están ahí y que hay que aplicarlos. Me refiero en este caso al Artículo 78 del Reglamento Hipotecario que dice:

“En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios en éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado“.

 

Así que:

  • Si se detecta y arregla, adiós problema.
  • Si se detecta y no se arregla, otorgándose la herencia, se aplicaría el Artículo 78 del Reglamento Hipotecario y adiós problema.
  • Si no se detecta y se tramita la herencia previa declaración de herederos, adiós problema”, salvo que el testamento aparezca en algún momento y sea necesario deshacer (si es que es posible) todo lo que haya tenido lugar sin haberlo tenido en cuenta. Entonces podría aparecer ese famoso tercero del que tanto hemos oído hablar y podríamos tener un grave problema.

Atención, para terminar a la STS 2506-2019 que señala que: “Un nuevo certificado del RGAUV reflejando un testamento que se omitió en un primer certificado, justifica la revisión de una sentencia firme de nulidad de testamento”.

Por cierto, ¿imprimís los partes desde Signo o dejasteis de hacerlo?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

6 comentarios

  1. Guillermo Entrecasares Gómez

    Buenas tardes: No se si es procedente mi pregunta en esta página web.
    Mi padre falleció en 2017 nos certificaron en el Registro de Ultimas Voluntades que no había hecho testamento. Hicimos la declaración de herederos y se repartió el dinero de la herencia. A finales de 2019 apareció casualmente una copia del testamento por casa, volvimos a pedir el certificado a la DGRN y resulta que sí había testamento, otorgado en 2010 y mi padre dejaba el tercio de libre disposición a una persona no familiar. Eso me ha supuesto tener que anular la escritura de herencia y pedir un crédito por importe de 100.000 € para entregar su parte a ese heredero no familiar, porque el dinero de la herencia ya lo había gastado y no tenia liquidez. En la DGRN nos han dicho – por carta- que el problema ha sido que al enviar el parte testamentario se puso como segundo apellido del causante “Entrecanales” cuando lo cierto es que el apellido correcto, tal como está en el DNI y en todos los documentos oficiales es “Entrecasares”. ¿Cree usted que el Notario ha incurrido en responsabilidad? A mí se me ha causado un gran perjuicio, porque dispuse del dinero heredado pensando que era mío, y he tenido que pedir un importante préstamo hipotecario para entregar al heredero no familiar el dinero que le corresponde. ¿No cree usted que le puedo pedir al notario que asuma su responsabilidad y que el perjuicio causado lo asuma él? (En este caso, los intereses del préstamo)

    • Buenas tardes Guillermo:
      Me pone usted en un aprieto pero siempre digo de mi mismo que si algo no soy es mentiroso. Así que tengo que decirle la verdad de lo que pienso. Además, también soy firme partidario de eso de que “el que no llora, no mama”.

      Sobre la base de lo que me cuenta, caben varios responsables:
      1.= Error en la notaría desde la que se envió el parte.
      2.= Error en el Colegio Notarial que no detecta el fallo o que lo comete (si no lo detecta no lo veo “imputable”)
      3.= Error en el Ministerio.

      Supongo que el error procede de la notaría. Puede que el Notario siga allí, que se haya cambiado, que se haya jubilado o muerto … o que esté excedente.

      Sea como fuere … le veo responsable de su error. Para esto están los seguros de responsabilidad civil, verdad? Y por eso los Notarios cobramos por arancel … (perfecto ejemplo para defenderlo) … PORQUE RESPONDEMOS DE NUESTROS ERRORES Y NO TENEMOS A PAPÁ ESTADO PARA QUE LOS CUBRA.

      Dicho lo cual … busque un buen abogado especialista en esta materia y a ver que le dice.

      Por mi parte, yo creo que a estas alturas del viernes, me he ganado un par de cervezas, no?
      Vea aquí: https://www.justitonotario.es/pagos

      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  2. María José Lamana Pedrero

    A nosotros nos pasa mucho más a menudo, y por razones que desconozco, siempre soy yo la que tiene que investigar qué ha ocurrido y arreglarlo. Por suerte solo ha pasado una vez que el error no se detectó a tiempo y se inició el acta de herederos.
    Aunque no es frecuente, he encontrado casos en los que el problema ha estado en los apellidos del causante. En Cehegín es muy común que los apellidos (primero, segundo o ambos) comiencen con las partículas De o Del o De la. Lo normal es que en el RGAUV lo tengan en cuenta, pero alguna vez (¿algún novato?) han considerado que no era la misma persona. Por cierto, que alguna vez ha ocurrido que a un cliente, al renovarse el DNI, el funcionario de turno le ha eliminado esas partículas, sin razón aparente, encontrándome a hermanos con esas diferencias en sus documentos de identidad.
    El caso que más se me da es que las últimas voluntades sean positivas, pero que la fecha que consta como la del último testamento no coincida con el protocolo, y que en la fecha que indican, normalmente unos pocos días después, no conste testamento alguno. He llegado a la conclusión de que el empleado que en aquella época rellenaba los partes a mano consignaba como fecha de otorgamiento la fecha en la que estaba rellenando el parte.
    Gracias a la tecnología y a SIGNO, es casi imposible que este tipo de errores se puedan producir hoy en día. La fecha se rellena sola al generar el parte, y en cuanto a las partículas de los apellidos ya sabemos (o deberíamos saber) que en el parte hay que ponerlas al final del nombre o del primer apellido, y no al comienzo, igual que sabemos que los datos se rellenan sin tildes ni guiones, aunque aparezcan en el DNI. Y si se nos pasa hacerlo así, ahí está el Colegio Notarial para notificarnos el error antes de que el parte llegue al archivo.
    El último caso que he tenido es aún más extraño. La últimas voluntades llegaron negativas pero uno de los hijos estaba seguro de que su madre había testado. Buscó y encontró una copia simple del testamento. Lo que había ocurrido era lo siguiente: en el testamento la causante dijo ser hija de Bárbara y así se hizo constar en el parte y se inscribió en el RGAUV. Pero en la partida de defunción constaba como hija de Manuela, y ese nombre es el que se puso en el apartado de madre de la petición. Por lo visto la bautizaron e inscribieron en el Registro Civil como Manuela para quedar bien con un familiar, pero como a los padres no les gustaba el nombre decidieron que ellos la iban a llamar Bárbara y la llamaron tanto así que hasta su propia hija al hacer testamento olvidó que el verdadero nombre era Manuela. Volví a pedir las últimas voluntades, poniendo como nombre de la madre Manuela y en observaciones diciendo que podía aparecer también como Bárbara. Y esta vez llegaron bien.
    Y respondiendo a la pregunta, ya no imprimimos los partes desde hace años. Por razones de espacio y de ecologismo. Otra ventaja de SIGNO.
    Un saludo.

    • Buenas tardes María José:
      Pues si que os da de sí (te da de si …) la historia.
      Aquí tenemos errores clásicos SANCHIZ-SANCHIS QUILEZ-QUILES FERRIS-FERRIZ GIMENEZ-JIMENEZ y unos cuantos más pero solemos advertir esa posibilidad.
      Por otra parte, no sabía lo de las partículas en CEHEGÍN. Yo tenía un compañero de clase de CEHEGÍN y se llamaba de DE MAYA.
      Bueno, muchas gracias por tu aportación. Saludos, Justito El Notario.

  3. Santiago Sobrino, Notario de Arona-Los Cristianos

    Yo ese artículo me lo llevaba grabado a fuego desde la oposición. Pero afortunadamente sólo he tenido que aplicarlo unas tres veces