Ayer un Señor que venÃa a firmar con su hermana la herencia de su madre me decÃa que querÃa hacer un testamento en el que nombrarÃa herederos a sus cuatro hijos “sin designación de partes” y sin que esto implicara (artÃculo 765 del Código Civil) que los designaba por partes iguales sino en la proporción que ellos de mutuo acuerdo decidiesen al tiempo de aceptar y adjudicarse su herencia en el plazo de seis meses desde su muerte, quedando instituidos herederos por partes iguales si pasado ese plazo no habÃan procedido al otorgamiento.
QuerÃa, a fin de cuentas, dejarles libertad para repartir a su conveniencia y necesidad sin que hubiera que formar rigurosos lotes de igual valor.
Inicialmente me pareció una “chorrada” pero luego pensé que … ¿y por qué no? ¿por el 765? ¿no es la voluntad del testador la ley suprema? ¿Y Hacienda?, ¿habrÃa excesos? …. pues podrÃa pensarse que no, pues no hay partes. Las legÃtimas no serÃan problema si están de acuerdo todos los herederos mayores y plenamente capaces.
Pero, me da algo de miedo hacerle a este hombre este testamento “bomba“, aunque, insisto, si la voluntad del causante es la ley suprema de la sucesión, y entendemos que no serÃa aplicable el artÃculo 765 porque no están instituidos sin designación de partes sino en la proporción en que ellos de mutuo acuerdo decidan, ¿qué problema podrÃa haber? A mi modo de ver, no habrÃa problema fiscal de excesos de adjudicación porque no se supiera en qué parte ha de heredar cada uno, pues está previsto que “lo hagan como quieran”.
Hablado con un compañero (al que voy a tener que hacer socio), me dice que podrÃa estimarse una institución de herederos indeterminada en cuanto a la cuantÃa que se ha de heredar la cual permitirÃa sacar a colación el artÃculo 1.256 del Código Civil:
“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”
Conclusión: ¿Algo arriesgado pero inatacable fiscalmente? ¿Qué opinará Tottributs? …
Las opiniones: Debate tuitero
Muy animado se presentó el debate. Fueron menos los inconvenientes fiscales que los civiles.
Entre los civiles el más importante el artÃculo 670 del Código Civil:
“El testamento es un acto personalÃsimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.Â
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente”
Por los diferentes tuits fueron compareciendo el 749 (institución en favor de pobres en general), el 751 (en favor de parientes genéricamente), el 831 (delegación de la facultad de mejorar, aunque mi testador estaba divorciado), el 1058 o el 1059.
Gracias a todos. Mi avezado consultante vuelve cualquier dÃa de estos ….
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|