¿Que qué es un Paseo Jurisprudencial? Pues aquàlo tenéis.
Vamos a por el Paseo de esta semana.
Sentencias y Autos del TC:
Esta semana no tenemos Autos del Tribunal Constitucional, pero tenemos 5 nuevas Sentencias. Se trata de las Sentencias 48 a 52 y de ellas, voy a destacar esta última.
Pleno. Sentencia 52/2018, de 10 de mayo de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 5448-2017. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artÃculo 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos. Principio de igualdad tributaria: nulidad del precepto legal autonómico que supedita el disfrute de una bonificación en el impuesto sobre donaciones al requisito de que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha (STC 60/2015).
Nos vamos al Cendoj.
Sentencias del TS:
Tenemos este lunes, 17 Sentencias NUEVAS de la Sala 1ª del TS.
Estas 14, son las que no me parecen interesantes, a priori, a los efectos de la práctica notarial:
1.825 Seguros. Mapfre, Axa Seguros Generales y Gas Natural.
1.866 Derecho al honor.
1.867 Derechos fundamentales.
1.868 Pensión compensatoria.
1.869 y 1.873 Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.
1.870 Procesal.
1.871 Concurso de acreedores. Efectos de la apertura de la liquidación como consecuencia del incumplimiento de un convenio, respecto de los pleitos iniciados por la concursada en la fase de cumplimiento del convenio.Interpretación del art. 145 LC en relación con el art. 51 LC.Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantÃas antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.
1.874 y 1.875 Acción rescisoria concursal. Dación en pago. Sacrificio patrimonial justificado. Inexistencia de perjuicio.
1.876 y 1.877 Concurso de acreedores. Rescisión concursal la dación en pago de los derechos que la concursada tenÃa sobre dos plazas de parking a favor de un acreedor, en pago de su crédito. Se reitera el concepto de perjuicio para la masa. La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Se trata de un negocio complejo, pues participa de las caracterÃsticas del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación. Desde el punto de vista del acuerdo de transmisión de bienes o derechos que supone la dación en pago, el importe por el que se transmitÃan era el doble de su valor, razón por la cual no habrÃa propiamente sacrificio patrimonial. Es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción del crédito que se extinguÃa con la dación, que podrÃa existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizó (tres meses antes de la declaración de concurso y junto a otras cesiones en pago de plazas de parking por un importe total de 4.428.600 euros).Esas circunstancias temporales de la dación en pago hubieran podido ser muy relevantes si el importe de los créditos fuera equivalente o inferior al valor de los derechos cedidos, pero consta acreditado que el importe del crédito extinguido era muy superior. Bajo estas condiciones, es difÃcil apreciar la concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que no puede quedar reducido a que unos créditos fueran pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos.
1.878 Derecho de alimentos.
Y 1.897 Concurso de acreedores. Calificación de créditos. Crédito derivado de liquidación negativa de contrato de swap de intereses. Irrelevancia en el concurso de la existencia de un CMOF si existe una única operación confirmada. Improcedencia de calificar el crédito como subordinado. Calificación como crédito concursal ordinario.
Y estas 3 son las que me parecen interesantes, a priori, a los efectos (como siempre) de la práctica notarial y a los de las oposiciones a notarÃas (si es que las hay):
1.872 Concurso de acreedores. Clasificación de un crédito del Gobierno vasco derivado de la ejecución de dos avales prestados para garantizar contratos de financiación a la concursada, dentro de un programa de concesión de avales públicos para la financiación empresarial. Se reitera la interpretación que la sentencia 472/2013, de 16 de julio, hizo del art. 91.4º LC, respecto de la mención a «los créditos tributarios y demás de derecho público». Y se aclara que la referencia a los créditos titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos ha de hacerse extensible, cuando proceda, a los créditos titularidad de la Administración autonómica y local, siempre y cuando deriven de sus potestades administrativas.En principio, el crédito del Gobierno Vasco merecerÃa calificación prevista en el art. 91.4º LC, si no fuera porque existe otra norma especial que lo impide, el art. 87.6 LC.Como consecuencia de la ejecución de los avales, el Gobierno Vasco se subrogó en el crédito por pago del mismo. Conforme al art. 87.6 LC, para su clasificación ha de optarse por la que resulte menos gravosa para el concurso, entre las que correspondan al acreedor o al fiador. Y en este caso es menos gravosa la que corresponderÃa a los acreedores, pues para todos ellos era crédito ordinario.
1.896 Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. El banco predisponente está obligado a informar de forma comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo también en el caso de subrogación del comprador de vivienda en el préstamo solicitado por el promotor.
Y 1.901 Condiciones generales de contratación. Diferencia entre control de incorporación y control de transparencia. Contratos de garantÃa: distinto tratamiento según el garante sea o no consumidor, aunque garantice una operación empresarial.
Nos quedamos para la semana que viene en el ATC 49/2018, la STC 52/2018Â y en la STS 1.901/2018.
El Paseo Jurisprudencial de este lunes, no tendrá continuación mañana martes en la Sección Doctrina Jurisprudencial.
Como va haciéndose cada vez más difÃcil, tras XXXI Episodios de Chistes y Anécdotas, reunir el material necesario para un post, a partir de ahora cuando no haya un nuevo episodio para publicar, reeditaré alguno de los ya publicados y que podéis leer siempre aquÃ.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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