¿Qué documentos se unen a una escritura? ¿Los documentos unidos son escritura matriz? El exceso de “cara”

documentos unidos a escrituras

 

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El Artículo 98.3 Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dice que deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

Curiosamente esa norma que me refrescó hace poco un compañero y que ha hecho correr ríos de tinta y montañas de papeles y recursos, contiene ese apartado mucho menos conocido que deja claro que los Notarios incorporamos a nuestras escrituras los documentos que exija la ley y aquellos que nosotros juzguemos convenientes.

No hay más. A partir de ahí cada uno tiene su criterio y al que no le guste y piense que este o aquel Notario hace escrituras largas o que podría hacerlas más cortas, mejor es que pregunte antes puesto que a posteriori ya no habrá marcha atrás.

Por cierto, que también veo un pequeño argumento a favor de que el que manda es el criterio del Notario a la hora de decidir sobre la incorporación de documentos, en lo que dice el Artículo 196 del Reglamento Notarial: “Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario“.

Curiosamente nos acordamos más del 249 del Reglamento que del 196 a efectos de la obligatoriedad de las presentaciones telemáticas. El 196 dice podrán, salvo indicación y el 249 dice a salvo, deberán. Es más potente el 249 que el 196, a mi modo de ver.

Artículo 249.2: Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente”.

Y para terminar y aunque no venga muy al caso: ¿para cuando las presentaciones en los Registros de Bienes Muebles?

 

¿Los unidos son escritura matriz?

Me decía un consultante hace poco que teniendo en cuenta la definición de matriz que hace el artículo 17 de la Ley del Notariado (“Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario”) y que en la primera copia recibida por él se indicaba que “de cuanto se contiene en este documento público, extendido en treinta y seis folios de papel timbrado ……………. que signo, rubrico y sello. Siguen las firmas de los comparecientes ………… Sigue documentación unida”, la conclusión a la que había de llegar es que los documentos unidos a la escritura matriz, no son matriz.

Yo le dije que hacía una interpretación incorrecta de esa norma y de esa fórmula. Se le olvidaba, además, en su línea argumental que al final de los folios de matriz indicamos cuántos son, su serie y numeración y no mencionamos la extensión de los unidos.

Sin embargo, por ninguno de los tres argumentos, ni por cualquier otro que se le pueda ocurrir, es posible sostener que la escritura no esté compuesta del “cuerpo” que es lo que se imprime en papel timbrado y de los documentos unidos a la misma que en conjunto son matriz y, por tanto, escritura.

A fin de cuentas, el asunto de fondo era discutir lo que constituye exceso de cara o folio a efectos de minutación.

Me pareció una cosa de esas tan obvias que puede resultar difícil argumentarla pero le cite algunas normas reglamentarias como el 166 o el 263.

“En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura 224: El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:

1.º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente”.

“También tienen la consideración de testimonios las reproducciones obtenidas por el notario de documentos exhibidos para su incorporación a un instrumento público, así como las legitimaciones de firmas practicadas en el cuerpo de dicho instrumento.

Dichos testimonios no se incorporarán al Libro Indicador”.

Imagínese usted, le dije también, que venga alguien a protocolizar un documento de 500 folios y que el cuerpo del acta tenga 2. ¿Cobramos 2 folios por protocolizar ese tocho?

Disipa la (reconozcámoslo) razonable duda que podría generar el artículo 17 de la Ley del Notariado sobre lo que es matriz la RDGRN de 11-03-2011.

 

Tiempo después otra consulta 

Y no exenta de acritud, por cierto.

“En el exceso de caras está, en mi opinión, la esencia del abuso y de la insatisfacción del público con las minutas notariales. Resulta absurdo que TODAS las escrituras tengan exceso de caras. A partir del 4 folio (la octava cara) supuestamente se produce el “exceso” y se empieza a cobrar por él, pero a todas las escrituras se consumen entre 2 y 3 caras simplemente con la letanía de la protección de datos que no le da ningún trabajo al notario porque es idéntica en todas las escrituras. Tengo frente a mi, ahora mismo las escritura de compraventa de dos fincas: una de hace 25 años y la es otra de ahora mismo. No hay ni hipotecas, ni herederos, ni ninguna complicación de por medio en ninguna de ellas. Mi limitaré ha hablar de las caras. La de hace 25 años tiene 4 caras escritas por el notario y otras tres caras de anexos: 1a. la nota simple del registro de la propiedad, que ocupa una sola cara. 2a. El plano de concentración parcelaria en el que se identifica la finca, también una sola cara 3a. El documento que certifica que se ha practicado la inscripción en el registro de la propiedad que también ocupa una cara. SIETE CARAS. Estaba lo que tenía que estar y no hay ningún exceso. Pasemos ahora a la compraventa actual en la que me minutan 21 caras de exceso. Como señalaba arriba, se gastan 2 caras con la letanía de protección de datos, otra más con una “clausula de asesoramiento fiscal” que está dedicada a aclarar que el notario no tiene ninguna obligación de dar asesoría fiscal. Pero vayamos al mundo de los anexos. La nota simple del registro ahora consume 4 caras y la nota del catastro otras 4. Dos documentos que se me antojan imprescindibles para una compraventa. Sin esos dos documentos por si solo consumen 8 caras es imposible elaborar escrituras de compraventa sin “exceso”. ¿Por qué se cobran simples fotocopias que siendo imprescindibles son meros anexos a la escritura como si fueran caras escritas en exceso por las que tiene que cobrar el notario por el trabajo adicional que representa? ¿El Notario se pone alegremente a agregar folios con fotocopias de todo lo que se le ocurra pues no solo cobra tres euros por cada fotocopia sino que infla también el precio de la copia autorizada y de las copias simples? Por ejemplo, cada vez que he ido al Notario le he mostrado me DNI para que me identifique, pero hasta hoy no me había encontrado con la novedad de que en la escritura me metan también fotocopias de los DNIs para inflar aún más la minuta. Abusivo y absurdo”.

Plantea usted muchos temas en relación al concepto del exceso de cara. Digamos que estoy mas bien en desacuerdo con usted: Primero porque, como sabe, el arancel notarial regula esta cuestión. Segundo porque hay una serie de documentos de obligatoria incorporación. Y tercero porque en lo no obligatorio decide el Notario. Le reconozco que lo del dni, en mi opinión, ha de ser una operativa justificada y autorizada. También que estoy en contra de advertencias tipo sábana santa. Y que soy de los que cree que sí debemos proporcionar un asesoramiento mas extenso que el que otros creen que nos corresponde hacer. Así .. a groso modo. Pero, la cuestión de fondo es: ¿a qué obedece el exceso de folio? ¿solo es exceso el texto escrito o también todo lo demás? Por supuesto, no somos todos iguales y puede usted elegir Notario.

Además le diría: El exceso no se produce supuestamente. Simplemente se produce porque lo marca nuestra norma arancelaria. Efectivamente, las explicaciones pertinentes en materia de protección de datos suelen ser largas pero son pertinentes. La mía concretamente no es tan larga. No es comparable una escritura de compraventa de hace 25 años con una de ahora. No hay certificación catastral, no hay informe de deudas Ibi, no hay nota del registro, no hay acreditación de los medios de pago, no hay certificación de eficiencia energética. ¿Es que todas esas exigencias las hemos establecido los Notarios? No, los Notarios aplicamos la legalidad vigente y proporcionamos seguridad jurídica y todo eso que a usted solo le  parece un alargamiento innecesario de la escritura contribuye todo lo que le estoy diciendo.

Además de la Resolución antes citada, aquí tiene otra (agradeciendo a mi compañero Pablo Vázquez su ingente labor): 

Conforme a la RSN 22/05/2009, la minutación por los números 5 (autorización de testimonios) y 7 (folios de matriz) del arancel son absolutamente independientes, compatibles e inconfundibles. No por el hecho de cobrar exceso de folios por el número 7 del arancel se está retribuyendo el testimonio de documentos incorporados a la matriz, que pueden por tanto cobrarse adicionalmente por el número 5. El testimonio es una actividad diferenciada que arancelariamente es contemplada en sí misma y de forma independientemente en el vigente arancel notarial (nº 5), sin que exista razón lógica ni norma alguna que haga su minutación incompatible con la de otros conceptos concurrentes en el instrumento de que se trate, ni, en particular, con el del número 7 del citado arancel, de forma que no hay base alguna para afirmar que la aplicación de ambos números (5 y 7) implique percibir honorarios por duplicado por un mismo único motivo de minutación. El número 7, a diferencia del número 5, contempla el volumen del protocolo, que directamente incide en los gastos de su conservación y almacenamiento, es decir, adquisición, alquiler o amortización de inmuebles, mobiliario e instalaciones de soporte y manejo, sistemas de prevención de incendios, sistemas de prevención de hurtos, etc. Gastos todos ellos no sólo inmediatos y actuales sino prolongados y reiterados en el tiempo y que pueden alcanzar niveles extremadamente nerosos.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario