Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
“Mi padre tiene 66 años y quiere hacer testamento, mi pregunta es si debe haber siempre testigos a la hora de hacerlo junto con el Notario o solo con el Notario basta. Nos han dicho que necesita testigos para hacerlo”
La presencia de testigos en los testamentos desde el año 1991 solo es necesaria en los casos del Artículo 697 del Código Civil:
“Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1.º. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
2.º. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
3.º. Cuando el testador o el Notario lo soliciten.En el caso de que deban intervenir y no lo hagan podría ser declarado nulo el testamento.No sé si su padre estará en alguno de estos supuestos”.
Conforme este artículo, si su padre sabe y puede firmar, si no es ciego, si sabe y puede leer el testamento y no es enteramente sordo, podrá hacer testamento sin testigos, a no ser que él mismo lo solicite o el Notario lo considere oportuno por alguna otra circunstancia. La falta de testigos podría comportar la nulidad del testamento.
Testamento del sordo o sordomudo que sepa y pueda firmar
Leo en VLEX:
“En cuanto a los testamentos en que el sordo, el mudo y por tanto el sordomudo sea otorgante, tenemos que se ha suprimido el nº 2 del art. 697 CC, y por tanto la exigencia de testigos si el sordo o mudo sabe y puede firmar”.
Queda claro, no hacen falta testigos (salvo que el Notario lo considere conveniente, claro) si el testador sabe y puede firmar. El saber y el poder son cumulativos. Si sabes pero no puedes, harían falta testigos.
¿Y en cuanto a leer? En mi opinión, si el Notario lo lee y el testador firma, debería bastar, pero si es una persona muda, ¿cómo me ha expresado su voluntad? Evidentemente lo ha tenido que hacer otra persona y ¿a esta como se lo ha comunicado? La lectura por el Notario y la firma son suficientes para solventar el inconveniente. Pues no lo tengo claro, la verdad. Con un intérprete en el lenguaje de los sordomudos la cosa sería solventable mas fácilmente pero desgraciadamente muchas personas mudas no lo manejan.
De los temas de mi opositora favorita saco esto:
“Manifestación del testador después de la lectura de estar conforme con su voluntad el testamento redactado: La conformidad debe ser explícita e incondicional, aunque sin embargo el Cci no impone que se haga constar expresamente la conformidad del testador con el texto redactado por el Notario (STS noviembre 91: es suficiente que el testador asienta el contenido del testamento mediante movimientos de cabeza inequívocos; por tanto, vale la expresión de conformidad mediante gestos, siempre que esté clara la capacidad del testador en ese momento) con lo que en principio parece suficientemente constatada con la firma del testador. Así la STS 21 de enero de 2006: Para la validez del testamento basta con que firme el testador, así que no es preciso incluir una cláusula en su texto en la que se recoja que el testador estuvo conforme con lo que el Notario leyó en alta voz”.
“Respecto al supuesto de no saber o no poder leer ni escribir, hay que señalar que ambas circunstancias son cumulativas, ya que respecto de quien solo es sordo o ciego no existe la razón justificadora de la intervención de testigos, ya que el primero puede conocer el contenido a través de su lectura por si mismo y el segundo a través de la lectura realizara al efecto por el Notario o bien la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad deberá consignar el Notario y que suscribirá, asimismo, el documento; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el Notario (artículo 193 RN).
A este respecto puede citar la RDGRN de 31 de Agosto de 1987 en la que se señala la importancia de que el interesado pueda hacer saber al Notario su voluntad y éste a aquel la redacción y alcance del documento, para lo que existen diversas formalidades garantes y por tanto ineludibles …; en el caso que nos ocupa, partiendo de la existencia de medios técnicos modernos ordenados a esa comunicabilidad, el sordomudo, aunque no sepa leer ni escribir podrá valerse de personas peritas en dichas técnicas para comparecer ante fedatarios y otorgar instrumentos”.
Ciegos
Dice (en uno de sus magníficos cuadros) mi compañero Vicente Martorell:
“Necesidad 2 testigos en actos inter vivos para las personas ciegas: Conforme advertíamos en el APARTADO 14, el art. 180 del Reglamento Notarial sigue exigiendo en los actos inter vivos 2 testigos instrumentales “… cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir…”, a diferencia del reformado art. 695 del Código Civil que para los testamentos sólo lo exige “… Si el testador declara que no sabe o no puede firmar…”. En contra de la opinión del Colegio Notarial de Cataluña, que realizó la consulta a instancia de una asociación, la RDGSJyFP 28/4/2023, entiende que la Ley 8/2021 no ha derogado tácitamente tal exigencia reglamentaria, al contrario, asimila ambos preceptos [que en puridad contemplan supuestos distintos, como si las personas ciegas no pudieran firmar] y que no es discriminatoria, concluyendo que en los otorgamientos intervivos por personas ciegas sigue siendo necesaria la intervención de 2 testigos”.
El resumen de la misma resolución efectuado por los compañeros del Colegio de Canarias, se decía: “No cabe entender que el artículo 180 RN está derogado tácitamente tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, por exigir la presencia de testigos instrumentales “cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir”. Este artículo no contiene discriminación alguna ya que la exigencia de testigos es general y se fundamenta en un dato puramente objetivo, cual es el de “no poder leer y escribir”, lo que puede suceder tanto en personas con discapacidad (y no solo por carecer del sentido de la vista sino por otras causas), como en personas que no padecen ninguna discapacidad”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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