Servicio de Tramitación Inmobiliaria (STI)-15: “¿La notaría presenta en Catastro el cambio de titularidad sin mi consentimiento?”

“Una notaría ha presentado en la oficina del Catastro cambio de titularidad de bienes inmuebles por herencia sin habérseme notificado nada ni consultarme. Me entero que dicho cambio se llevará a cabo y tengo un mes para presentar reclamación, lo cual haré. He presentado una queja vía e-mail al “Ilustrisímo” Colegio Notarial de Galicia ya que dicha notaría se niega a facilitarme copia del supuesto documento donde figura mi firma asintiendo o obviando requerimiento alguno. ¿Me acoge derecho en algún artículo del Código Civil o los “Ilustrísimos” Notarios están por encima del bien y el mal? Gracias”

Me lo ha puesto fácil este consultante en Pórtico Legal. Todo lo que pregunta o plantea (impertinencias y/o enfados aparte), ya estaba resuelto en mi serie STI. Por cierto, el Colegio es solo Ilustre, no Ilustrísimo y los Notarios no somos, en general, Ilustrísimos. ;)).

La obligatoriedad se deriva de la reforma de la Ley de Catastro 13/2015

Según señala la web del Catastro:

“En cumplimiento del artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los notarios y registradores de la propiedad deben remitir telemáticamente a las Gerencias del Catastro la información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar si se ha cumplido o no la obligación de aportar la referencia catastral por los requirentes u otorgantes.

El suministro de dicha información se realizará dentro de los veinte primeros días de cada mes, con respecto a los documentos otorgados o inscritos en el mes inmediato anterior. Cuando dicho suministro se refiera a las comunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la remisión de la información deberá producirse dentro de los cinco días siguientes a la autorización del documento público que origine la alteración.

La forma de dar cumplimiento a dicha obligación, viene establecida en las siguientes resoluciones:

Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario”.

¿Se piden autorizaciones?

Bueno más que autorizar, que parece que no sería necesario, yo entiendo que informas al cliente de lo que le vas a hacer (tienes obligación de hacer) y yo lo hago de este modo:

“REFERENCIA CATASTRAL: ***, como se acredita con certificación catastral descriptiva y gráfica, que incorporo a esta matriz, obtenida de la Sede Electrónica de Catastro a través de los medios telemáticos legalmente previstos.         

En cuanto a la obligación de declarar la alteración catastral, establecida en el artículo 13 de Ley del Catastro, hago saber a los comparecientes, que habiéndose aportado la Referencia Catastral y siendo uno de los supuestos de comunicación notarial previstos en el artículo 14 de la mencionada Ley, no están obligados a realizar la correspondiente declaración de alteración catastral. 

Si el resultado de la comunicación por mí efectuada es positivo en su totalidad, la parte adquirente me autoriza para adjuntarle a la copia autorizada de la presente, nueva certificación descriptiva y gráfica obtenida, a mi elección, a través de Signo o de la Sede Electrónica del Catastro, lo que haré acompañándosela a la copia autorizada de la escritura junto con la comunicación de inicio del procedimiento. Si no fuera total, la acompañaré con las notificaciones recibidas de Catastro.  

Para el caso de que la comunicación no consiga automáticamente la alteración catastral pero haya iniciado la comunicación de datos, se acompañará a dicha copia  autorizada la comunicación generada desde la Sede Electrónica de Catastro donde se indicará que es posible que el interesado deba acudir a las oficinas catastrales para verificar el cambio.     

Los comparecientes, me requieren a mí, el Notario, para que remita a la Dirección General del Catastro, copia simple electrónica de la presente escritura por los medios telemáticos habilitados a tal fin”.

Siendo obligatorio el STI para el Notario, ¿podría alguien negarse a que se le efectúe la comunicación?

Partiendo de la base de que habrá quien discuta nuestra obligatoriedad, yo discutiré su voluntariedad, pero si aparece alguien que no quiera, pienso que no procedería a efectuar la AT, que lo haría constar en la escritura, y que debería arbitrarse alguna solución (si es que es posible la negativa) en el aplicativo.

Además, ¿porqué iba a negarse alguien? Es completamente absurdo…

Pensándolo mejor … sí que hay un par de casos en los comprendería (y hasta aceptaría) una negativa al uso del STI:

A) Cuando hay tal lío en el Catastro que hacer uso del STI suponga complicar aún más la situación.

B) Cuando hay un expediente catastral en curso cuyo objeto sea el mismo que el de la propia escritura que se firma.

¿Los gastos de una escritura con STI son los mismos que sin STI?

Me centraré en el coste que genera el caso de la AT derivada de una compraventa de una sola finca.

El uso del STI comporta un gasto que es el del envío de la copia simple electrónica al Catastro. Sea la escritura muy larga o muy corta, el coste es de 1 Euro más IVA (es decir, 1,21 Euros). Este coste se satisface por el Notario que lo repercute a su cliente. Además el uso del STI, puede comportar un segundo gasto del que ya he hablado en otro post de la saga: es el coste de la obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas. Si la AT termina positivamente, si causa Comunicación Directa, el Catastro cambia de titular y ha de entregarse nueva descriptiva y gráfica a los nuevos titulares. Cada una tiene un coste de 1 Euro con IVA, si se solicitan a través de SIGNO, la herramienta que alberga el STI. Si se solicitan a través de la Sede Electrónica del Catastro no tienen coste, pero yo las pido por SIGNO porque por ese pequeño coste, me quedan asociadas al Expediente Electrónico con las ventajas que ello representa tanto para la mecánica de la notaría, como para mis clientes a los que puedo efectuar consultas y trámites con mayor facilidad al quedar asociada cada finca a cada escritura y a cada cliente. Si el coste fuera otro, me lo repensaría pero con este coste, lo tengo completamente claro.

Con el modelo que utilizo en mis escrituras (que también he recogido en un par o tres de posts de la serie), yo no incorporo más que unos pocos párrafos. No incorporo diligencias, ni notas, ni nuevas certificaciones, así que la escritura no se alarga y no se encarece el producto (aunque haya quien pueda preferir, por las razones, que sean otra opción), excepto en cuanto a lo que sería el importe que como gestión extra arancelaria aplico a cada una de las certificaciones catastrales que solicito y obtengo a petición de mis clientes. Ese es el único coste (y beneficio para el Notario) por el uso de una aplicación sumamente trabajosa para las notarias (tanto que algunos incluso piensan que nos han encajado un gol por toda la escuadra). Evidentemente, una escritura con muchas fincas, como puede ser una herencia, puede resultar más rentable, aunque también comporte mucho más trabajo para la notaría y muchas menos gestiones a realizar para nuestros clientes en el complicado mundo catastral.

Cuando las AT no producen Comunicación Directa, no generan más gasto al cliente que el derivado del envío de copia.

No obstante, el arancel notarial y las gestiones extra-arancelarias que los Notarios hacemos no son tan sencillas de aplicar y de valorar adecuadamente, de ahí que puedan producirse discrepancias entre notarías y Notarios, como las que comenté en mi post “Ahorrando con el Notario”

Por último, ¿si es obligatorio, porqué no lo hacen todos los Notarios/notarías?

Pues por que no somos robots somos personas humanas y el procedimiento es nuevo y complicado (véase mi serie STI) por lo que se implantó primero como piloto (en el Colegio Notarial de Valencia) y luego se extendió a toda España, por lo que aunque es obligatorio tenemos que ir encajando todo este “lío” en nuestra práctica diaria. En una temporada ya pasaremos a decir “¿te acuerdas, cuando empezamos con el STI? Menudo rollo, pensábamos que el mundo se iba a acabar”.

Por ahí tengo contado como he encajado en mi despacho la nueva mecánica que impone el STI, pero creo que con todo lo dicho es suficiente para dar cumplida respuesta a la pregunta.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario

Glosario de abreviaturas

STI – Servicio de Tramitación Inmobiliaria

AT – Alteraciones de titularidad

MF – Modificaciones físicas

IUI – Índice Único Informatizado

GML – Geography Markup Language (Lenguaje de Marcado Geográfico)

CSV – Código Seguro de Verificación

PG – Programa de Gestión

SI – Suministro de Información

CD – Comunicación Directa

CI – Comunicación Indirecta

CYS – Comunicar y Subsanar

ANAC – Agente Notificador Administrativo de Catastro

SIGNO – Sistema Integrado de Gestión Notarial

SE- Sede Electrónica




 

4 comentarios

  1. Buenos días y feliz 12 de octubre. Excepcional entrada, como siempre. He vuelto a ella porque me asalta una duda: ¿es correcto afirmar que la notificación al catastro debe facturarse conforme a los números arancelarios, salvo el coste de remisión que es suplido? Muchas gracias por tanto.

    • Hola Antonio:
      Yo hablo del coste de la obtención de la certificación (1,21 Euros). A mi juicio, sería un suplido que está regulado por el arancel pero no es propiamente arancel.
      La extensión de la escritura, las diligencias relativas al uso del STI si se usan, el testimonio que constituyan las certificaciones catastrales, son arancel.
      Por último, la propia CCDYG puede cobrarse porque así lo ha establecido la DG. El cobro es extra-arancelario.
      Así que yo afirmo y lo estimo correcto lo que le he dicho (que es lo mismo que digo en el artículo).
      También afirmo que es mi criterio que creo que concuerda con el DG en todos los extremos que le apunto.

      Así que, sí.
      Curiosamente hoy estoy repasando la clase 4 de mi curso para la FEAPEN que comenzamos en enero y estaba con la clase del STI.
      Saludos, Justito El Notario.

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