derecho de reembolso 1.358

El derecho de reembolso del Artículo 1.358 del Código Civil

 

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Me plantea una abogada un supuesto práctico (y completamente real) que convierto en post, puesto que me parece de indudable interés. De hecho en pocas ocasiones suele tenerse en cuenta un derecho de reembolso a la hora de liquidar unos gananciales inter vivos o mortis causa. Cuidado con no llegar hasta el final, que hay sorpresa … pero así fue como se produjo la evolución de nuestro intercambio de mails …

Abogada: Aportación onerosa del marido a la sociedad de gananciales de un inmueble privativo haciendo constar en la escritura que al no haberse hecho efectivo el importe de la contraprestación equivalente al valor de la finca aportada, ascendente a 160.000 €, nace a favor del aportante un derecho de crédito contra la sociedad conyugal, cuyo crédito será exigible en el momento de la disolución de la misma. El matrimonio se divorció y posteriormente él falleció (sin liquidarse los gananciales), siendo los herederos del aportante sus tres hermanos. Ahora se va a liquidar la sociedad de gananciales y a adjudicar la herencia del causante-aportante, en la que el único bien existente es el inmueble aportado. La ex-mujer está de acuerdo con que dicho inmueble sea adjudicado al causante, y por ende a los herederos del aportante, reconociendo ese derecho de crédito (aunque desearía no tener que pagar ningún impuesto como consecuencia).

Justito: En el inventario de la sociedad existe activo: el inmueble que se aportó por 160.000 Euros y pasivo: el derecho de crédito a favor del aportante que ahora corresponde reembolsar y que valía lo mismo que el inmueble aportado, es decir, 160.000 Euros. El valor del inmueble se podrá tocar, pero el del crédito es el que es: no se puede cambiar, así que se puede condicionar mucho el resultado si cambiamos el valor del inmueble.

Abogada: En el borrador de la escritura, de momento, se le ha asignado al inmueble un valor de 92.000 € (porque es valor fiscal mínimo para que los herederos paguen menos Impuesto de Sucesiones) y se señala que: “Es por esto que en el presente acto, la Sra. XXX, reconoce dicho crédito contra la sociedad de gananciales que por la presente se extingue a favor del Sr. XXX (el causante), adjudicándose la referida propiedad en su totalidad al mismo, quedando pagados por este concepto, y comprometiéndose a no hacer reclamación alguna entre las partes”. Mi opinión es que dicho inmueble se debe valorar por el mismo importe en que se fijó el derecho de crédito (160.000 Euros).

Justito: Si el bien vale 92.000 Euros y el crédito vale 160.000 Euros, las cuentas no salen, no quedarían zanjadas, la señora debería dinero a los herederos. Si lo mantenemos en 160.000 Euros, los gananciales tienen un valor 0. Y la herencia es de 160.000 Euros.

Abogada: Yo creo que es mejor hacer constar en la escritura lo siguiente: “Reconoce expresamente el citado crédito y, siendo el valor del bien aportado igual al del crédito, el bien objeto de la aportación queda comprendido en su totalidad en el inventario de bienes de la herencia del causante como si de un bien privativo se tratara no existiendo otros bienes gananciales en la herencia del causante, quedando liquidada la sociedad de gananciales formada por el causante y la Sra. XXX, lo que esta ratifica expresamente “. Mi duda es, si se diera un valor al inmueble un  valor inferior al del derecho de crédito, si se entendería que habría una donación de la diferencia en favor de los herederos.

Justito: Si el bien se valora en 92.000 Euros, la señora debe 34.000 Euros a los herederos (160-92=68, dividido entre 2= 34). 34.000 Euros se compensan y 34.000 se deben por la Sra. a los herederos de su ex-marido. Si se queda debiendo y se explica que si (si estuvieran conformes en hacerlo, aunque no parece muy aconsejable dejar este fleco en la ex y los herederos del difunto) no habría problema, pero si se condonan tal y como está Hacienda no me atrevo a decir nada, aunque parece que será una cosa algo difícil de detectar, PERO (y por eso decía antes que había que leer el post hasta el final) el Artículo 1.358 del Código Civil señala que “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación” y el valor actualizado al tiempo de la liquidación del inmueble aportado es de 92.000 Euros, con lo que el crédito es también de 92.000 Euros, por lo que quedándose los herederos con la totalidad del inmueble que fue aportado, queda todo como al principio, como antes de haberse efectuado la aportación.

Abogada: Entonces si el inmueble y el crédito tienen el mismo valor (92.000 Euros), reconociendo la ex-mujer expresamente dicho crédito y, siendo el valor del bien aportado igual al del crédito conforme al articulo 1.358 del Código Civil, el bien objeto de la aportación queda comprendido en su totalidad en el inventario de bienes de la herencia del causante como si de un bien privativo se tratara. De esta forma estaríamos compensando, sin riesgos fiscales de ningún tipo.

Justito: Estamos de acuerdo y por cierto algunos modelos sobre aportación a gananciales los tengo publicados aquí.

 

Visto en Twitter:

STS 1068/2022: Cuando existe un derecho de reembolso privativo a favor de uno de los cónyuges, la cuantía a devolver debe ser actualizada mediante la aplicación del IPC.

Visto en ENSXXI:

“EXCLUSIÓN POR PACTO DE LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD: DEBE EXPRESAR LA CAUSA ONEROSA O GRATUITA Dos Resoluciones de 15 de enero de 2024 (BOE 22 de enero de 2024). DescargarDescargar Los cónyuges, por pacto, pueden determinar la privatividad del bien comprado por uno de ellos, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien -mediante aplicación directa del principio de subrogación real- por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado. La causa onerosa de ese negocio entre los cónyuges resulta de la manifestación contenida en la escritura referente a de la existencia de un crédito de la esposa (por el dinero que de su patrimonio privativo ingresó en una cuenta común de ambos, con la consiguiente conmixtión con dinero ganancial derivada de su fungibilidad) que ahora se extingue como contraprestación de la atribución de privatividad realizada (vid. art. 1358 CC), de modo que dicho negocio tiene, erga omnes, carácter oneroso y así resultará de su inscripción en el Registro. Tal atribución de privatividad tendrá efectos ex nunc, de modo que no impide el ejercicio de las acciones que a los acreedores reconoce el artículo 1401 del Código Civil. Que ese derecho de reembolso, sea signo de la onerosidad del negocio de atribución de privatividad comienza a admitirse con la Resolución de 25 de septiembre de 1990. De otro lado, aunque el artículo 1358 se refiere al “importe actualizado al tiempo de la liquidación”, no existe impedimento legal alguno para que los cónyuges acuerden además la liquidación anticipada, no de la sociedad de gananciales, sino propiamente del crédito por el derecho de reembolso. Por todo ello, no es cierto que “no se exprese la causa, gratuita u onerosa, de la atribución de privatividad a los bienes comprados”, como erróneamente sostenía el Registrador”.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

12 comentarios

  1. Carmen Carrascal

    Hola Justito, perdona que con las prisas puse la web que no quería. Las sentencias estan en el fichero de Jp de D.Familia de la seccion de tu compañero José Manuel Vara González en el portal de NotariosyRegistradores en concreto en el apdo VIII, siento el despiste, un saludo CC

  2. Carmen Carrascal

    Hola Justito, yo no veo adecuada la solución propuesta que estimo además injusta para el causante y en consecuencia para sus herederos. Una cosa es el valor de mercado del inmueble al tiempo de la liquidación, p.e. los 92.000 y otra muy diferente el valor del derecho de reembolso, que son los 160.000 euros actualizados con arreglo al la variación interanual del IPC. El inmueble puede haber subido o bajado su valor de mercado a lo largo del tiempo , es riesgo o beneficio inherente al tratarse de un bien concreto y determinado; pero el el derecho de reembolso favorable al causante es una deuda de valor que claramente se ha de actualizar con arreglo al IPC con independencia de cual vaya a ser el resultado fiscal y material de la liquidación. En este caso ya se ve claramente que el unico activo y el único pasivo de la sociedad no tienen para nada el mismo valor de mercado al tiempo de la liquidacion; aunque el origen del derecho de reembolso se deba a la aportación en su dia del concreto inmueble, no se pueden equiparar de forma artificial los valores respectivos al tiempo de la liquidacion. La señora no puede pretender saldar la deuda actualizada p.e. de 200000 dando en pago un bien de valor muy inferior salvo que lo consientan conscientemente todos los herederos y con las consecuencias fiscales inherentes. El pasivo es notoriamente superior al activo y de la forma propuesta en el post creo que no se estaría respetando el derecho de reembolso que repito es una deuda de valor. Un saludo

    • Buenas tardes Carmen:

      Es decir que, según tu tesis, da igual lo que valga el bien aportado al tiempo de hacer efectivo el derecho de reembolso pues lo único que se actualiza es el propio valor que se le dio al bien en el momento de la aportación, desligando ese valor (el de la deuda o derecho de reembolso) del que tenía el bien en cuestión (que, a mi juicio, debería ser el mismo que el de la deuda que hay que pagar en este momento). Siendo así, y no te lo niego pues desconozco la jurisprudencia, aportar a gananciales es un negocio completamente redondo con ganancias casi completamente seguras.

      Lo estudiaré, gracias por la aportación.

      Saludos, Justito El Notario.

      • Carmen Carrascal

        Buenas tardes Justito, no digo que de igual el valor del bien aportado; precisamente digo que hay que atender al valor de mercado de cada uno al tiempo de la liquidación tanto del bien concreto como del derecho de reembolso y que no tienen que coincidir necesariamente; es más, lo normal será que no coincidan al tratarse de partidas de diferente naturaleza. En época de burbuja inmobiliaria puede suceder que el valor del inmueble se triplique respecto al precio de compra aportado en su día por el difunto. Se han de actualizar al tiempo de la liquidación los dos tipos de partidas pero una cosa es un bien determinado y otra es una deuda de valor, un cordial saludo

        • Hola de nuevo:

          Pues me cuesta verlo, la verdad. ¿Jugar con dos valores que en realidad corresponden a la misma cosa (el bien o derecho aportado)? El artículo dice “el reintegro de su importe actualizado”, es decir, que se refiere al importe del valor actualizado de los bienes privativos o gananciales que conforme al Código lo sean con independencia de la procedencia del caudal con el que la adquisición se realice. No creo que esa naturaleza de deuda de valor del derecho de reembolso pueda tener el significado que tu le das. Si el bien sube de valor, el que lo aportó saldrá ganando. Si baja de valor, saldrá perdiendo.

          Si en vez de una aportación a gananciales onerosa fuera una disolución de condominio en la que uno de los cónyuges se queda un inmueble que le pertenecía por herencia por terceras partes con otros dos hermanos, el bien pasa a ser privativo y surge un derecho de reembolso (al pagar a los otros su parte con dinero ganancial) cuya liquidación sí exigiría la actualización que tu dices (en base al IPC). En este caso, el valor del bien no contaría para nada, solo se tendría en cuenta lo pagado, al igual que en el caso de la aportación sería lo único que habría que tener en cuenta.

          Tu posición supone convertir el derecho de reembolso en otro objeto distinto y a mi me parece que será una deuda de valor, pero del valor del bien actualizado al tiempo de la liquidación.

          Interesante discusión. Saludos y gracias, Justito El Notario.

        • Buenas noches:
          Conste que sigo pensando en el asunto.
          Lo he comentado con un compañero y opinaba como yo y no conocía jurisprudencia (y es un auténtico experto) … pero se me ha ocurrido un argumento en favor de tu tesis:
          ¿Y si el bien no está ya en el patrimonio ganancial (hablo de aportaciones)? ¿Qué valoraremos? … ¿la deuda de valor?

          No lo había pensado, seguiré haciéndolo.
          Saludos y gracias, Justito El Notario.

  3. Pensaba que el importe actualizado era traer los 160.000 euros del año catapum al sño 2018 (aplicando IPCs). Si fuera el valor actual del bien no haría falta actualizar nada. No veo claro que esto no tenga riesgos.

    • Hola Jesusmi: Yo puedo comprar un bien hoy por 160.000 y venderlo mañana por la mitad, si estoy en los valores fiscales mínimos, que problema puede haber? Esto es lo mismo. El Derecho de rembolso se valora igual que el bien y la actualización no está sometida a más criterios que la voluntad de las partes y los valores fiscales mínimos, en mi opinión. Saludos y gracias por la participación y el comentario. Justito El Notario

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