Tenemos (hoy es 4 de Enero de 2025) 489 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 30 de 100 (faltan 70 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 70% del tiempo inicialmente disponible) Caso 263 (Dandanovic) “EL 47”: EL NOTARIO SE SUBE AL AUTOBÚS. Manolo nació en Valencia de Alcántara (Cáceres) en 1933 y contrajo matrimonio en dicho municipio con María, fruto del cual alumbraron a una hija, Joana. Tras el prematuro fallecimiento de María y dadas las penosas circunstancias vitales que padecía, Manolo adoptó la decisión de marcharse de Valencia de Alcántara junto a su hija, su burra y el dinero ahorrado por los dos cónyuges. En 1968 Manolo y Joana llegan al extrarradio de Barcelona, al incipiente barrio de Torre Baró, y decide emplear parte de los ahorros en adquirir una pequeña parcela. Ante la normativa municipal que obligaba a que en estos asentamientos cualquier construcción debía iniciarse al anochecer y finalizarse antes del orto, Manolo propone a los vecinos que cada noche construyan entre todos una sola casa, y así sucesivamente. La brillante propuesta fue aceptada de forma unánime y Manolo se apresuró a utilizar el resto de los ahorros en la compra de los materiales necesarios. No tardó Manolo en quedar prendado de Carmen, nacida y residente en Barcelona, quien tampoco dudó en abandonar los hábitos para contraer matrimonio con él en la Navidad de 1975. No tuvieron descendencia. Durante los años siguientes, y gracias al préstamo hipotecario que amortizaron con el resultado de sus actividades laborales (conductor de autobús y maestra) reconstruyeron, reformaron y elevaron nuevas plantas sobre la vivienda familiar. Manolo fallece en 2020, y ahora Carmen y Joana le consultan al Notario de su confianza sobre los derechos que respectivamente les corresponde, en especial sobre la vivienda familiar. Tanto María como Manolo fallecieron intestados. COMENTARIOS. La comunidad postganancial formada por Manolo y los herederos de María. La sociedad de gananciales, tras la disolución acaecida por el fallecimiento de la esposa (María), ha dado paso a una comunidad postmatrimonial, que surge cuando la sociedad de gananciales esta disuelta pero aún no liquidada, en la que los comuneros ostentan una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial (el SACO de EDUARDO LLAGARIA), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. El activo de esta comunidad postganancial está formado, amén de la burra, por el resultado del trabajo de ambos consortes (artículo 1347.1º CC). ¿Podía Manolo disponer de los ahorros que integraban el activo de la comunidad postganancial? -La tesis afirmativa se apoya en el artículo 1384 CC (Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren); y en el artículo 1385 CC (Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción). -La tesis negativa aduce que en esta situación de comunidad postganancial cesan las potestades que antes de la disolución de la sociedad de gananciales correspondían a los cónyuges, para vincular individualmente los bienes comunes (artículos 1384, 1385 y 1386 CC), acudir a la autorización judicial para suplir el consentimiento de alguno de los cónyuges (artículos 1377, 1388 y 1389 CC) o la facultad de disposición que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales. La gestión y administración de los bienes integrantes del patrimonio postganancial se rigen por las normas relativas a la comunidad ordinaria, así como en su caso las establecidas para la herencia (artículos 392, 394, 395, 397, 398, 404, 406, 1051 a 1053, 1059, 1061, 1062, 1404 y 1410 CC). En este sentido se pronuncia la R. de 25 de septiembre de 2023. Manolo es el padre de Joana, menor de edad no emancipada. ¿Estáis de acuerdo en que el uso de los ahorros por parte de Manolo es factible por el hecho de que el progenitor sobreviviente ostenta la representación legal de su hija (artículo 162 CC), de la inexistencia de intereses opuestos que exijan el nombramiento de un defensor judicial (artículo 163 CC), de que se trata de un acto de administración (artículo 164 CC) y, en todo caso, subsumible en el levantamiento de las cargas familiares (artículo 165 CC)? ¿Es la comunidad postganancial la que adquiere la pequeña parcela y los materiales de construcción y, en definitiva, la vivienda familiar? Analizando la naturaleza jurídica de la comunidad postganancial, apunta JUSTITO (en referencia a EDUARDO LLAGARIA) que especiales dificultades suscita el régimen jurídico de las adquisiciones llevadas a cabo durante el periodo que analizamos en aquellos casos en que la adquisición se realiza con bienes procedentes de la comunidad indivisa o de la sociedad en liquidación. Las soluciones al respecto son dos: a). La rigurosa aplicación del principio de subrogación real: el bien adquirido entra a formar parte del patrimonio colectivo, cualquiera que sea el adquirente, si la contraprestación que se paga procedía de aquel. b). Entender que el adquirente se hace deudor de la sociedad por el valor de los bienes de que dispuso para adquirir, pero que el bien adquirido es suyo propio. La diferencia entre una y otra solución puede ser insignificante en momentos de estabilidad económica, siempre que la diferencia de tiempo entre el momento de la adquisición y el de la liquidación no sea mucha. Puede ser muy significativa cuando aquellas dos circunstancias no se dan. Pues una cosa es ser acreedor de un valor pecuniario, que puede haber quedado devaluado, y otra distinta es ser titular del bien adquirido. La Dirección General se decanta por la postura a): la R. de 25 de julio de 2018 trató el tema del ejercicio de una opción de compra ganancial tras la disolución de la sociedad por divorcio, y no acogió las objeciones del Registrador sobre la necesidad de proceder previamente a la liquidación consorcial. Explica la Dirección General que nos hallamos ante un patrimonio colectivo que tiene cierta autonomía y se puede considerar un “patrimonio separado en liquidación”, en el que todavía pueden ingresar bienes, todo ello sin perjuicio de las compensaciones que puedan producirse por el empleo de dinero privativo o dinero ganancial. El matrimonio celebrado entre Manolo y Carmen. Manolo conservaba su vecindad civil de derecho común al no haber transcurrido los diez años de residencia en Cataluña. Carmen, por su parte, ostentaba la vecindad civil catalana. Aquí entran en juego dos preceptos claves: -El entonces vigente artículo 14.4 CC, a cuyo tenor la mujer casada seguirá la condición del marido -El artículo 9.2 CC, que señala que las relaciones personales (y patrimoniales, ex. artículo 9.3 CC) entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración. La combinación de ambos preceptos nos lleva a considerar que Carmen adquirió la vecindad civil de derecho común tras el matrimonio con Manolo y que, por ende, el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales; sociedad que tras el fallecimiento de Manolo en 2020 mutó en una nueva comunidad postganancial, formada ahora por Carmen y los herederos de Manolo. ¿Queda lo anterior desvirtuado por la STC de 14 de febrero de 2002 y la STS de 14 de septiembre de 2009? El señalado inciso del artículo 9.2 CC fue declarado inconstitucional por la STC de 14 de febrero de 2002, no obstante, esta declaración no significa la nulidad del artículo ex nunc sino su derogación a partir del año 1978. Los efectos jurídicos ya producidos antes de esa fecha se mantienen. Se cita el artículo 9 CE, afirmando que la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 9.2 CC no opera con retroactividad de grado máximo, ya que la aplicación de la nueva norma alcanzaría a efectos jurídicos ya producidos, y que tal conclusión debe entenderse respecto de las situaciones producidas a partir de la promulgación de la CE. Lo contrario produciría una tal inseguridad jurídica que habría que replantear innumerables situaciones familiares ya consolidadas. La STS de 14 septiembre 2009, en base a la STC de 14 de febrero 2002, considera por su parte que el artículo 14.4 CC había incurrido en inconstitucionalidad sobrevenida. En el Fundamento Jurídico Sexto se estableció que, en cualquier caso, la derogación de la regla de propagación a la esposa de la vecindad civil del marido no produce efectos retroactivos a las situaciones ya consolidadas con anterioridad a la entreda en vigor de la CE. El carácter de las obras de reconstrucción, reforma y elevación de nuevas plantas. El artículo 1359.1 CC mantiene el principio ordinario de la accesión consagrado en el artículo 358 CC; precepto aquél que, por cierto, según tiene declarado la jurisprudencia es aplicable también a la hipótesis de un nuevo edificio construido sobre solar privativo a costa del caudal común, constante el matrimonio, previo el derribo de una vieja edificación (SSTS de 18 de diciembre de 1954 y 14 de octubre de 1982). Ver R. 1 de octubre de 1994. En consecuencia, las obras realizadas se integran en la comunidad postganancial formada por Manolo y los herederos de María, surgiendo en la comunidad postganancial formada por Carmen y los herederos de Manolo un derecho de reembolso frente a aquélla. Sólo quiero apuntar dos detalles: -Que en la regulación anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981 la edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges era un problema que venía resuelto por el artículo 1404.2 CC, en el sentido de apartarse de las reglas de la accesión (STS 6 de noviembre de 1973), y reputar ganancial el resultado de la obra. -Que, según la doctrina mayoritaria, no cabe aplicación analógica de los artículo 1354 y 1357.2 CC, lo que daría lugar a la existencia de una comunidad pro indiviso entre las dos comunidades postgananciales. ¿Qué derechos ostenta Carmen en la sucesión intestada de Manolo? Partimos del artículo 9.8 CC, que dispone: La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.” La norma establece un principio general, esto es, el de nacionalidad –o vecindad civil en nuestro caso- y dos excepciones: una relativa a la aplicación del favor testamenti a los conflictos móviles por cambio de nacionalidad y otra relativa a los derechos del cónyuge viudo, introducida ésta en la reforma de 1990 y cuya justificación fue la de buscar la coordinación entre el régimen económico matrimonial y el sucesorio. La redacción actual de esta norma, ubicada en sede de Derecho Internacional privado y aplicable, ex artículo 16.1 CC, también a los regímenes jurídicos civiles que coexisten en territorio español, proviene –repito- de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, y desde entonces se ha venido debatiendo acerca de cuáles son esos “derechos por ministerio de la ley” a que se refiere ese inciso y que se rigen por la “ley reguladora de los efectos del matrimonio”. 1.- Por un lado (tesis restrictiva), están los que limitan la aplicación de la “ley de los efectos del matrimonio” sólo a las atribuciones legales de carácter familiar que dicha ley asigne al viudo o viuda, pero no a las atribuciones propiamente sucesorias; de manera que aquélla no afecta a los derechos legitimarios del cónyuge sobreviviente, que son determinados por la ley de la sucesión, esto es, por la ley personal del cónyuge fallecido conforme al artículo 9.1 y el primer inciso del mismo artículo 9.8 CC. 2.- Y por otro (tesis extensiva), los que, por el contrario, otorgan a la previsión del artículo 9.8 in fine un alcance amplio, dado que el precepto se refiere a “los derechos por ministerio de la ley” sin distinción, afirmando que, como excepción, es la ley reguladora del matrimonio, y no la ley personal del causante, a la que hay que estar para fijar los derechos legitimarios del cónyuge supérstite. El planteamiento extensivo o amplio es el mayoritario, por ser el objeto del último párrafo del artículo 9.8 CC el de coordinar el régimen económico matrimonial con el sucesorio, evitando distorsiones: el cónyuge viudo casado en gananciales recibe en concurrencia con descendientes el usufructo de un tercio de la herencia (artículo 834 CC) porque ha recibido en la liquidación de gananciales la mitad del patrimonio familiar; y a sensu contrario, el viudo en separación de bienes recibe el usufructo de la totalidad de la herencia porque puede que su patrimonio sea nulo por virtud de la inexistencia de un patrimonio familiar. En apoyo de la tesis expansiva o amplia se manifiesta el Alto Tribunal. El Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sobre el alcance del artículo 9.8 in fine CC en su STS de 28 de abril de 2014. En ella abordó un supuesto en que el causante, de nacionalidad italiana, había contraído matrimonio con una española dos años antes de su fallecimiento y cuya regulación los cónyuges habían sometido a la ley española en capitulaciones prenupciales. En ese contexto, la controversia giró en torno a si a la viuda le correspondían los derechos sucesorios que le concede la ley italiana (2/3 de la herencia), esto es, la ley personal del causante, o si en cambio tenía derecho al usufructo que a su favor establece la ley española por ser la que regía su matrimonio. Y el Tribunal Supremo, interpretando el último inciso del artículo 9.8 CC, se decantó por la tesis amplia, al considerar que la previsión que en él se contiene constituye una excepción al principio de la ley personal del causante como reguladora de la sucesión; y, en consecuencia, atribuyó a la viuda el usufructo que le asigna la ley española a la que estaba sometido su matrimonio y que, ex artículo 9.8 in fine CC, es la que fija los derechos legitimarios del cónyuge supérstite. Es de destacar que no representó óbice para tal pronunciamiento, como acto propio o renuncia de derechos, el hecho de que los herederos testamentarios del finado (hermanos y sobrinos del causante) y demandantes en la litis hubieran otorgado con anterioridad al litigio escritura notarial de aceptación y partición de herencia en la que atribuyeron a la viuda los derechos que le corresponderían conforme a la ley italiana (escritura que fue declarada nula en el procedimiento), ni tampoco el que aquéllos hubieran dispuesto de algunos de los bienes que en virtud de dicha partición les fueron adjudicados. Pues bien, esta doctrina fue confirmada por la STS de 16 de marzo de 2016, en un supuesto de conflicto interno entre legislaciones civiles españolas. En el caso concreto, el causante falleció ostentando la vecindad civil ibicenca, mientras su matrimonio se regía por derecho civil común, y habiendo otorgado testamento en el que no realizaba atribución alguna a favor de su consorte. En la litis, los hijos de un anterior matrimonio del testador defendieron la aplicación a toda la sucesión de la legislación balear, que no confiere derecho legitimario alguno al cónyuge; y la viuda, en cambio, reclamaba al amparo del artículo 9.8 in fine CC el usufructo de un tercio que le otorga la legislación común que regía su matrimonio. Tesis ésta última que es la acogida por el Tribunal Supremo, con fundamento en la doctrina contenida en su anterior STS de 2014, que reitera. Finalmente, se sitúa en la misma línea la reciente STS de 5 de diciembre de 2024. Merece la pena detenerse en el siguiente párrafo: Aunque en la práctica no siempre se aprecia la correlación entre el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorios del cónyuge que presupone el art. 9.8 CC , la regla pretende evitar las distorsiones que pudieran resultar de que ambos derechos (los que derivan de la liquidación del régimen económico matrimonial y los derechos sucesorios) se rijan por ordenamientos diferentes, bajo la presuposición del riesgo de que el viudo podría quedar: i) sobreprotegido en una situación de acumulación de beneficios (por ejemplo, si conforme a la ley aplicable el régimen económico es de comunidad de bienes, pero la ley de la sucesión aplicable acaba siendo la de un ordenamiento en el que rige un sistema de separación que, habitualmente, confieren para compensar unos derechos sucesorios más amplios a favor del cónyuge); bien, por el contrario, ii) en una situación de privación de derechos (por ejemplo, si conforme a la ley aplicable el régimen económico es de separación de bienes, pero la ley de la sucesión aplicable es la de un ordenamiento en el que rige un sistema de comunidad que, habitualmente, confieren menos derechos sucesorios al cónyuge viudo)”. ¿En atención a la fecha de fallecimiento de Manolo (2020) cabe aplicar el RUE 650/2012? -En sentido afirmativo opinan algunos autores. -Otros, en cambio, señalan que, si bien tras la promulgación del RUE 650/2012 la cuestión puede carecer de sentido en el ámbito internacional (al menos para las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015 en que aquél entró en vigor), la cuestión conserva toda su importancia en el ámbito interno de las distintas legislaciones civiles de Derecho español, a las cuales no afecta dicho Reglamento, y que establecen derechos sucesorios dispares a favor del cónyuge viudo. Además, atienden a que no es infrecuente que se dé el supuesto en que son distintas la ley del matrimonio y la ley personal del causante, por mor del cambio de residencia de los cónyuges a otra región y de la adquisición de la vecindad civil de ésta una vez trascurridos diez años, mientras la ley del matrimonio permanece inmutada. Caso 264 (GJ) Muere un padre sin testamento. En el abintestato se declara herederos a siete hijos por cabezas y a dos nietos hijos del octavo hijo que había premuerto. El tercer hijo fallece después que el padre, con dos hijos. Uno de los hijos va a renunciar a la herencia de su abuelo. ¿Su parte acrece en favor de su hermano? Los nietos del octavo hijo también quieren renunciar. Uno de ellos no tiene hijos y el otro tiene una hija. Renunciando el nieto sin hijos y luego el nieto con hija, ¿es esta bisnieta la que recibe la porción que habría correspondido al octavo hijo? COMENTARIO: El hijo del tercer hijo que renuncia tiene que aceptar la herencia de su padre para renunciar a la de su abuelo y al hacerlo la cuota a la que estaba llamado con su hermano acrece en favor de este. En cuanto la bisnieta, si ambos hijos del octavo hijo renuncian hay que entender que por el 929 la bisnieta queda fuera, salvo que consideremos aplicable el 923 pero en este caso no parece que estemos en esa hipótesis. Caso 265 (Caso Real) Don Taylor Rich estableció una sustitución fideicomisaria pura en su testamento en el que efectuó professio iuris y opto por su ley nacional britanica. Nombró fiduciaria a su esposa Elizabeth y fideicomisarios a sus hijos comunes llamados Richard y Burton. Elizabeth solo tiene trato con uno de sus hijos y ha acudido a la notaría de Tijeruela a encargar la venta de inmueble que le pertenece en cuanto a un 50% con el gravamen de la sustitución fideicomisaria y en cuanto al resto por la compraventa que en su día efectuaron ella y su difunto esposo. Al ser consciente de la situación se queda petrificada y pregunta si podrá vender con el consentimiento de Richard y de Burton y si ellos tendrán derecho a una parte del precio o no y si la tienen si podrían renunciar a ella. El notario ha quedado en responder en breve a la pobre Elizabeth. Cuando se queda ya solo en su despacho empieza a pensar en el encaje de la sustitución fideicomisaria en una sucesión regida por la ley nacional británica. COMENTARIO: A falta de disposición expresa del causante sobre la subrogación real, la cuestión se hace muy dudosa. Sucede que la figura subrogación real no recibe un tratamiento general en nuestro Código Civil, lo que es una de las consecuencias de la carencia de una auténtica parte general. El Código Civil no se pronuncia expresamente sobre la materia, a diferencia del Código Civil catalán, que, como hemos visto, establece el principio de subrogación real como regla general, lo que se enuncia, además de en el ya citado 426.56, en el artículo 426.36.2 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, según el cual:. "La contraprestación eventualmente adquirida por razón de los actos de disposición a que se refiere el apartado 1 se sujeta al fideicomiso en virtud del principio de subrogación real, salvo los casos en que la ley establece otra cosa o en que el fideicomitente o los fideicomisarios autorizan que los bienes o el dinero obtenidos se excluyan del fideicomiso". Yo preferiría no utilizar la palabra renuncia y diría algo así: "manifiestan el fiduciario y los fideicocomisarios su conformidad en que no se aplique el principio de subrogación real al precio obtenido en la presente transmisión". Ver: http://www.iurisprudente.com/2016/07/la-sustitucion-fideicomisaria-de_14.html Caso 266 (GJ y Foro Levantino) Don Sebastián el joven pero ya veterano notario de Puerto Lumbreras tiene entre manos una serie de asuntos relativos a discapacitados. 1.= El primero es el asunto de un sometido a curatela representativa que quiere otorgar testamento. En el Auto judicial correspondiente se dice que el curador deberá complementar la capacidad de decisión en la siguiente toma de decisiones (literalmente y valga la redundancia): Esfera patrimonial: representar a la persona con discapacidad en decisiones con trascendencia patrimonial que supongan la reducción del patrimonio de la persona con discapacidad, precisando de autorización judicial expresa para dar dinero a título gratuito, obtener préstamos o financiaciones, gravar o enajenar inmuebles y el resto de actos previstos en el art.287 CC Esfera personal: representar a la persona con discapacidad en decisiones relativas al seguimiento del tratamiento médico, representación de la persona con discapacidad en los supuestos previstos en las leyes de salud pública, traslados a residencias o centros de asistencia, asistencia a centros terapéuticos, ocupacionales, centros de día o asimilados etc. El internamiento involuntario en un centro de tipo asistencial requerirá de autorización judicial, y será revisado periódicamente. Realizar contrataciones de bienes o servicios para procurar el cuidado, la atención y la subsistencia de la persona con discapacidad así como servicios para atenciones no vitales positivas para la persona con discapacidad. (ocio, actividades deportivas, formativas, culturales). Facilitar el ejercicio del derecho de sufragio conforme a la normativa electoral. Todos los actos previstos en el art.287 del Código Civil requerirán de autorización. ¿Puede o no puede otorgar testamento? 2.= En el segundo asunto, el Auto judicial correspondiente dice que se constituye la curatela representativa para: 1.- ACTIVIDADES EN EL ÁMBITO DE LA SALUD: PARA PRESTAR CONSENTIMIENTO PARA TRATAMIENTOS MÉDICOS Y/O QUIRÚRGICOS O SEGUIMIENTO DE ESTOS. 2.- ACTIVIDADES en el ámbito económico ADMINISTRATIVO consistentes en: a. Abrir, cerrar o gestionar cuentas corrientes de cualquier clase. b. Tomar o dar préstamos, aceptar o realizar donaciones o constituir hipotecas de cualquier clase. c. Recoger certificados de correos o de cualquier empresa de mensajería. d. Realizar cualquier acto y recibir realizar comunicación, tanto ante organismos o entidades públicos, tales como la AEAT, la TGSS (incluyendo solicitud de una prestación económica de cualquier índole) haciendas locales u otras entidades similares de la Comunidad Autónoma, así como realizar cualquier gestión en sociedades privadas. El discapacitado se presenta en la notaría para comprar una vivienda junto con su hermano e hipotecarla y le pregunta al Notario si puede hacerlo solo o si se necesita autorización judicial. 3.= En el tercer y último asunto, en la parte dispositiva de una sentencia de revisión de la situación de incapacitación de una persona se dice: Que se tiene por revisada la situación personal y jurídica de DON FELIPE y, por lo tanto, se deja sin efecto la declaración de incapacidad total acordada. Que se deja sin efecto la institución tutelar y el cargo de tutor de DON JUAN CARLOS. Que se fijan las medidas de apoyo a personas con discapacidad para el ejercicio de la capacidad jurídica de DON FELIPE, consistentes en constituir CURATELA cargo que recae en DON JUAN CARLOS que habrá de ejercerse respetando siempre la máxima autonomía de dicha persona en el ejercicio de su capacidad jurídica y que atenderán, en todo caso, a su voluntad, deseos y preferencias, y con funciones representativas de forma excepcional para: Realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, en concreto: Gestión y administración de sus ingresos. Gestión y administración de cuentas bancarias y productos financieros. Acciones judiciales en defensa de su patrimonio. Trámites ante las administraciones públicas y administrativas. Realizar los actos necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran y en la gestión de su patrimonio. Don Felipe pretende hacer testamento designando como único heredero (al carecer de legitimarios) a Don Juan Carlos. ¿Puede otorgar testamento? ¿Puede nombrar heredero a su curador? Don Sebastián, el notario, se ha ido un rato al cuarto de pensar. COMENTARIOS: Segundo caso: Entiendo que necesita autorización (287 Cci). El que ahora deba precisarse el alcance de la representación, no excluye que se cumplan las normas del Cc sobre autorización o aprobación. Tercer caso: ¿Convenimos en que este señor puede testar? Si la respuesta es sí, ¿alguna formalidad adicional? Sin perjuicio de que parece una sentencia desgraciadamente estándar, que incumple un criterio básico de la ley, como es el de determinar con detalle los supuestos en los que la persona con discapacidad requerirá de la intervención, del "apoyo", del curador, El artículo 250CC dice que la "extensión [de la curatela] vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial" Y el artículo 269, que "la autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asiste". Por lo que, cuando la sentencia del caso concreto dice que el curador deberá intervenir " en la gestión de su patrimonio", está haciendo cualquier cosa menos determinar (Pero, bueno, es lo que cabe esperar y pocas sentencias se verán con otra estructura). Creo que lo más importante aquí es la disposición transitoria primera de la ley de 2021, que dice que "a partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto?; lo que, aplicado este caso -y a otros-, deja sin efecto la prohibición de realizar todos aquellos actos o negocios en los que no puede haber una voluntad compartida o conjunta, como es la que determina el apoyo; sino que requieren una voluntad absolutamente personal (matrimonio, reconocimiento de hijos o testamento, por ejemplo, entre otros muchos casos). Por lo demás, ni el Código Civil ni la sentencia hablan de apoyo para otorgar testamento. Lo que no quiere decir que el testador no pueda utilizar ese apoyo, en el sentido de acompañamiento, consejo, crítica, etc., pues ése es para él un derecho básico del que nadie le puede privar. En resumen: - Notario apreciará la capacidad del testador, en el sentido de que entiende lo que hace, como en cualquier otra actuación ante él de la persona con discapacidad; - El notario, a diferencia de otros casos, debe apreciar una comprensión individualizada suficiente, en la persona con discapacidad, cuando el testador, por su propio deseo o incluso por el consejo del notario utilice apoyos, - Es decir, que ese apoyo, a diferencia de otros casos, no puede conformar (junto con la persona con discapacidad) la disposición testamentaria, no puede añadir cláusulas o condiciones; pero sí puede asesorar en todas ellas - Ese apoyo no tiene por qué ser el del curador, que está nombrado para otras cosas, pudiendo el testador elegir ser apoyado por cualquier otra persona de su confianza - Y, en todos los casos de apoyo, el notario se asegurará de que no hay influencia indebida ni conflicto de intereses (por más que yo no consideraría que hay conflicto por el hecho de que el testador nombre heredero a la persona de apoyo, si se trata de un descendiente, ascendiente, cónyuge, etc, y no lo hace de modo que le beneficie a costa de otros familiares del mismo grado). Es frecuente que la persona que te presta apoyos, en este caso el curador, que no es cónyuge ni descendiente, es también aquella a quien quieres instituir heredero. ¿Realmente no hay salida? Si el curador no es familiar susceptible de ser llamado como derecho abintestato, el artículo 753 del Código Civil dice que no “surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador”. Pero, en este caso, parece que la curatela no es representativa, sino asistencial. Aplicarle analógicamente una prohibición, no parece adecuado (máxime cuando la prohibición es en sí misma una discriminación, pues no admite prueba en contrario, cuando lo único relevante debería de ser prevenir una influencia indebida y no el limitar, sin más, la libre voluntad del testador, “castigándole” por tener discapacidad). Por eso y como dije en mi aportación anterior, lo decisivo en este caso es que no haya influencia indebida del curador; al menos, que no la haya delante del notario y también que no quepa entender que la hay previa, por la forma en que se exprese el testador. De modo que, por un lado, el curador sería mejor que no interviniera para prestar apoyo -a salvo el de hacer compañía y el de ayudar a expresarse-; de manera que el testador actúe solo o, si es que necesita apoyo, se sirva del de otra persona, de un familiar o de un amigo o incluso de un profesional del centro al que esté vinculado (parece que en el caso concreto se trata de una persona con esquizofrenia o similar, que necesita de tratamiento médico y que tiene una cierta mala experiencia de malgastar sus bienes, y muchas de las personas a las que les pasa eso tienen relación estrecha con algún centro o asociación). Y, en todo caso, el notario deber ser muy escrupuloso y, mediante una entrevista larga y pausada, consiga averiguar todas las razones del testador y, al tiempo, impedir cualquier “encauzamiento” de su voluntad que venga del curador-heredero. O eso me parece a mí .... Esta ha sido la 24ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Otros materiales Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Ya llevamos 104 casos en total y todo gratis por el momento.... En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 350 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario9