“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”
“Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra”.
Tenemos (hoy es 12 de Noviembre de 2024) 575 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.
Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.
En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …).
Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto.
Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas.
¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron.
Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal).
Semana 18 de 100 (faltan 82 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 82% del tiempo inicialmente disponible)
Caso 235 (Casos Reales)
Fulanito fallece en 2018 bajo testamento otorgado en 1970 dejando viuda y tres hijos a quienes instituye herederos por partes iguales, “con derecho de representación a favor de sus descendientes”. A la viuda le lega el usufructo universal de su herencia. Uno de sus hijos, Menganito (que tiene tres hijos y algunos nietos, alguno de los cuales es menor de edad), no está interesado en la herencia y quiere renunciar a ella a fin de que su parte acrezca a sus hermanos. ¿Qué pasará si renuncia?
Otro caso: Se trata de un padre con tres hijos. Uno le premuere y deja un hijo, nieto del testador. El testamento es de 1969 y el causante falleció en 2017. ¿Qué pasa?
Y si el hijo premuriese al padre, pero el padre hubiera cambiado el testamento y hubiera instituido herederos a sus dos hijas y al nieto (hijo del premuerto), ¿cambiaría algo?
Los tíos del sobrino, las otros dos hijos del testador, quieren renunciar a la herencia de su padre para que se lo lleve todo su sobrino. ¿Qué ocurre con la parte de esas dos hermanas renunciantes?
COMENTARIO:
Estos casos están planteados aquí.
Caso 236 (Instagram)
Hasta ahora, que recuerde, habíamos tenido casos sacados de Facebook, Twitter, Telegram, Whatsapp y hasta puede que de Linkedin, pues con este estrenamos Instagram como fuente de mini casos para dictamen.
Unos padres donan una vivienda a un hijo casado y sin descendencia. En la escritura se hace constar que los padres renuncian al derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil.
El hijo hace testamento legando la legítima a sus padres e instituye heredera a la esposa. El hijo premuere a los padres y sin descendientes, sobreviviéndole su esposa.
¿Es admisible esa renuncia al derecho de reversión? Y si no se hubiera renunciado al derecho de reversión y el hijo hubiera donado la vivienda a su mujer, ¿los padres tendrían derecho de reversión?
COMENTARIO:
La única opción podría ser entender que el 812 contiene un derecho de naturaleza contractual (no sucesorio) y que, en base a ello, tal vez se pueda renunciar. La DG, al parecer, admite esta naturaleza contractual. Con una donación bien preparada con mención a esa naturaleza y a la doctrina de la DG, ¿haríais esa donación con renuncia al 812?
COMENTARISTA 1. Aquí se decantan por su naturaleza contractual, más que sucesoria, pero discutible su renuncia anticipada: Resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión legal del artículo 812 del Código Civil.
COMENTARISTA 2: Naturaleza del derecho de reversión. Para algunos autores es una cláusula de reversión legal de la donación; para la mayoría y la RMRW es un derecho de naturaleza sucesoria. Si se considera una reversión legal, la renuncia es perfectamente admisible. Si se considera que es una sucesión especial, EMHO también es perfectamente renunciable, puesto que según jurisprudencia consolidada del TS (Castán), los pactos sucesorios prohibidos son los que afectan a la institución de heredero o a la herencia futura en su conjunto, pero no los que tienen por objeto bienes concretos. De manera que en conclusión: a) La reversión es renunciable. b) Aunque no lo sea, no afecta a la validez y eficacia de la donación. c) La no inscripción de la renuncia no afectaría en modo alguno a su efectividad. d) En todo caso, sería cuestión a discutir en el futuro, en el momento del fallecimiento del donante, pero sólo si los favorecidos por la reversión renunciada quisieran ejercitarla.
COMENTARISTA 3: Reversión y renuncia. 1º. – Si el hijo donatario ha fallecido sin posteridad el bien revierte favor del ascendiente donante que le sobrevive. NO forma parte del haber relicto por el descendiente, pues se integra en el patrimonio del donante. La esposa del donatario no recibe el bien ni tiene derecho de usufructo legitimario sobre el mismo. 2º. – Si te refieres a una donación que planean hacer de ascendiente a descendiente incluyendo en la escritura una renuncia al futuro derecho de reversión: Cabe plantear si será o no aplicable a esta figura -repudiación de la reversión antes del fallecimiento del donatario- la prohibición de los pactos sobre la herencia futura. – Si la reversión es una sucesión, los pactos futuros sobre cómo ha de funcionar la reversión, no serían admisibles (artículo 1271.2 Código civil), por lo que el ascendiente no podrá renunciar anticipadamente a su derecho sobre el bien donado. Sin embargo, Roca-Sastre Muncunill, … y Javier Oñate, consideran que tal pacto de renuncia a la reversión es admisible. Por mi parte comparto tal opinión de modo que entiendo perfectamente defendible la admisión de dicha renuncia. Sería otra manifestación del carácter especial de la sucesión reversional. No hemos de limitar innecesariamente la autonomía de la voluntad. – Si su naturaleza jurídica es la de donación, el donante es libre para aceptar o repudiar la reversión, o de pactar e incluir tal renuncia en la escritura de donación. Tratándose de una donación es evidente que la renuncia anticipada al derecho de reversión no es pacto sobre herencia futura resultando claramente admisible.
COMENTARISTA 4: Para mí, claramente renunciable el 812. Por lo dicho por vosotros. Y porque según un sector de la doctrina se trata de una donación hecha bajo condición resolutoria presunta de sobrevivencia del hijo. Ergo, basta con destruir esa presunción.
COMENTARISTA 5: En lo del 812 CC estoy con la tesis que podemos llamar notarial. Si el interesado en la reversión, no está interesado realmente en la reversión futura … ¿a qué obedecería negarle la posibilidad de donar sin tal derecho? ¿Qué interés jurídico se estaría protegiendo? Ninguno.
En Instagram la solución que proponía una compañera era una donación del hijo a la esposa o una aportación a gananciales. El 812 habla de …. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió…. Claro, la donación paga IIVTNU y renta (y cuidado con la renta) y posiblemente pagará poco o nada en donaciones. La aportación a gananciales también paga IRPF, no paga IIVTNU y está exenta si es onerosa … (pero cuidado si la contraprestación es el reembolso) y paga poco o nada si es gratuita.
La donación podría descartarse porque ex art.636 CC, si no puedes disponer de la casa por testamento porque juega la reversión, tampoco puedes disponer de ella por donación, los padres tendrían derecho a reclamarla, de lo contrario, sería muy fácil eludir la reversión. Y si aporta a gananciales: – si es a título gratuito, igual solución que la donación -si es a título oneroso, hay subrogación real en el valor, es decir, lo mismo que si se hubiera vendido, los padres tendrían derecho al valor. En dictamen siempre defendíamos el derecho del reversionario frente a cualquier acto posterior del donatario por nacer su derecho antes que el del tercero que lo adquiere del donatario.
El 812 resuelve algunos casos de ulterior disposición pero nada dice de la donación con lo que en el futuro o la reclamas o, efectivamente, te has librado de ella. Imagina que dona el marido, es de ella. Muere él, sin posteridad y se prepara su herencia. como eso ya no es suyo sino de la mujer pues creo que a nadie se le ocurriría poner pegas.. ni al notario que haga la herencia ni al registro. Puede ser una buena fórmula si solo queda el fleco de la eventual reclamación de los padres.
Esta ha sido la 12ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026
- Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026
Otros materiales
- Seis casos breves
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar)
- Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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