Escritura complementaria de otra de compraventa para incorporar manifestaciones relativas a subvención cualificada y cancelación de la pertinente nota marginal (Comunidad Valenciana)

 

prohibición de disponer durante diez años

 

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Mas que la escritura (que se otorgaba cuando las compraventas previas habían omitido una serie de manifestaciones relativas a los Decretos 73/2005, de 8 de Abril, del Consell de la Generalitat  y 41/2006, de 24 de Marzo del mismo órgano), lo que interesa es ver qué sucede con la prohibición de no poder “transmitir intervivos, ni ceder por ningún título, el uso de las viviendas durante el plazo de 10 años, contado desde la fecha de resolución concediendo las Ayudas”, puesto que para garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo, la limitación de disponer debía constar expresamente en las escrituras de venta y formalización del préstamo concertado, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.

Bueno pues recientemente me he encontrado una nota simple en la que se dice:

“PUBLICIDAD INFORMATIVA POR ACTA AUTORIZADA EN *, EL DIA *, POR SU NOTARIO DON *, número * de Protocolo, los esposos * (titulares registrales actuales) como complemento a la escritura de compraventa de la finca y que causó inscripción tercera, han hecho constar compromisos adquiridos por los a efectos de las ayudas solicitadas a la Generalitat Valenciana, como consecuencia del REAL DECRETO 73/2005 de 8 de Abril del Consell de la Generalitat modificado por el REAL DECRETO 41/2006 de 24 de Marzo del Consell, habiéndo causado INSCRIPCION 5a de fecha *, AL FOLIO *, LIBRO * DE *, TOMO *. No se deja constancia por NOTA MARGINAL de la LIMITACION DE DISPONER que establece los Decretos por los que se rige, hasta tanto no se acredite fecha de Resolución concediéndose ayudas y en su caso no existir préstamo cualificado”.

Vean que es publicidad, no carga y que no debió acreditarse la obtención de las ayudas. Entonces, ¿ahora qué? 

Pues que cuando se venda y presentemos eso debería ser agua de borrajas porque no se acreditó y han pasado los 10 años. No hay que cancelar nada porque no hay nota. ¿Deberían haber esperado a tener resolución? Seguramente y no lo hicieron con lo que la duda sería y si no hubiera pasado el plazo, ¿podría impedirse la inscripción de la venta? No lo sé, pero en este momento con el plazo vencido y la resolución en nuestro poder, se contará la historia y no habrá problema alguno.

 

ESCRITURA DE COMPLEMENTO DE OTRA

NÚMERO 

En *, mi residencia, a *.

Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de * y del Ilustre Colegio Notarial de *,

C O M P A R E C E N:

Los cónyuges ***

Intervienen en su propio nombre y derecho, y tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada, y al efecto,

E X P O N E N    Y    O T O R G A N:

PRIMERO. Que por compra a DOÑA *, y mediante escritura autorizada Don *, Notario que fue de *, el día *, con el número * de protocolo, adquirieron, por mitades indivisas, el pleno dominio de la siguiente finca:

= URBANA: 

Superficie:

Distribución:

Linderos:

Cuota:

INSCRIPCIÓN: 

SEGUNDO. Que han solicitado de la Generalitat Valenciana ayudas para la compra de dicha vivienda y a efectos de cumplimentar requisitos al respecto manifiestan conocer lo dispuesto en el Decreto 73/2005, de 8 de Abril, del Consell de la Generalitat  y en el Decreto 41/2006, de 24 de Marzo del mismo órgano, por el que se establecen nuevas medidas de fomento para el acceso concertado, rehabilitación y arrendamiento de viviendas en el marco de actuación del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007 en lo que se transcribe literalmente a continuación:

“Artículo 3. Limitación de disponer.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2, párrafo final, de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se establecen las siguientes limitaciones:

Los beneficiarios de las ayudas reguladas en este título no podrán transmitir intervivos, ni ceder por ningún título, el uso de las viviendas durante el plazo de 10 años, contado desde la fecha de resolución concediendo las Ayudas. Ello no obstante, quedará sin efecto esa prohibición de disponer por cambio de la localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos debidamente justificados, mediante autorización del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos. En ese sentido, y sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda, el incumplimiento de la limitación de disponer supondrá la cancelación del préstamo hipotecario concertado y la obligación de reintegrar los beneficios económicos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes. Igualmente, deberá producirse este reintegro con los intereses correspondientes, así como la cancelación del préstamo hipotecario concertado, en el supuesto excepcional contemplado en este mismo apartado, cuando se autorice la transmisión antes del transcurso del plazo de 10 años.

  1. Una vez transcurrido el plazo de 10 años, la transmisión intervivos o la cesión del uso de las viviendas por cualquier título supondrá la pérdida de la condición de concertado del préstamo hipotecario, pudiendo la entidad colaboradora concedente del préstamo determinar su resolución anticipada.
  2. Para garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo, la limitación de disponer deberá constar expresamente en las escrituras de venta y formalización del préstamo concertado, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.
  3. Los Notarios, Registradores y entidades colaboradoras velarán por el cumplimiento de lo establecido en este artículo. En el supuesto de las entidades colaboradoras, dicho cumplimiento constará como compromiso expreso en los Convenios previstos en el capítulo IV de este título”.

“Disposición Adicional Decimocuarta: Subvenciones para la vivienda de acceso concertado de la Comunidad Valenciana.

  1. Las ayudas para las viviendas de acceso concertado reguladas en el Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, y en el presente Decreto se realizarán por la Generalitat con cargo a los Presupuestos de la Conselleria de Territorio y Vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y dentro de los límites de la línea presupuestaria T4885000 del programa 431.20.
  2. Los adquirentes de viviendas que reúnan los requisitos establecidos en el título I del Decreto 73/2005, de 8 abril, del Consell de la Generalitat, podrán solicitar tanto las ayudas que establece el citado Decreto como las contempladas en el presente Decreto con cargo a los Presupuestos de la Generalitat para viviendas de acceso concertado.
  3. Para el acceso concertado a la vivienda, los adquirentes podrán solicitar un préstamo a cualquier entidad financiera en las condiciones de mercado. No obstante, el importe total de la subsidiación de la cuota de amortización e intereses del préstamo hipotecario a que se refiere el párrafo siguiente, será el que correspondería al tipo de interés, cuantía y plazo de amortización de los préstamos acogidos al Plan de Vivienda 2005-2008, que regula el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y que esté vigente en el momento de la resolución concediendo las ayudas.
  4. La subsidiación de la cuota de amortización e intereses de dicho préstamo hipotecario, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, se abonará de una sola vez por la Generalitat y se aplicará a la amortización parcial del préstamo. La cuantía será la siguiente: a) El 25 por 100 de la cuota correspondiente a los tres primeros años de préstamo cuando los ingresos familiares ponderados de los beneficiarios sean inferiores o iguales a 3 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). b) El 12 por 100 de la cuota correspondiente a los tres primeros años de préstamo cuando los ingresos familiares ponderados de los beneficiarios sean superiores a 3 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
  5. Asimismo, podrá solicitarse el anticipo del cheque acceso a la vivienda cuando se trate de entidades de crédito con las que la Generalitat haya suscrito convenio estableciendo dicho supuesto.
  6. El plazo de 10 años durante el cual existe la limitación de disponer que establece el artículo 3 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, se empezará a contar desde la fecha de la resolución concediendo las ayudas.
  7. Las referencias que el Decreto 73/2005, de 8 de abril, realiza al Decreto 92/2002, de 30 de mayo, deben entenderse remitidas al presente Decreto”.

TERCERO. Que adoptan formalmente el compromiso de no transmitir intervivos ni ceder por ningún título el uso de la vivienda antes descrita durante el plazo de diez años contado desde la fecha de resolución de concesión de las ayudas y el de hacer constar expresamente dicha limitación en la escritura de venta, que complementan a tal efecto mediante la presente, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad correspondiente por medio de nota marginal.

Presentación telemática. Renuncian a que remita copia autorizada electrónica de la presente a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que les hago las oportunas advertencias.

Así lo dicen y otorgan.

Hechas las reservas y advertencias legales; en especial las relativas al artículo 5 de la L.O. 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y ello, conforme a la misma, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento que estipula tal Ley, y, en su caso, al Notario que suceda al actual en esta plaza.

Leída esta escritura por mí, el Notario, a los comparecientes, éstos renuncian a su derecho a leerla por si mismos, derecho del que les advierto, la aprueban y la firman conmigo, haciendo constar que han quedado debidamente informados del contenido del presente instrumento.

De haber identificado a los  comparecientes por sus reseñados documento de identidad, de que tienen, a mi juicio, capacidad y legitimación suficientes, de que su consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante, y de todo lo demás consignado en este instrumento público extendido en * folios de papel timbrado de uso exclusivamente notarial, serie *, y números * y los cuatro folios  posteriores en orden de numeración, yo, el Notario, Doy fe.=-

 

ARANCEL NOTARIAL. DERECHOS DEVENGADOS. Arancel aplicable, números: 1, 4

DOCUMENTO SIN CUANTÍA.              TOTAL:                         (Impuestos excluidos)


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario