Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Hago un acta de reclamación de deudas dinerarias, notifico a la sociedad en su domicilio y me contestan por burofax. ¿Lo veis admisible?
En la conversación que se suscitó en Vanguardia Notarial hubo una considerable división de opiniones o más una variedad de interesantes matices.
La LN habla de “comparecer y formular oposición”. No obstante, habida cuenta de la trascendencia que pueda tener, yo haría constar que el día * recibo burofax de *, alegando lo que a su derecho convino, y dado que no ha formulado oposición en la forma establecida en la ley, lo hago constar a los efectos oportunos. Es decir, ni incorporaría el burofax ni pondría su contenido literal, sino su sentido general. En realidad, quien deberá valorar si constituye título ejecutivo o no el monitorio notarial será el juez y creo que es mejor que no le puedan imputar a uno no haber dejado constancia de algún hecho relevante, si es que tiene relevancia para el juez. Técnicamente, quizás sea más correcto no admitirlo sin más; pero me parece que implica un mayor riesgo.
Teniendo en cuenta que es al final el juez quien va a valorar, yo sí incorporaría el burofax, si bien haciendo constar que se ha advertido previamente al requerido de la posibilidad de que dicha contestación no sea tenida en cuenta en sede judicial como “comparecencia y oposición” en la forma establecida por la legislación notarial. Esto es: advierto, insisten y bajo su exclusiva responsabilidad, incorporo. Lógicamente no puedo hacer control de suficiencia de las facultades representativas ex art. 98 ley 24/2001. Todo ello lo haría constar para que nadie pueda quejarse en el futuro. Creo que damos por supuestas demasiadas cosas están superadas. En el caso del acta de reclamación de cantidad, la oposición por burofax estoy seguro de que será tenida por oposición por el juez, por garantismo del deudor, impidiendo al acreedor la ejecución. Y al juez le importará un bledo lo que diga la LN.
Yo no lo veo admisible tampoco. Precisamente la notificación la tiene que hacer personalmente un notario del domicilio del requerido para que este pueda contestar compareciendo en la notaría. ¿En un acta de notificación normal admitirías que te contestaran por burofax? ¿Admitiría un Juzgado una contestación por burofax?
Yo no aceptaba el burofax, pero yo creo que ahora si me llega uno, haría costar en una diligencia qué tal día se ha recibido un burofax en relación al acta de que se trate y que el burofax queda incorporado a la matriz. Luego que hagan con él lo que les parezca, pero a mí que luego no digan que no acepte o rechace una contestación que podría tener una trascendencia sustantiva. No lo calificaría de contestación.
Tras las interesantes respuestas al consultante, dije yo: “Para una vez que la DG nos da la razón en algo (el burofax no es el cauce adecuado), optáis por semiadmitirlo “por si acaso” o “por le que pueda pasar”. Yo he rechazado recientemente uno en una interpellatio y el notificado se “avino” a venir y decir lo mismo. Eso si, si no hubiera venido tenía decidido mencionarlo pero sin incorporarlo. Si somos instructores, somos instructores y no deberíamos temer lo que diga un juez si hemos actuado conforme a nuestra norma rectora y a su interpretación por la DG”.
Después me hice spoiler y reproduje lo que tengo contando en mi próximo libro sobre el 18.2 LCI (que se titular “Predicando en el desierto (a vueltas con el artículo 18.2 de la Ley de Crédito Inmobiliario)”).
“Comunicaciones por burofax: La RDGSJyFP de 19 de noviembre de 2020 (magníficamente resumida por los compañeros del Colegio Notarial de las Islas Canarias como tantas otras) dice: El burofax o la carta certificada dirigidos al notario no son el cauce adecuado para contestar requerimientos notariales ni interrumpen el plazo previsto para contestar o formular alegaciones: “Sexto.- En cuanto al envío de un burofax al notario para contestar al requerimiento formulado, es preciso subrayar que no es el medio oportuno para ejercitar el derecho a contestar, ni interrumpe el plazo de treinta días, dados los claros términos del art. 204 RN, que en su párrafo segundo, señala que ”la contestación deberá́ hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal”. Los envíos de burofax o cartas certificadas dirigidos al notario no son el cauce adecuado para responder a requerimientos notariales, ni tampoco para comunicarse con el notario o su despacho profesional, que tienen la consideración de funcionario y oficina pública respectivamente (Cfr. Instrucción de este Centro Directivo de 5 de junio de 2000)”. De la RDGRN de 13 de marzo de 2018 resulta además que el burofax ni tan siquiera sirve para pedir una copia: “Pero, como se ha dicho, una vez establecida la conclusión de que procede la expedición de la copia del acta notarial solicitada, en el aspecto formal, la solicitud debe ser atendida bajo el presupuesto, como indica la Resolución de este Centro Directivo (Sistema Notarial) de 29 de marzo de 2016, de que la identidad del solicitante quede debidamente acreditada. Y, en este sentido, el artículo 230 del Reglamento Notarial señala que “podrá pedirse copia por carta u otra comunicación dirigida al notario, y, si a este consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada, expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión”. “En el caso examinado consta que el recurrente no se ha personado en la notaría al objeto de solicitar la entrega de la copia, ni se ha presentado solicitud con firma legitimada, sino que la ha solicitado por burofax, por lo que al notario, siguiendo el criterio de la DGRN en Resolución de 28 de enero de 2008, no le consta la autenticidad de la solicitud, toda vez que el procedimiento y actuaciones legales propias de este medio de comunicación carece de cualquier elemento o intervención que la asegure en los términos reglamentariamente requeridos”. Este criterio es mantenido en otras resoluciones como la de 19 de abril de 2016 y la de 24 de enero de 2020, cuando expresa que tanto el burofax como el correo electrónico no son medios aptos para solicitar la copia de una escritura notarial, al no permitir obtener certeza de la identidad del remitente. A lo expuesto podría alegarse que cualquier forma de comunicación que permita al notificado tener conocimiento de lo que se quiere notificar es válido. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional (Sentencia de 14 de julio de 1988 o de 17 de enero de 1991), pero este es un principio de carácter procesal. Cosa distinta es comunicar al notificado que el burofax no es el procedimiento adecuado para no darle la callada por respuesta y otra también diferente es que el notificado no quisiera reconducir su contestación a un mecanismo notarialmente admisible”.
Cierto, pero mo se puede ignorar que si se derivara algún perjuicio para el deudor por inadmitirlo, seríamos presa fácil de una demanda de RC que, aunque fuera desestimada. Por eso creo que es más defensivo para todos:
- Informar al requerido de la forma correcta de personarse y contestar, dejando constancia expresa en el requerimiento inicial.
- Si el requerido contesta mediante burofax (en plazo) hacer constar que no ha comparecido en la forma prevista en la LN, haciendo constar que se ha recibido un burofax, incorporándolo al acta.
Al final la ejecución es siempre judicial y será el juez (o el LAJ), quien tendrá que valorar si esa contestación es suficiente o no para enervar el proceso NO NOTARIAL de ejecución. Obviamente, es perfectamente legítima y formalmente más correcta tu postura (se refería a la mía), pero creo que también es más peligrosa para el Notario. Hay que tener en cuenta que lo que diga una resolución de sistema notarial tiene un valor muy limitado.
“Al final nos zurran por doquier”, me lamenté. Luego añadí que estoy a punto de empezar a incluir alguna clase de advertencia en matrices, cédulas o notificaciones de otra índole (en un 18.2 LCI, por ejemplo), relativas a la improcedencia del burofax como medio de contestación citando la doctrina de la DG. Además, pensé a posteriori, ¿si aceptamos el burofax como controlamos el contenido de la respuesta del notificado que puede ser procedente o improcedente, demasiado extensa o transitar por los cerros de Úbeda, por lo ofensivo, hasta por lo acusatorio para el fedatario o por el próximo a lo delictual?
Terminaron dos compañeros más diciendo:
La jurisdicción voluntaria notarial tiene unos pilares básicos, entre ellos y como destacado, la audiencia o contradicción, cuya inobservancia conlleva la nulidad del procedimiento o expediente por indefensión. No seré yo el que sustraiga del expediente una contestación anómala o irregular.
Lo tendrá que resolver algún juez algún día. Tanto por haber aceptado un burofax y provocar una indefensión, como por no haberlo aceptado y provocar otra indefensión. Quizá lo mejor sea recoger el burofax y mandarle otro al requerido diciendo que no lo recoges por falta de forma. No creo que el Notario pueda omitir las solemnidades del reglamento notarial por sus propios temores. Sería un requerimiento derivado de un procedimiento específico con sustantividad propia. Es decir, que recogemos el burofax, hacemos un acta por mí y ante mí y se le notifica al requirente inicial como si ahora fuera requerido.
Por mi parte, voy camino de practicar las notificaciones efectuando algún tipo de advertencia, algo así como que “de conformidad con la reglamentación notarial, no se admitirá más contestación que la que efectúe el requerido/notificado o su apoderado con poder suficiente en presencia del notario y bajo su firma sin que sean admisibles el burofax o los correos electrónicos aún con firma electrónica”. Ya puestos, señaló un compañero, recordaría en la cédula que la contestación no puede incluir otras notificaciones o requerimientos, sino que éstos deberán ser objeto de acta separada., porque la batalla de “capar” las respuestas es otro clásico de la práctica notarial.
Notificaciones efectuadas a través de otros operadores postales
Una cuestión relevante tanto desde la perspectiva del Notario que notifica, como, pienso, del Notario que recibe un burofax. Los compañeros autores del artículo concluyen: “En consecuencia, dado que el Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, no establece una norma similar al artículo 39 del Real Decreto 1829/1999, la remisión contenida en el párrafo 6º del artículo 202 del Reglamento Notarial, no puede entenderse realizada al nuevo Real Decreto 437/2024, que deroga el Real Decreto 1829/1999, sino que ha de considerarse hecha al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que, con reserva formal de rango, recoge el mismo principio o precepto material que establecía el reglamento derogado y, por tanto, mantener el criterio interpretativo, reiterado y ya asentado, del Centro Directivo, según el cual la notificación prevista en el párrafo 6º del artículo 202 del Reglamento Notarial sólo puede realizarse por medio del operador del servicio postal universal, que es el único que acredita de forma fehaciente la realización de dicha notificación. Las notificaciones realizadas por cualquier otro operador de los servicios postales quedarían sujetas a las normas de Derecho Común, según el artículo 22.4 párrafo 2º de la Ley 43/2010, por lo cual -según afirma el Centro Directivo-, “quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida) (…)”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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